Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2002.

Número de resolución27
Fecha26 Junio 2002
Número de sentencia27
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Escuela de Diseños y C.L. y/o L.B.D.C. y/o L.M.C. de D., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle 19 de Marzo, esq. Padre B., Zona Colonial, de esta ciudad, debidamente representada por el señor L.B.D.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de febrero de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.R.F.M. y R.V.G., abogados de la parte recurrente Escuela de Diseños y C.L. y/o L.B.D. y/o L.M.C. de D.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de marzo de 1998, suscrito por los Licdos. J.R.F.M. y R.V.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0056405-3 y 001-0073750-1, respectivamente, abogados de la parte recurrente Escuela de Diseños y C.L. y/o L.B.D. y/o L.M.C. de D.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 1998, suscrito por el Dr. J.D.P.L., cédula de identidad y electoral No. 001-0474043-6, abogado de la parte recurrida M.L.B.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida M.L.B. contra la parte recurrente Escuela de Diseños y C.L. y/o L.B.D. y/o L.M.C. de D., el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 27 de mayo de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes: Sra. M.L.B. demandante y la demandada Escuela de Diseños y C.L. y/o L.B.D. y/o L.M.C. de D., por causa de la dimisión justificada de la trabajadora; Segundo: Se condena la demandada Escuela de Diseños y C.L. y/o L.B.D. y/o L.M.C. de D., a pagarle a la demandante Sra. M.L.B., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso; 105 días de cesantía; 18 días de vacaciones, más salario de navidad del año 1995 y proporción del año 1996 y proporción de bonificación de los años 1995 y 1996, más los salarios dejados de pagar y seis meses de salario por aplicación del Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$6,500.00 mensuales y un tiempo de cinco años y un mes de labores; Tercero: Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.D.P.L. y N.M.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Escuela de Diseños y C.L. y/o L.B.D. y/o L.M.C. de D., contra sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Sala No. 3 en fecha 27 de mayo de 1997, dictada a favor de M.L.B., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación de la parte recurrente y relativo al fondo se confirma la sentencia del Tribunal a-quo; Tercero: Se condena a la parte recurrente Escuela de Diseños y C.L. y/o L.B.D. y/o L.M.C. de D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.D.P.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Falta de motivos. Desnaturalización de documentos importantes de la causa. Falta de ponderación de los mismos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que de acuerdo a la carta de dimisión, ésta se basó en que a la recurrida no le pagaron el salario del mes de enero, el cual, según ella debió cobrar el 15 de febrero, pero en la sentencia impugnada no se hace constar en que fecha debió hacerse ese pago, por lo que no pudo establecer si dicho pago se hizo con retraso, tampoco la Corte a-qua tomó en cuenta los originales de los cheques fechados 2 y 5 de febrero de 1996, girados a favor de la demandante y cobrados por ella, por concepto de pago de salario, descartándolos porque alegadamente fueron depositados en copias y que por tanto no tenían valor jurídico, lo que no es cierto, pues el depósito se hizo en original, lo que constituye el doble vicio de falta de ponderación de documentos y desnaturalización de los mismos";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la audiencia de prueba y fondo fue fijada en conocimiento para el 22 de octubre de 1997, y ambas partes comparecieron en sus respectivas calidades, y fue oído como deponente a cargo de la parte recurrida la Sra. L.L., de generales que constan, la cual declaró entre otras cosas que yo se que los pagos fueron irregulares, daban hasta cheques sin fondo, pagaban incompleto, no le dieron bonificación, ni le dieron doble sueldo a nadie, yo tenía contacto permanente con ellos y ahí me enteré de todo. Así prepara la costura industrial, a la medida, tenía buena época la escuela y luego comenzó a decaer, ellos se declararon en quiebra, pasó un mes y contrató otros profesores, ella tenía 5 años trabajando allá. El la forzó a dimitir por no pagarle, aparentemente el tenía dinero. Yo soy profesora de antes de la U.A.S.D. eso fue en diciembre de 1996, ¿Usted tenía conocimiento de que a la recurrida se le violaban sus derechos laborales? Sí Sr. porque no le pagaban; que ambas partes comparecieron en sus respectivas calidades y fue oído como testigo a cargo de la recurrente la Sra. F.E.T., de generales que constan, la cual declaró entre otras cosas que: La recurrente estaba en remodelación y fue cerrada en diciembre del año 1996, en enero no se abrió por remodelación, con relación a la recurrida no paso nada, ella vivía diciendo que iba a poner su propio negocio, a ella nunca la despidieron, la escuela cerró por quiebra, eso sí; Yo no se cuanto ganaba, no se nada del despido, porque no hubo despido, ella estuvo hasta la quincena de febrero. No había descontento, yo no se si él pagaba, porque yo era alumna. ¿Ella le propuso cosas deshonestas? No, pero siempre nos decía que ella iba tener su propio negocio y se llevó como 8 compañeras. ¿En que fecha la recurrida abrió su negocio? A finales de febrero de 1996; que también fue oída como testigo a cargo de la recurrente la Sra. M. de la Cruz, de generales que constan, la cual declaró entre otras cosas que: yo trabajaba con la recurrente y trabajaba con doña L. que es la dueña de la escuela, bueno yo oía a M.L. decir que quería poner su propio negocio. No se decirle que sucedió con ella. Yo no se si ella se fue o si la votaron; que de la comunicación de fecha 29 de febrero de 1996, se aprecia con una claridad meridiana que la hoy recurrida Sra. M.L.B., interpuso su dimisión porque no le pagaban su salario completo y por el incumplimiento de la obligación sustancial del empleador lo que constituye la violación a los incisos 2do. y 14° del artículo 96 del Código de Trabajo; que las declaraciones de la testigo a cargo de la parte recurrida nos merecen entero crédito por ser las mismas, serias, concordantes y concluyentes; que por otra parte las declaraciones de las testigos a cargo de la parte recurrente no nos merecen credibilidad alguna, por ser las mismas inverosímiles y estar exentas de la realidad de las cosas; que las fotocopias desde el punto de vista jurídico carecen de fundamento, cuando las mismas no son depositadas conforme a los originales, por lo que las copias de los cheques no aportan nada, a su vez los mismos sólo abarcan el mes de febrero";

Considerando, que del estudio del expediente se advierte que, tras ponderar las pruebas aportadas, el Tribunal a-quo dio por establecido que la recurrente pagaba el salario a la recurrida de manera irregular, en ocasiones mediante cheques que eran devueltos por falta de fondos, basándose para ello en las declaraciones de los testigos aportados por esta última, las cuales apreció más creíbles que las formuladas por los testigos presentados por la empresa, en uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, el cual les permite, frente a declaraciones disímiles, acoger aquellas que le merezcan más créditos y desestimar, las que a su juicio carecen de veracidad;

Considerando, que habiéndose establecido la irregularidad en los pagos que debía recibir la demandante, resultaba innecesario a los fines de establecer la justa causa de la dimisión, el señalamiento en la sentencia impugnada de la fecha en que la empleadora debió pagar el salario correspondiente al mes de enero del año 1996, y que al decir de la recurrida en su carta de dimisión no se le había hecho efectivo, al momento en que le puso término al contrato de trabajo, lo que ocurrió el 29 de febrero del indicado año;

Considerando, que de igual manera en la sentencia impugnada se hace constar que los cheques que la recurrente aportó para demostrar que había realizado el pago reclamado por la recurrida, fueron depositados en fotocopias, sin que la recurrente haya demostrado, por medio del procedimiento legal que corresponde cumplir para demostrar la falsedad en que se incurra en un documento auténtico, como lo es la sentencia, por lo que debe aceptarse como un hecho irrebatible, lo indicado al respecto por la sentencia impugnada; que además, si bien la Corte a-qua precisa que dichos documentos carecen de valor jurídico, por haber sido depositados en fotocopias, también da como motivo para desconocerle ese valor, el hecho de que los mismos se refieren a pagos correspondientes al mes de febrero y no al mes reclamado por la demandante, lo que es indicativo de que dichos documentos fueron ponderados por la Corte a-qua y que los vicios invocados por la recurrente son inexistentes, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Escuela de Diseños y Costura Luisa y/o L.B.D. y/o L.M.C. de D., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de febrero de 1998, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en favor y provecho de los Dres. N.M.H. y J.D.P.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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