Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2005.

Fecha18 Mayo 2005
Número de sentencia27
Número de resolución27
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/5/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consorcio de Banca Real, compartes

Abogado(s): L.. B.A.F.S., T.A. de S.

Recurrido(s): Y.Y. de Peña

Abogado(s): L.. Lucrecio Méndez Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Consorcio de Banca Real, que funciona con franquicia otorgada por la Lotería Nacional, con domicilio social en la calle Camino Real No. 1, del municipio de Puerto Plata, representada por R.E. de Jesús de Jesús, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 047-0114254-1, con domicilio y residencia en el sector de La Torre No. 96, La Vega; y los señores A.G. y F.G., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0261781-2 y 031-0267551-3, con domicilios y residencias en la Av. S.E.S.E.. Av. B.C., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de octubre del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.M.S., abogado de la recurrida Y.Y. de Peña;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de diciembre del 2004, suscrito por los Licdos. B.A.F.S. y T.A. de S., cédulas de identidad y electoral Nos. 041-0005616-9 y 031-0189929-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre del 2004, suscrito por el Lic. L.M.S., cédula de identidad y electoral No. 037-0043624-3, abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado el 16 de mayo del 2005, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida Y.Y. de Peña contra los recurrentes Consorcio de Banca Real y compartes, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 23 de octubre del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, en contra de las partes demandadas, por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Declarar, como en efecto declara, injustificada la dimisión ejercida por la parte demandante en contra de las partes demandadas por no haber cumplido con el formalismo de ley para ejercerla, ni haber probado la existencia de una justa causa en el fundamento de la misma, por lo que declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, sin responsabilidad para las demandadas; Tercero: Condenar, como en efecto condena, a las partes demandadas pagar en beneficio de la trabajadora demandante los valores por concepto de sus vacaciones y la proporción en la participación en los beneficios y utilidades del último año de trabajo; Cuarto: Compensar, como en efecto compensa, las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma: se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora Y.Y. de Peña, en contra de la sentencia laboral No. 465-219-2003, dictada en fecha 23 de octubre del 2003, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: se acoge y se rechaza el recurso indicado, y en consecuencia, se modifica la mencionada sentencia para que en lo adelante diga de la siguiente manera: a) Se declara justificada la dimisión interpuesta por la señora Y.Y. de Peña, y en consecuencia, se declara la ruptura del contrato de trabajo que la ligaba a la empresa Consorcio de Banca Real y de los señores J.A.G.C. y F.G., por culpa de estos últimos; b) Se condena a los mencionados empleadores a pagar a favor de la señora Yaskara Yamilda de Peña, los siguientes valores: RD$4,081.58, por concepto de 28 días de preaviso; RD$4,872.42, por concepto de 34 días de auxilio de cesantía; RD$1,146.45, por concepto de 8 días de vacaciones del año 2002; RD$830.56, por concepto de proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año 2003; RD$6,180.00, por concepto de retroactivo salarial; RD$2,579.52, por concepto de 9 días feriados laborados y no pagados; RD$20,490.00, por concepto de la indemnización procesal prevista en el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; y RD$20,000.00, por concepto de daños y perjuicios; b) Se rechaza el pedimento de condenación al pago de las horas extraordinarias y por reducción del salario, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; c) Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda en las condenaciones antes indicadas, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; y Tercero: Se condena a las recurridas al pago del 50% de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción a favor del L.. L.M.S., quien afirma estar avanzándolas en su totalidad; y se compensa el restante 50%";

considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso el siguiente medio: Unico: Violación al derecho de defensa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Contradicción entre el dispositivo y los motivos. Desnaturalización de los hechos;

considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

considerando, que la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata modificada por el fallo impugnado condena a los recurrentes pagar a la recurrida: a) Cuatro Mil Ochenta y Un Pesos con 58/100 (RD$4,081.58), por concepto de 28 días de preaviso; b) Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Dos Pesos con 42/100 (RD$4,872.42), por concepto de 34 días de cesantía; c) Mil Ciento Cuarenta y Seis Pesos con 45/100 (RD$1,146.45), por concepto de 8 días de vacaciones correspondiente al año 2002; d) Ochocientos Treinta Pesos con 56/100 (RD$830.56), por concepto de proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año 2003; e) Seis Mil Ciento Ochenta Pesos (RD$6,180.00), por concepto 9 días feriados laborados y no pagados; Veinte Mil Cuatrocientos Noventa Pesos (RD$20,490.00), por concepto de la indemnización procesal prevista en virtud del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo; f) Veinte Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$20,000.00), por concepto de daños y perjuicios, lo que hace un total de Sesenta Mil Ciento Ochenta Pesos con 53/100 (RD$60,180.53);

considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de la recurrida estaba vigente la Resolución No. 2-2001, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 13 de febrero del 2001, la que establecía un salario mínimo de Tres Mil Cuatrocientos Quince Pesos con 00/100 (RD$3,415.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Pesos Oro Dominicanos (RD$68,300.00), suma que como es evidente no alcanza la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios propuestos en el recurso; Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Banca Real y compartes, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de octubre del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. L.M.S., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR