Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2002.

Número de sentencia27
Fecha31 Julio 2002
Número de resolución27
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0020877-5, domiciliado y residente en el municipio de Haina, provincia S.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 11 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 8 de noviembre del 2001, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., cédula de identidad y electoral No. 002-0008002-6, abogado del recurrente P.S., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 7 de febrero del 2002, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Ayuntamiento de Haina y/o Síndico Municipal, Ing. J.Q.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente P.S. contra el recurrido Ayuntamiento de Haina y/o Síndico Municipal, Ing. J.Q.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó, el 27 de abril del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible la demanda en pago de prestaciones laborales y retención de pago, incoada por el señor P.S., contra el Ayuntamiento del Municipio de Haina; Segundo: Se compensan pura y simplemente, las costas del presente proceso"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por P.S. contra la sentencia laboral No. 302-000-00547 de fecha 27 del mes de abril del año 2001, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida para que lea: "Se declara inadmisible por falta de calidad la demanda interpuesta por el señor P.S. contra el Ayuntamiento del Municipio de Haina y/o Síndico Municipal de Haina en pago de prestaciones laborales y de salarios retenidos", confirmando en sus demás aspectos la sentencia recurrida; Tercero: Pronuncia el defecto contra el Ayuntamiento Municipal de Haina y su titular el Síndico Municipal por falta de comparecer; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento; Quinto: C. al ministerial D.P.M. para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos y del Derecho. Falsa aplicación del artículo 586 del Código de Trabajo y del 44 de la Ley No. 834 de 1978;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que ante el Tribunal a-quo solicitó la nulidad de la sentencia apelada por producir una inadmisibilidad de oficio, lo que sólo es permitido "cuando tienen un carácter de orden público, especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso", además le fue solicitada la revocación de dicha sentencia y la avocación del fondo y que ordenara la comparecencia de las partes, para así definir los hechos determinantes de la demanda, porque un nombramiento hecho por un S., aunque éste sea el brazo ejecutor del Ayuntamiento, no puede ser considerado como nombramiento público, si no está avalado por el Presidente del Consejo Edilicio, pero la corte no lo hizo, modificando la decisión impugnada, pero confirmándola de nuevo, cambiando el fundamento de la inadmisibilidad dado por el juez de primer grado. La corte no tomó en cuenta que además del Ayuntamiento fue demandado el síndico de Haina, ingeniero J.Q.G., pero el Tribunal a-quo sólo se concentró en la demanda contra el ayuntamiento, desconociendo que el nombramiento lo hizo el Síndico, por lo que el trabajador no podía tener la condición de empleado público; que en todo caso, si ésto fuere así el tribunal no debió declarar la demanda irrecibible, sino incompetente y enviar el asunto por ante el tribunal correspondiente;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que de conformidad con el III Principio Fundamental del Código de Trabajo, las disposiciones del Código de Trabajo "no se aplican a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos"; que entran en la categoría de funcionarios públicos todos aquellos miembros del Gobierno Central, como de los demás poderes del Estado y los que prestan sus servicios personales a los ayuntamientos o gobiernos municipales, y por ende no son sujetos de protección por parte del Código de Trabajo; que si bien es cierto, como lo afirma el recurrente que los ayuntamientos y el Gobierno Central realizan actos civiles de compra y venta de bienes muebles e inmuebles, no es menos cierto que y de conformidad con el artículo 1 del Código de Comercio, no pueden reputarse como comerciantes, toda vez que esta actividad no constituye su principal fuente de ingresos, ni su profesión habitual, ni realiza estas operaciones con fines de lucro, sino más bien como parte de la gestión administrativa de la cosa pública, por lo que, y por ese sólo hecho, no pueden considerarse como actos de comercio, salvo el caso de las empresas comerciales públicas, que no es el caso de los ayuntamientos; que tampoco los ayuntamientos se enmarcan dentro del concepto de empresas que señala el artículo 3 del Código de Trabajo por las razones ya expuestas y además por los Ayuntamientos en su antes dicha calidad no son por sí generadores de riquezas o de plusvalía, sino que sus ingresos son el producto del cumplimiento de la obligación que a todo ciudadano dominicano impone el artículo 9 literal e) de la Constitución de la República, o sea de la Constitución que a la carga pública realizan los ciudadanos a través del pago de impuestos, tasas, arbitrios y contribuciones; que habiéndose establecido en las propias declaraciones del recurrente las funciones que él realizaba, esta Corte entiende que resulta frustratorio ordenar la medida de comparecencia personal de partes solicitada, toda vez que existen en el expediente elementos de juicio suficientes para conformar su criterio; que dentro de las funciones y responsabilidades que la Ley de Organización Municipal confía a los ayuntamientos, está la planificación urbana, y dentro de ella la organización del tránsito vehicular; que no siendo el señor P.S., y como se lleva dicho, en su calidad de funcionario del Ayuntamiento del Municipio de Haina, sujeto de protección del Código de Trabajo, procede y como lo hiciera el Juez a-quo declarar inadmisible su demanda por falta de calidad para intentar la acción de que se trata";

Considerando, que tal como consta en la sentencia impugnada, las personas que prestan servicios al Estado y a las instituciones de éste, como son los ayuntamientos y municipios, tienen categoría de empleados y funcionarios públicos, a quienes no se les aplican las disposiciones del Código de Trabajo, en virtud del III Principio Fundamental del Código de Trabajo, sino las disposiciones de su Ley Orgánica;

Considerando, que en la especie, el recurrente prestaba sus servicios personales al Ayuntamiento de San Cristóbal, regido por la Ley de Organización Municipal No. 3455, la que no reconoce el derecho a prestaciones laborales a las personas que prestan servicios a los ayuntamientos del país, habiendo demandado a los recurridos en pago de prestaciones laborales, alegando la existencia de un contrato de trabajo que terminó por dimisión justificada por él realizada, las cuales corresponden sólo a las personas cuyas relaciones son regidas por el Código de Trabajo;

Considerando, que tal como se ha indicado, al ser el recurrido un organismo autónomo del Estado, a quien no se le aplican las disposiciones del Código de Trabajo, no está obligado a conceder a las personas que le presten sus servicios personales las prerrogativas que establece el Código de Trabajo en beneficio de los trabajadores;

Considerando, que como el recurrente reclamó prestaciones que no le corresponden, el Tribual a-quo no podía declarar su incompetencia y atribuírsela a otro tribunal, como pretende el recurrente, pues de lo que se trata, no es de reclamaciones que correspondan a otra jurisdicción decidir, sino reclamación de derechos inexistentes, que como tales no podrán ser concedidos por ningún tribunal;

Considerando, que aún cuando el ingeniero J.Q., en su condición de Síndico Municipal, hubiere designado de manera irregular al recurrente, no torna la relación en un contrato de trabajo, ya que no obstante la irregularidad, los servicios fueron prestados al Ayuntamiento Municipal, quien asintió a la contratación al pagar la remuneración correspondiente y no objetar la designación del señor P.S., lo que descarta las pretensiones del recurrente de presentar a dicho recurrido como su empleador;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas, en vista, de que por haber incurrido en defecto el recurrido no solicitó su condenación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 11 de octubre del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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