Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2003.

Fecha26 Marzo 2003
Número de sentencia27
Número de resolución27
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 26 de marzo del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Smith Enron O & M Limited Partnership, sociedad organizada de acuerdo con las leyes de las Islas Turcas y Caicos, autorizada para fijar domicilio legal en la República Dominicana, con domicilio social en la calle C.A.M. No. 27, de la ciudad de Puerto Plata, debidamente representada por su director general, Sr. O.G.N., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0088932-8, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de febrero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.G.V., por sí y por el Dr. Milton Messina y el Lic. P.G.T., abogados de la recurrente Smith Enron O & M Limited Partnership;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Junior G.E., por sí y por el Dr. C.J.J.M., abogados del recurrido, J.A.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 7 de marzo del 2002, suscrito por el Dr. M.M., L.. P.G.T. y A.G.V., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0974503-4, 001-0826656-0 y 001-0077677-2, respectivamente, abogados de la recurrente, Smith Enron O & M Limited Partnership, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1° de abril del 2002, suscrito por el Dr. C.J.J.M. y la Licda. A.A.. D.R.S., cédula de identidad y electoral Nos. 037-0017590-8 y 037-0005823-7, respectivamente, abogados del recurrido, J.A.M.;

Visto el auto dictado el 24 de marzo del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con la M.E.R.P., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de noviembre del 2002, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido, J.A.M., contra la recurrente, Smith Enron O & M Limited Partnership, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 11 de mayo del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, en contra de la parte demandada, por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Rechazar, como en efecto rechaza, en cuanto al fondo, la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, en contra de la parte demandada, por improcedente, mal fundada, carecer de base legal y por ausencia total de prueba; Tercero: Condenar, como en efecto condena, a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo del recurso, se declara la inadmisibilidad de la demanda introductiva de instancia, por las causas precedentemente indicadas, y, en consecuencia, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la empresa Smith Enron O & M Limited Partnership en contra de la sentencia No. 174/2000, dictada en fecha 11 de mayo del 2000 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, y, por consiguiente, se confirma dicha decisión, aunque modificándola en todo lo que sea contrario a ésta; y Tercero: Se condena a la empresa Smith Enron O & M Limited Partnership al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. C.J.J.M. y la Licda. A.A.D.R.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y desnaturalización de las pruebas; Segundo Medio: Omisión de estatuir y falta de motivos. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que sometió una demanda ante los tribunales del fondo para que le fuere reconocida una situación jurídica persistente y perfectamente válida desde su concepción, pero le fue rechazada, bajo el razonamiento de que no existía un litigio y porque pretendidamente ella buscaba sustraer el conocimiento del caso por parte del Tribunal Penal de Puerto Plata, lo que constituye una desnaturalización de los hechos, pues lo que ha querido la empresa es que se establezca que no tiene que pagar a J.A.M. más valores que los que pagó en el momento del desahucio y que los objetivos por la acción penal interpuesta por éste son distintos a los objetivos perseguidos por la acción laboral. El asunto no era establecer si el trabajador había recibido sus prestaciones laborales, porque para eso bastaba el recibo de descargo que por ese concepto otorgó el trabajador, se trata de una demanda declarativa de derechos, porque si los tribunales penales están apoderados de una demanda en pago de salarios, los tribunales de trabajo están en facultad de establecer si esa deuda existía, de lo que dependería el éxito o fracaso de la acción penal";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que de lo precedentemente indicado, así como de los propios escritos de las partes en litis, se concluye: a) que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata está apoderada del conocimiento de una acción penal interpuesta por el trabajador recurrido en pago de salarios adeudados por la actual recurrente y, por ende, por alegada violación al artículo 211 del Código de Trabajo; b) que dicho trabajador no sólo reconoce que recibió la totalidad de las prestaciones laborales que le correspondían por el desahucio de que fue objeto por parte de la empresa, sino que, además, también reconoce que no ha incoado ninguna acción basada en dicha ruptura; y c) que la empresa recurrida pretende, con la llamada "demanda declarativa de derechos", que la jurisdicción laboral decida, de manera fundamental y principal, los asuntos que ha de decidir la jurisdicción penal en base a la acción que ante esa jurisdicción ha incoado el trabajador en pago de salarios adeudados; que, en consecuencia, por una parte, y en cuanto al propósito relativo al pago de salarios adeudados, con su demanda la empresa persigue que, en definitiva, la jurisdicción laboral decida un asunto del que ya ha sido apoderada la jurisdicción penal, lo cual constituye, en realidad, un desconocimiento del principio non bis in idem, consagrado en el artículo 8 de la Constitución de la República; que en el aspecto relativo al pago de prestaciones laborales por terminación del contrato de trabajo, la acción de la empresa carece de interés, ya que el propio trabajador ha reconocido que no ha incoado acción alguna en ese sentido, y que recibió el pago de sus prestaciones laborales de conformidad con la ley";

Considerando, que de acuerdo al artículo 211 del Código de Trabajo, constituye un delito penal, el hecho de contratar trabajadores y no pagar la remuneración que les corresponda, en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenidos;

Considerando, que para que una acción de esa naturaleza sea acogida es necesario que se establezca la existencia de un contrato de trabajo, la prestación del servicio cuyo pago se reclama, y la circunstancia de que el empleador no pagare la remuneración reclamada, en la fecha que fue pactada para ello, o en la terminación del servicio o de la obra convenida, lo que a su vez constituye el fraude que hace aplicable las sanciones establecidas por el artículo 401 del Código Penal;

Considerando, que es ante la jurisdicción penal apoderada de una querella por violación al referido artículo 211 del Código de Trabajo, que la persona encausada tiene que invocar los medios de defensa que considere pertinentes y aportar las pruebas que fueren necesarias para librarse de la acusación que se le formula, sin necesidad de recurrir ante la jurisdicción laboral para demostrar que no adeuda la suma reclamada;

Considerando, que en la especie, la recurrente, si se pretendía no ser deudora de los salarios reclamados por el recurrido por ante la jurisdicción penal, debió utilizar esa jurisdicción para solicitar que se le declarara "como no responsable del pago de los valores cuyo pago exigía el trabajador y los demás pedimentos que formuló en su demanda por ante los tribunales de trabajo, habida cuenta de que los mismos constituían medios de defensa en relación con la acción penal, puesta en marcha por la reclamación hecha por dicho trabajador;

Considerando, que en vista de eso, tal como lo indica la sentencia impugnada, la recurrente carecía de un interés legítimo para iniciar su acción ante el tribunal de trabajo, por tener esa oportunidad en forma más directa, por ante el tribunal penal, que ya estaba apoderado de una acción derivada de la existencia del contrato de trabajo y la prestación del servicio, hechos alegados por el actual recurrido y quién era el que tenía que decidir sobre las pretensiones de la empresa, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que ante la Corte a-quo hizo pedimentos en el sentido de que se declarara válidamente extinguido el contrato de trabajo que existió entre la empresa y el señor J.A.M.; que no estaba obligada a pagar a dicho señor las 260 horas extras reclamadas por él; que tampoco adeuda 445 horas extras reclamadas ni la suma de RD$16,907.14, ni ninguna otra suma, los cuales no fueron respondidos por dicho tribunal, a pesar de ser presentados mediante conclusiones, lo que constituye el vicio de omisión de estatuir";

Considerando, que la falta de decisión de Tribunal a-quo de los pedimentos formulados por la recurrente, fue una consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que dicho tribunal decidió, pues cuando los tribunales acogen un medio de inadmisión están impedidos de decidir sobre el fondo de la demanda declarada inadmisible, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Smith O & M Limited Partnership, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de febrero del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. C.J.J.M. y la Licda. A.A.. D.R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 26 de marzo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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