Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 1999.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha21 Abril 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.F.R.P., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 30263, serie 56, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 28 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.R.F.R., abogado del recurrente, J.A.F.R.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. E.C., abogada de la recurrida, R.A.M.O.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de octubre de 1998, suscrito por el Lic. F.R.F.R., provisto de su cédula de identidad y electoral No. 001-0727996-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 17 de mayo de 1997, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.O.V.M., provisto de su cédula de identidad y electoral No. 001-0167470-3, abogado de la recurrida, R.A.M.O.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1, 20 y 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, relacionada con el solar No. 12, de la Manzana No. 1908, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 4 de diciembre de 1995, la Decisión No. 33, mediante la cual revocó las resoluciones relativas al inmueble mencionado, dictadas por el Tribunal Superior de Tierras, en fechas 4 de febrero de 1994 y 31 de mayo de 1994; declaró nula y sin efecto jurídico, la venta del solar, realizada por el señor A.F.R.P., a favor del señor M.A.S.; declaró que el señor R. peguero quedaba privado de la porción que le corresponde en el solar como bien que integró la comunidad matrimonial, por haberlo distraído fraudulentamente, en perjuicio de su ex esposa, señora R.A.M.O.; ordenó al Registrador de Título del distrito Nacional, cancelar el Certificado de Título No. 94-7945, expedido al señor M.A.S. y expedir uno nuevo a nombre de la señora R.A.M.O."; b) que esa decisión no fue apelada por ninguna de las partes, pero el Tribunal Superior de Tierras, procedió a la revisión de la misma en audiencia pública, y en fecha 29 de enero de 1997, dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Revoca, por los motivos de esta sentencia, el ordinal Tercero de la Decisión No. 33, dictada en fecha 4 de diciembre de 1995, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con el Solar No. 12, Manzana 1908, Distrito Catastral No. 1, Distrito Nacional; 2do.: Confirma con modificaciones en su redacción, los ordinales Primero, Segundo y Cuarto de la referida decisión, para que su texto rija como se indica a continuación: Primero: Revoca las resoluciones de fechas 4 de febrero de 1994 y 31 de mayo de 1994, dictadas por el Tribunal Superior de Tierras, en relación con el Solar No. 12, Manzana 1908, Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; Segundo: Declarar nula y sin ningún valor ni efecto jurídico, la venta del Solar No. 12, Manzana 1908, Distrito Nacional, otorgada por el señor J.A.F.R.P., a favor del señor M.A.S.; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título No. 94-7945, expedido a favor del señor M.A.S., que ampara el Solar No. 12, de la Manzana 1908, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, y sus mejoras; b) Expedir un nuevo Certificado de Título a nombre de la señora R.A.M.O., dominicana, mayor de edad, empleada pública, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0124202-2, domiciliada y residente en la calle el Portal No. 23, Urbanización El Portal, de esta ciudad, ampare el derecho de propiedad del Solar No. 12, de la Manzana 1908, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional y sus mejoras, libre de gravámenes";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 1350 del Código Civil y violación por falsa aplicación del artículo 815 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación del artículo 1353 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer y cuarto medios del referido recurso, los cuales por su estrecha relación se reúnen para ser examinados en conjunto, el recurrente alega en síntesis: a) que al existir en el presente caso sentencias definitivas, la jurisdicción catastral no podía ignorar lo juzgado por ellas, dado que la cosa juzgada presume que es la resolución definitiva y la expresión de la verdad, por lo cual se impone a cualquier jurisdicción que tuviera que conocer relación con el mismo asunto; que con motivo de la demanda en partición de los bienes de la comunidad matrimonial, intentada por la señora R.A.M.O., el 4 de diciembre de 1980, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el día 24 de febrero de 1986, una sentencia mediante la cual "declaró perimida la instancia originada en la referida demanda; que esa sentencia fue notificada a la demandante R.A.M.O. por acto del 5 de junio de 1986, sin que contra la misma ella interpusiera ningún recurso, por lo cual se convirtió en irrevocable; que la señora R.A.M.O., no intentó nueva demanda en partición; que habiéndose dictado sentencia hace más de veinte años que admitió el divorcio entre el recurrente y la recurrida, el cual fue pronunciado por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, el 10 de enero de 1979, sin que la recurrida aceptara la comunidad dentro de los tres meses y 40 días siguientes a la publicación de la sentencia de divorcio, debió decidirse que ella había renunciado a la comunidad, tal como lo establece el artículo 1463 del Código Civil, y que al no hacerlo así, sino reconocerle por la sentencia impugnada, derechos en la comunidad, la misma debe ser casada"; y b) que el Tribunal a-quo no contestó las conclusiones formales que le fueron formuladas por el recurrente, que la motivación que contiene la sentencia además de imprecisa es también insuficiente para justificar la solución del asunto;

Considerando, que en efecto, para rechazar las conclusiones del recurrente y acoger las de la recurrida confirmando la decisión de jurisdicción original, mediante la cual se declaró la nulidad de la venta del Solar No. 12, de la Manzana No. 1908, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, otorgada por el recurrente J.A.F.R.P., a favor de M.A.S. y ordenar la transferencia del inmueble a nombre de la señora R.A.M.O., el Tribunal a-quo se fundó esencialmente en lo siguiente: "Que en cuanto al aspecto relativo al divorcio de los señores R.P.-MorenoO., los documentos del expediente revelan que el mismo concluyó con la sentencia de fecha 10 de enero de 1979, dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, y su consecuente pronunciamiento ante el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, el 10 de enero de 1979 y publicado el 11 de enero de 1979; que tal situación se impone en razón de que la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo revocó mediante sentencia No. 17-86 del 18 de abril de 1995 (no recurrida en casación), la que había sido dictada el 14 de octubre de 1985, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, que declaró nulos el pronunciamiento y la publicación del referido divorcio; que de acuerdo con la documentación del expediente, la sentencia que recurrió en casación la señora M.O. fue la No. 213 del 4 de septiembre de 1986, de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en relación con un incidente de sobreseimiento planteado por la recurrente en casación; que en cuanto a la venta del inmueble, consentido el 29 de agosto de 1994 por el señor J.A.F.R.P. a favor del señor M.A.S., a pesar de que en el expediente hay constancia de que el Tribunal Superior de Tierras, presidido por el ex Magistrado R.R.A., canceló mediante la Resolución dictada el 4 de febrero de 1994, las inscripciones de la hipoteca legal de la mujer casada y las oposiciones a transferencias que afectaban el inmueble en discusión, radicadas por la señora R.A.M.O., a la fecha de la venta referida le había sido notificada al señor J.A.F.R.P., la sentencia de fecha 14 de octubre de 1995 (inscrita en el acta de divorcio del Oficial del Estado Civil), la cual declaró nulos el pronunciamiento y publicación del divorcio; que los referidos registros son públicos, por lo que el comprador M.A.S., debió ser diligente y enterarse de tal situación, como lo aconseja la prudencia; que, además, el precio atribuido al inmueble en la venta que se impugna, hace que la operación resulte sospechosa, por la ubicación y características del inmueble, sobremanera por la circunstancia de que se trata de un comprador (M.A.S.) que había servido de testigo en el acto auténtico redactado por la Dra. N.V.J. en el cual consta, según las declaraciones testimoniales, que la vivienda estaba en posesión del vendedor (J.A.F.R.P., afirmación incierta, ya que, como se ha expresado anteriormente, es un hecho establecido la posesión mantenida por la señora M.O.; que todas las circunstancias y comprobaciones referidas, permiten que este Tribunal Superior considere que la transferencia analizada constituye un acto antijurídico y doloso que lesiona los derechos legítimos de la señora R.A.M.O., violatorio a los principios consagrados en la Ley de Registro de Tierras";

Considerando, que sin embargo, en el presente caso son constantes los siguientes hechos: a) que en fecha 26 de febrero de 1972, los señores J.A.F.R.P. y Rosa angélica M.O., contrajeron matrimonio bajo el régimen de la comunidad legal de bienes; b) que durante la vigencia de su matrimonio y en fecha 4 de diciembre de 1973, adquirieron el inmueble ya mencionado, expidiéndose el Certificado de Título No. 74-11 del 3 de enero de 1974, a nombre del esposo J.A.F.R.P. y en el cual consta que es casado con R.A.M. de R.; c) que el referido matrimonio quedó disuelto por sentencia de fecha 28 de septiembre de 1977, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que admitió el divorcio entre dichos esposos, el cual fue pronunciado por el oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, el día 10 de enero de 1979 y publicado el día 11 del mismo mes y año; que con motivo de una demanda en nulidad del procedimiento de divorcio, intentada por la recurrida R.A.M.O., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de octubre de 1985 una sentencia mediante la cual declaró la nulidad de dicho procedimiento de divorcio; d) que apelada esa sentencia por el recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, pronunció el 18 de abril de 1995 una sentencia mediante la cual revocó en todas sus partes, la decisión que había declarado la nulidad del procedimiento de divorcio; y contra la misma recurrió en casación la señora R.A.M.O., por lo que la Suprema Corte de Justicia, dictó en fecha 1ro. de octubre de 1997 una sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por dicha señora; e) que asimismo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, con motivo del recurso de oposición interpuesto por la referida señora contra la sentencia en defecto del 18 de abril de 1995 dictada por dicha Corte dictó el 9 de julio de 1996, una decisión mediante la cual rechazó el referido recurso de oposición; y contra esta última sentencia también recurrió en casación R.A.M.O., y la Suprema Corte de Justicia, por su decisión de fecha 8 de octubre de 1997 declaró inadmisible también dicho recurso de casación; f) que en fecha 29 de agosto de 1994, el señor J.A.F.R.P., según acto bajo firma privada vendió al señor M.A.S. el inmueble en discusión, venta que fue registrada en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, expidiéndose al comprador el Certificado de Título No. 94-7945; g) que en fecha 27 de septiembre de 1994 R.A.M.O., elevó una instancia al Tribunal Superior de Tierras, solicitando la revocación de las resoluciones de fecha 4 de febrero y 31 de mayo de 1994, y apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó en fecha 4 de diciembre de 1995 la Decisión No. 33, cuyo dispositivo se ha transcrito precedentemente; h) que apelada esa sentencia por el recurrente, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 29 de enero de 1997 la Decisión No. 10 ahora impugnada, cuyo dispositivo también se ha copiado en parte anterior de esta sentencia; i) que en fecha 4 de diciembre de 1980, la señora R.A.M.O., demandó al recurrente en partición de los bienes de la comunidad matrimonial que existió entre ellos apoderando de dicha instancia a la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; j) que en fecha 19 de diciembre de 1985 el recurrente J.A.F.R.P., demandó a su vez a la recurrida en perención de la instancia originada con la demanda en partición, por lo que la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ya citada, declaró la perención de dicha instancia, según sentencia de fecha 24 de febrero de 1986, la que como se ha dicho precedentemente fue notificada a dicha señora sin que ella interpusiera contra la misma ningún recurso;

Considerando, que el matrimonio que existía entre la señora R.A.M.O. y el recurrente, quedó disuelto por sentencia de divorcio de fecha 28 de septiembre de 1977, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, divorcio que fue pronunciado por el Oficial del Estado Civil de la Primera circunscripción del Distrito Nacional, el 10 de enero de 1979 y publicado el 11 del mismo mes y año, y si es cierto que la recurrida demandó la partición de los bienes de la comunidad matrimonial que existió entre ellos, por acto del 4 de diciembre de 1980, no es menos cierto que la instancia originada con esa demanda fue declarada perimida por sentencia del 24 de febrero de 1986, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por lo que al momento de intervenir la venta del inmueble otorgada por el recurrente a favor del señor M.A.S., por acto del 29 de agosto de 1994, no existía ningún procedimiento de partición por ante los tribunales ordinarios, ni ninguna otra jurisdicción, puesto que la que había intentado la recurrida había quedado extinguida o frustrada al declararse la perención de dicha instancia, sin que el procedimiento fuera reanudado, por lo que la sentencia del 24 de febrero de 1986, adquirió la autoridad de la cosa juzgada; que además ni en la sentencia impugnada, ni en el expediente relativo al presente recurso de casación, existe constancia alguna de que la señora R.A.M.O., haya aceptado la comunidad legal de bienes que existió entre ella y su esposo J.A.F.R.P., así como tampoco de que haya solicitado prórroga judicial para dicha aceptación, en la forma y términos prescritos por el artículo 1463 del Código Civil;

Considerando, que el Tribunal a-quo, en el penúltimo considerando de la sentencia impugnada el cual se ha copiado en parte anterior de esta decisión, sostiene que: "aunque el tribunal por su resolución del 4 de febrero de 1994, había ordenado la cancelación de la hipoteca legal de la mujer casada y las oposiciones a transferencia que afectaban el inmueble en discusión, requeridas por la recurrida, a la fecha de la venta otorgada el 29 de agosto de 1994, ya le había sido notificada al vendedor ahora recurrente, la sentencia del 14 de octubre de 1995 (lo correcto es 14 de octubre de 1985), que declaró la nulidad del procedimiento de divorcio, la cual fue inscrita en el acta de divorcio en la Oficialía del Estado Civil correspondiente"; que como se trata de registros públicos, el comprador M.A.S., debió enterarse de tal situación como lo aconseja la prudencia; que el precio atribuido a la venta del inmueble hace que la operación sea sospechosa y que dicho comprador había servido de testigo en un acto instrumentado por la notario Dra. N.V.J., declarando que la vivienda estaba en posesión del vendedor J.A.F.R.P., lo que es incierto, porque quien ocupaba la misma era la recurrida, por todo lo que el tribunal consideró que la venta constituye un acto antijurídico y doloso, pero;

Considerando, que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para establecer la existencia de una simulación, resulta que, como en principio tal hipotética simulación no bastaría para la nulidad de un contrato si no se comprueba la existencia de un fraude y sobre la calificación de los elementos de este último, la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, puede ejercer su poder de examen; que el Tribunal a-quo, para justificar su decisión en el aspecto que se examina, debió presentar o exponer en la misma los elementos de hecho que pudiesen constituir un fraude a cargo del señor M.A.S., para que la misma tuviera fundamento suficiente, ya que la circunstancia de que una persona haya prestado declaración ante un notario en relación con un hecho determinado, no lo descalifica para adquirir por compra un inmueble, ni puede inferirse dolo del precio atribuido a ese inmueble; que además, los terceros que adquieren de buena fe terrenos registrados, no están obligados, al realizar operaciones con esos derechos, a examinar los libros de registros, ni otros registros públicos, puesto que les basta con tener a la vista el duplicado del Certificado de Título, que le es mostrado por el dueño del terreno, puesto que ese Certificado de Título, cuando no contiene anotaciones de cargas o gravámenes se basta así mismo y por tanto los interesados no tienen que trasladarse a las oficinas públicas, ni a la de los Registradores de Títulos, para investigar acerca de la sinceridad del contenido del duplicado que le es presentado; que por todo lo anteriormente expuesto es evidente que en la sentencia impugnada se incurrió en el vicio de falta de motivos; que en consecuencia, el citado fallo debe ser casado, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que conforme el ordinal 3ro. del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Tierras, el 29 de enero de 1997, en relación con el Solar No. 12 de la Manzana No. 1908, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el mismo tribunal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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