Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 1999.

Fecha12 Mayo 1999
Número de sentencia27
Número de resolución27
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Artofarma, C. por A., con domicilio en esta ciudad, representada por su Presidente Sr. G.A., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0523635-0, con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. R.E.H. de V., abogada del recurrido L.A.. T.G., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de agosto de 1998, suscrito por el Dr. J.B.. T.G., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0575226-5, abogado de la recurrente Artofarma, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 17 de diciembre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara, por los motivos expuestos en esta misma sentencia, injustificada la dimisión presentada por el trabajador L.T.G. en contra del empleador Artofarma, C. por A. y resuelto el contrato que ligaba a las partes sin responsabilidad para el empleador; SEGUNDO: Rechaza por improcedente, mal fundada y carente de prueba la demanda por dimisión justificada intentada por el trabajador L.T.G. en contra de Artofarma, C. por A.; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe L.T.G. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. J.B.T.G., abogado que afirma estarlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial A.P., Alguacil de Estrado de la Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Sr. L.A.. T.G., parte recurrente, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1997, dictada por la Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la empresa Artofarma, C. por A., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por causa de dimisión justificada, ejercida por la parte recurrente Sr. L.A.. T.G., contra su empleador Artofarma, C. por A., y con responsabilidad para éste; TERCERO: En cuanto al fondo, se acogen en todas sus partes, las conclusiones presentadas por la parte recurrente, y en consecuencia, se rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrida, y se revoca la sentencia objeto del recurso y condena a la empresa Artofarma, C. por A., y a favor del Sr. L.T.G., al pago de las siguientes prestaciones: 28 días de preaviso, 104 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción salario de navidad, bonificación, salarios dejados de percibir, por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo sobre la base a un salario de RD$14,000.00 mensuales, como supervisor y visitador a médico, durante un tiempo de 4 (cuatro) años y once (11) meses; CUARTO: Se condena a la empresa Artofarma, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, en provecho de la Dra. R.E.H. de V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Mala interpretación de los artículos 100, 177 y 192 del Código de Trabajo. Abuso de poder. Desnaturalización de los hechos y del derecho y falta de aplicación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que de acuerdo al artículo 100 del Código de Trabajo, el trabajador dimitente está en la obligación de comunicar su decisión al empleador en el término de 48 horas, lo que no fue cumplido en la especie, en que se le informó a la empresa la dimisión a los 9 días de haber ocurrido; que el tribunal concedió al trabajador una cantidad mayor a lo que le correspondía por concepto de vacaciones, pues debió calcularse en base a una proporción de 11 meses y no de un año; que el tribunal, calcula prestaciones en base a un salario de RD$14,000.00 a pesar de que el propio reclamante reconoce que su salario era de RD$11,000.00 mensual, lo que se debió a que la Corte a-qua considera salario la suma de RD$3,000.00 que recibía el trabajador por concepto del uso del vehículo; que el trabajador dimitente no probó que la empresa le redujera su salario, que fue la causa que invocó para realizar la dimisión por lo que la sentencia carece de motivos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en ese mismo orden declaró por la empresa y parte recurrida el Sr. G.E.A., entre otras cosas lo siguiente: "El Sr. L.T. laboró por espacio de cuatro (4) años y meses, las condiciones del Sr. L.T.G., sucede en todas las compañías, eran a base de sueldo básico de RD$3,000.00, comisiones aseguradas, RD$8,000.00 y una iguala del vehículo de RD$3,000.00, así se compone lo que eran sus condiciones, las comisiones aseguradas significan que al terminar cada vez las ventas de la compañía, es decir, cerrar el mes que usualmente se hacen en las compañías, los 5 ó 6 después de cerrar el mes se liquida las comisiones a todas las personas que ganan comisiones, en el supuesto de que sobrepasen las comisiones aseguradas el visitador recibirá el importe total de sus comisiones están aseguradas al cerrar cada mes, que la compañía tiene el deber y el compromiso de liquidar las comisiones aseguradas" El Sr. T. fue a la compañía y llevó una copia de la solicitud de dimisión que le hacía la secretaria, que él le dijo en conversación te dejo esta copia de la secretaría, que no precisa la fecha de la copia que el llevó a la oficina, cuando salió la resolución de la secretaría estaban trabajando los demás, no el Sr. T., no recuerdo cuando él llevo la copia a la secretaría, "que no le debe a Then" "Declara que cuando la resolución no llamó a Then, porque había entablado una litis";

Considerando, que como se observa, la sentencia impugnada determinó que el recurrido comunicó a la demandada la dimisión que había realizado, lo que fue admitido por el señor G.A., quién depuso en la comparecencia personal celebrada al efecto en representación de la recurrente, y aunque declaró no saber la fecha en que esa dimisión fue comunicada, ese hecho no puede determinar que la misma no se hizo dentro del plazo que establece la ley;

Considerando, que asimismo el representante de la empresa demandada reconoció que el trabajador demandante recibía de manera fija y permanente la suma de RD$3,000.00 que el llama de iguala del vehículo, lo que por su naturaleza permanente e invariable y por ser recibida como consecuencia de la prestación del servicio del reclamante es considerada como parte de su salario ordinario, agregando que además recibía la suma de RD$8,000.00 como comisión asegurada y un salario básico de RD$3,000.00, lo que totaliza un salario mensual de RD$14,000.00, que fue el monto establecido por el Tribunal a-quo del salario percibido por el recurrido, el mismo declarado por este en sus conclusiones frente al Tribunal a-quo;

Considerando, que para probar la justa causa de una dimisión en base a reducción de salario, al trabajador le basta demostrar el monto del salario al que tenía derecho, por lo que habiéndose establecido que el trabajador devengaba un salario mensual de RD$14,000.00, frente al alegato del recurrido de que no se le estaba pagando su salario completo, era la empresa la que debió demostrar el cumplimiento de sus obligaciones presentando la prueba de su liberación, que por no hacer esa prueba y señalar las dificultades económicas que tuvo para cumplir con todas sus obligaciones, el Tribunal a-quo consideró justificada la dimisión del demandante;

Considerando, que de igual manera era la empresa la que debió demostrar que el trabajador había disfrutado sus vacaciones en el último año laborado y que solo le quedaba pendiente un tiempo proporcional para el disfrute de la misma, por lo que al tener el contrato de trabajo una duración mayor a cuatro años, como lo admite la propia recurrente, el tribunal actuó correctamente al imponerle el pago de una compensación de 14 días por este concepto;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Artofarma, C. por A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de agosto de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de la Dra. R.H. de V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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