Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2005.

Número de sentencia27
Fecha27 Abril 2005
Número de resolución27
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/4/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): S.J.M.R.

Abogado(s): Dr. C.M.C.G., L.. F.C.T.

Recurrido(s): Hotel Iberostar Costa Dorada e Inversiones Güiro, S. A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, CONTENCIOSO-TRIBUTARIO Rechaza Audiencia pública del 27 de abril del 2005.

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por S.J.M.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 037-0086760-3, domiciliada y residente en la calle Hermanos Espinolios No. 6, del E.L., de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia de fecha 20 de mayo del 2004, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de julio del 2004, suscrito por el Dr. C.M.C.G. y el Lic. F.C.T., cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0001838-9 y 037-0035726-6, respectivamente, abogados de la recurrente S.J.M.R., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución No. 1533-2004, de fecha 1E de noviembre del 2004, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declara el defecto contra los recurridos Hotel Iberostar Costa Dorada e Inversiones Güiro, S.A.;

Visto el auto dictado el 25 de abril del 2005, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, al M.D.O.F.E., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente S.J.M.R., contra los recurridos Hotel Iberostar Costa Dorada e Inversiones Güiro, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 16 de enero del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara buena y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, en contra de la parte demandada, por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo, justificado el despido ejercido por la parte demandada, en contra de la parte demandante, por haber cumplido con el formalismo de ley para ejercerlo y haber probado por ante el Tribunal la existencia de la justa causa invocada como fundamento del mismo y en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, sin responsabilidad para la demandada; Tercero: Condenar, como en efecto condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del doctor H.A.B., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora S.J.M.R. contra la sentencia No. 465-06-2003, dictada en fecha 16 de enero del año 2003, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoado conforme a las normas procesales; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, el medio de inadmisión propuesto por la empresa recurrida por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación de que se trata, y, en consecuencia, se confirma el dispositivo de la sentencia impugnada en todas sus partes; Cuarto: Se condena a la señora S.Y.M.R. al pago del 90% de las costas del procedimiento, con distracción a favor del Dr. H.A.B., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad; y se compensa el restante 10%";

considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Único: Desnaturalización de los hechos. Violación a la ley. Falta de base legal. Falta de motivos. Falta de ponderación de documentos;

considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: que la falta cometida por la actual recurrente no fue generada por ella sino por la empresa, porque la obligó a trabajar cuidando niños a pesar de estar embarazada, por lo que la Corte a-qua al fallar como lo hizo desnaturalizó los hechos, ya que no ponderó el propio documento que sirvió de base a su decisión, bastando ver las declaraciones del señor E.C., su jefe inmediato, las que constituyen por sí solas las pruebas más contundentes y fehacientes no sólo de lo injustificado del despido ejercido en su contra, sino de que el mismo fue ejercido a causa del embarazo, al ponerla a trabajar sola, sin ayudante, a pesar de su condición, no tomando en cuenta la Corte que el testigo declaró que a la trabajadora le pusieron un gancho, basándose el tribunal en que la propia recurrente admitió que abandonó su trabajo para ir al baño porque tenía que vomitar, con lo que desnaturalizó las declaraciones, porque ella lo que dijo fue que tuvo que ir al baño porque estaba trabajando sola y sin ayudantes; que de igual manera violó los artículos 231, 232, 233, 234 y 235 del Código de Trabajo, al no tomar en cuenta el estado de embarazo de la recurrente, lo que impedía su despido, y que la pusieran a realizar trabajos que requerían un esfuerzo físico perjudicial a su estado, para lo cual se basó en una resolución del Departamento de Trabajo, amañada, de lo que se hubiera dado cuenta de haber hecho uso del papel activo con que cuentan los jueces en esta materia; que igualmente la sentencia impugnada carece de motivos sobre la justa causa del despido, ya que el empleador no usó ningún medio para probar la falta atribuida a la trabajadora, ni ponderó debidamente el documento emitido por el Departamento Local de Trabajo, acogiéndolo como si fuera una sentencia definitiva, carácter que no tiene la referida resolución, ya que no se le imponía a los jueces;

considerando, que en la sentencia impugnada consta: "Que la trabajadora recurrente ha reconocido, que era encargada del mini club, lugar de animación y entretenimiento de los niños hijos de los turistas, que abandonó su puesto de trabajo para ir supuestamente al baño, ya que a decir de sus declaraciones, tenía vómito, que estaba sola en ese departamento, porque el otro compañero estaba disfrutando de su día de descanso, que una niña de 4 años que había sido dejada bajo su cuidado abandonó el lugar mientras ella estaba fuera de su área de trabajo (el baño), que tuvo buscándola por la playa y el restaurant y le preguntó a la señora C. si la había visto, y que le respondió que sí, que la niña llegó llorando a la recepción buscando a su padre, que entre el mini club y la recepción hay muchos pasillos y que es muy peligroso para la niña pasar de un lugar a otro; que no procede acoger las declaraciones vertidas por el señor A.A.A.S., habida cuenta que no vio ni oyó directamente los hechos que dieron lugar a la ruptura del contrato de trabajo, ya que conforme a sus declaraciones tuvo conocimiento de éstos por rumores, o porque una tercera persona se lo contó, razón por la cual sus declaraciones pierden toda fuerza probante; que en tal sentido nuestra Suprema Corte de Justicia ha decidido: "si los testigos no hacen más que repetir lo que otros les informan, sin tener conocimiento directo de lo recurrido, su prueba es insuficiente" (B: J: 725, abril 1971, Pág. 937); que la falta en que incurrió la trabajadora se comprueba por sus propias declaraciones, pues abandonó su puesto de trabajo, ocasión en la que ocurrieron los hechos imputados por la empresa y que justifican la terminación del contrato de trabajo que la ligaba a la misma, por haber violado los incisos 7, 13 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo; razón por la cual procede declarar justificado el despido y resuelto el contrato de trabajo por culpa de la trabajadora y sin responsabilidad para su empleador, toda vez que no obedeció a su estado de embarazo ni como consecuencia del parto; en consecuencia, procede el rechazo del recurso de apelación y ratificar la sentencia en tal sentido; que por las razones expuestas procedentemente, y, por vía de consecuencia, procede rechazar la solicitud de nulidad del despido, reintegro y los salarios caídos y dejados de pagar desde la fecha de la ruptura del contrato hasta que intervenga sentencia definitiva; que tal y como se indica precedentemente, la trabajadora reclamante hizo oir en calidad de testigo al señor A.A.A.S., quien señaló que todo cuanto sabía era por rumores o porque una tercera persona se lo informó, razón por la cual esta Corte rechazó las declaraciones por no tener conocimiento directo de los hechos objeto de discusión; que en el expediente no existen pruebas que demuestren que la indicada trabajadora haya sido sometida a las presiones y acoso sexual por ella alegados; razón por la cual procede el rechazo de la demanda fundamentada en esos aspectos";

considerando, que para la declaratoria de la nulidad del despido de una trabajadora embarazada es necesario que se establezca que el mismo fue consecuencia del estado de la trabajadora;

considerando, que el artículo 233 del Código de Trabajo dispone que el despido de la mujer embarazada debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto;

considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar cuando un despido tiene como causa la comisión de una falta imputable a la demandante y cuando el mismo carece de justa causa por ser una reacción del empleador por el estado de embarazo de ésta, para lo cual harán uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia;

considerando, que en la especie, la Corte a-qua al analizar la resolución No. 14-2002 dictada por el Departamento de Trabajo el 3 de julio del 2002, la cual ese departamento declaró que el despido de la demandante no adolecía a su estado de embarazo, las declaraciones de ésta, y las demás pruebas aportadas, dio por establecido que dicha señora cometió la falta invocada por el empleador para poner término a su contrato de trabajo y que el estado de embarazo alegado por ella no tuvo ninguna relación con dicha terminación, declarando en consecuencia justificado el despido de que se trata;

considerando, que del análisis del fallo impugnado no se advierte que el Tribunal a-quo para formar su criterio incurriera en desnaturalización alguna, ni omitiera la ponderación de ninguna prueba, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

considerando, que no procede la condenación en costa, ya que al haber incurrido en defecto la recurrida, no hizo tal pedimento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.J.M.R., contra la sentencia de fecha 20 de mayo del 2004, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 27 de abril del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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