Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2004.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha18 Febrero 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Haina, S.A., debidamente representada por su presidente J.D.C.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0002787-8, con domicilio y asiento social en el Km. 14 de la carretera S., Piedra Blanca, Bajos de Haina, provincia S.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 23 de julio del 2003, suscrito por el Lic. J.A.L.L., cédula de identidad y electoral No. 001-0078672-2, abogado de la recurrente, Inversiones Haina, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto del 2003, suscrito por el Lic. J.A.B.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0034726-9, abogado del recurrido, R.A.P.R.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002 que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido R.A.P.R. contra la recurrente Inversiones Haina, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 14 de mayo del 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo, por tiempo indefinido que ligaba al señor R.A.P.R., con la empresa Inversiones Haina, S.A., a causa del desahucio ejercido por esta contra aquel; Segundo: Se condena a la empresa Inversiones Haina, S.A., pagarle al señor R.A.P.R., la suma de Veintidós Mil Setecientos Setenta y Dos Pesos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$22,772.89) suma esta que resta por concepto de cesantía, vacaciones, salario de navidad y utilidades, según cálculos contenidos en otra parte de la presente sentencia; Tercero: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento; Cuarto: Se comisiona al ministerial C.R.L.O., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia, que condena a Inversiones Haina, S.A., a pagarle una suma de dinero al señor R.A.R., por concepto de completivo prestaciones laborales"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en su aspecto formal el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.P.R., contra los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia número 120 dictada en fecha 14 de mayo del 2002, por el Juzgado de Trabajo de este Distrito Judicial; Segundo: En cuanto al fondo, y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, acoge parcialmente dicho recurso, y en consecuencia modifica el ordinal segundo de dicha sentencia para que se lea: SEGUNDO: Se condena a la empresa Inversiones Haina, S.A., pagar al señor R.A.P.R. la suma de: Veintitrés Mil Quinientos Pesos (RD$23,500.00), suma esta que resta por concepto del segundo pago del acuerdo transaccional intervenido entre las partes para el pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos de que es acreedor por la terminación del contrato de trabajo que les ligó, y se autoriza a Inversiones Haina, S.A., deducir de la cantidad cuyo pago se ordena, la suma de RD$7,500.00 que el reclamante se reconoció ser deudor y comprometió pagar, y en ese mismo orden, condena a Inversiones Haina, S.A., a pagarle al señor R.A.P.R. un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, en aplicaciones contenidas en la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo"; confirmando en los demás aspectos la sentencia recurrida; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes en litis; Cuarto: Comisiona al ministerial de estrados de esta Corte, D.P.M., para la notificación de la presente sentencia"; En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 1134, 2044 y 2048 del Código Civil, al conferirle mayor alcance a la transacción a que arribaron recurrente y recurrido para el pago de prestaciones laborales; Segundo Medio: Violación a las características de equidad al imponer condenaciones en base a días completos de salarios, a pesar de admitir que se había abonado el 50% de las prestaciones laborales. Violación al numeral 5, del artículo 8 de la Constitución de la República que consagra el principio de razonabilidad;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se han unido por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: "la Corte a-qua incurrió en la falta de no ponderar en forma debida la transacción a que arribaron los recurrentes y los recurridos, para ponerle fin al conflicto laboral de pagar al recurrido la suma de RD$47,000.00, en dos pagos de lo cual se pagó el 50% y quedó pendiente el resto; si una de las partes violaba el acuerdo lo procedente era reclamar el pago de lo acordado, no sumas que no figuraban en el mismo, como lo es el descuento de RD$7,000.00 por una deuda contraída con la empresa por concepto de préstamo. La Corte a-qua no podía imponer condenaciones en base a un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de un acuerdo transaccional que procuraba ponerle fin a un litigio, puesto que el artículo 86 del Código de Trabajo no era objeto de la referida transacción, además no estamos frente a un empleador que se negaba a cumplir con su obligación, sino que había contradicción entre el recurrente y el recurrido sobre la cantidad adeudada. La Corte a-qua violó la característica de equidad al admitir que se había pagado el 50% de las prestaciones laborales pero imponiendo condenación al pago de un día de salario por cada día de retardo, sin ponderar que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que en caso de faltar una proporción de prestaciones laborales por pagar, la sanción del artículo 86 del Código de Trabajo debe reducirse al porcentaje que faltare por saldar, que en este caso era menos del 50%";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: "que de las declaraciones de las partes y por los documentos aportados al proceso se establece que luego de haberse interpuesto la demanda por el efecto devolutivo del recurso de apelación está apoderada esta Corte, las partes llegaron a un acuerdo transaccional para ponerle término a dicha litis, que fue acordado un pago total de RD$47,000.00 por concepto de pago total de prestaciones laborales, y la suma de RD$3,000.00 como pago de honorarios de abogados. Que se inició la ejecución de este acuerdo, al pagarse mediante cheque No. 11951 de fecha 23 de enero de 1999 por un monto de RD$23,500.00 girado a favor del Sr. J.B.R., (abogado del intimante) y girado contra el Banco Popular Dominicano, monto que se corresponde al 50% del valor total de las prestaciones reclamadas por el demandante; que al procederse a pagar el segundo pago, por la cantidad restante de RD$23,500.00 la empresa procedió a debitar una deuda que el actual recurrente indicó que era menor, lo que motivó que él no aceptara este pago"; y agrega "que el recurrente y conforme sus declaraciones antes transcritas, se ha declarado deudor puro y simple de la suma de RD$7,500.00, monto que la parte intimada aduce es mayor sin poner a esta Corte en condiciones de verificar su aserto, y ha manifestado su disposición de pagarlo"; y además agrega "que, habiéndose reconocido la empresa intimada deudora de la suma de RD$23,500.00 por concepto del segundo pago no realizado del acuerdo transaccional intervenido entre las partes, procede y previa compensación de la deuda, que el intimante se ha reconocido ser deudor, ordenar su pago, de conformidad con las disposiciones del artículo 1290 del Código Civil"; y continúa agregando "que la indemnización establecida en la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo es un derecho que asiste al trabajador desahuciado, para contreñir al empleador a pagar las prestaciones dentro del término de diez días a contar de la fecha de la rescisión unilateral del contrato de trabajo"; además añade "que esa obligación no desaparece o pierde sus efectos cuando se realice un abono; sino, que se extingue con el saldo, ya sea mediante entrega voluntaria o por oferta real seguida de consignación; o por renuncia formal y expresa del beneficiario demandante; que, en la especie ni ha operado el saldo ni se ha probado la renuncia, sino que, al contrario, se ha manifestado un interés actual de reclamarlo cuando solicita su condenatoria"; y por último agrega "que por los motivos indicados, procede acoger en este aspecto, el recurso de apelación y ordenar la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, a fin de acordar la indemnización prevista en el referido texto, hasta que sea pagada la diferencia de las prestaciones laborales adeudadas";

Considerando, que la recurrente impugna la sentencia de fecha 28 de mayo del 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, bajo el predicamento de que la Corte a-qua ha violado las disposiciones de los artículos 1134, 2044 y 2048 del Código Civil, al conferirle mayor alcance a la transacción a que arribaron la recurrente y recurrido para el pago de prestaciones laborales;

Considerando, que la Corte a-qua según se puede comprobar en la motivación de la sentencia atacada, no ha hecho otra cosa que verificar la existencia del contrato de transacción intervenido entre las partes recurrente y recurrida, y comprobando de conformidad con las pruebas aportadas que la hoy recurrente realizó un pago de RD$23,500.00 con cargo al monto total de RD$47,000.00 que fuera acordado en el referido contrato de transacción y que en consecuencia la empresa recurrente era deudora de la suma de RD$23,000.00 por concepto del segundo pago no realizado del referido acuerdo transaccional previa comprobación de la deuda que el hoy recurrido reconoció ser deudor de la empresa por la suma de RD$7,500.00; que en esa virtud la Corte a-qua ha hecho una correcta interpretación del convenio de transacción preseñalado, sin que se advierta que con dicha actuación se hayan vulnerado las disposiciones de los textos legales indicados por la recurrente;

Considerando, que la recurrente alega en el segundo medio de su recurso de casación que la Corte a-qua violó la característica de equidad al admitir que se había pagado el 50% de las prestaciones laborales pero imponiendo condenación al pago de un día se salario por cada día de retardo;

Considerando, que tal y como lo expresa la parte recurrente las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo deben ser aplicadas de conformidad con el principio de racionalidad de la ley, establecido por el inciso V del artículo 8 de la Constitución de la República, al disponer: que esta "no puede ordenar más de lo que es justo y útil para la comunidad, ni puede prohibir más de lo que le perjudica;

C., que tal y como lo ha reconocido esta Suprema Corte de Justicia en atención al alto espíritu de justicia que debe primar en la aplicación de toda norma jurídica y a la disposición constitucional arriba citada, así como la intención que tuvo el legislador al disponer el pago del día del salario por cada día de retardo a que se ha hecho referencia, es preciso considerar que cuando la suma adeudada por concepto de indemnizaciones por omisión del preaviso y el auxilio de cesantía es una diferencia dejada de pagar y no la totalidad de ella, la proporción del salario diario que deberá recibir el trabajador por cada día de retardo, debe estar en armonía con el porcentaje que resulte de la suma no pagada con relación a los derechos que correspondan a éste por dichas indemnizaciones;

Considerando, que la Corte a-qua al condenar en el ordinal segundo de la sentencia recurrida a la recurrente a pagar al recurrido un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo a disposiciones contenidas en la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, sin precisar que la recurrente mediante la ejecución del contrato de transacción que ha sido examinado ha pagado el 50% de las indemnizaciones debidas al trabajador sin tomar en consideración la equidad que debe presidir la aplicación de toda norma jurídica, evidentemente ha violado las disposiciones de la ley en ese aspecto, por lo que precede casar el ordinal segundo de la sentencia impugnada en el aspecto supra indicado;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por no haber dado los jueces cumplimiento a las reglas procesales.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de mayo del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, en lo relativo a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales; Segundo: Rechaza el recurso en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de febrero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR