Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha15 Septiembre 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/09/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.L.C.

Abogado(s): Dr. J. De la Cruz Díaz, L.. R.A.M.T.

Recurrido(s): Puesto de Botellas Trivi

Abogado(s): Dr. José Luis Aquino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.L.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 223-0025650-4, domiciliado y residente en la calle G. núm. 25, Simonico, V.D., municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Victoria F.F., abogada del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. J. De la Cruz Díaz y el Licdo. R.A.M.T., con cédulas de identidad y electoral núms. 093-0001352-2 y 001-0910222-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. J.L.A., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0547015-7, abogado del recurrido Puesto de Botellas Trivi;

Visto la Resolución núm. 27-2010 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 29 de enero de 2010, mediante la cual declara el defecto de los recurridos G.I.S.M. y Casa Tribi;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de junio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente A.L.C. contra los recurridos G.I.S.M. y Casa Tribi, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 30 de abril de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en la forma la presente demanda laboral, interpuesta en fecha veintiuno (21) del mes de septiembre de año dos mil seis (2006), por el señor A.L.C., en contra de Casa Tribí y el Sr. G.I.S.M.; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza la presente demanda interpuesta por el señor A.L.C., contra Casa Tribi y Sr. G.I.S.M., por inexistencia del contrato de trabajo; Tercero: Se ordena que la presente sentencia sea notificada por un alguacil de este tribunal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación incoado por el señor A.L.C. contra la sentencia número 499-2008 de fecha 30 de abril de 2008, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por ser conforme a la Ley; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, como inadmisibles por falta de calidad las demandas interpuestas por el señor A.L.C. en contra del Puesto de B.T. y el señor I.S.M. en reclamación del pago de prestaciones y derechos, daños y perjuicios; por lo tanto rechaza el recurso de apelación y confirma en todas sus partes la sentencia citada; Tercero: Condena al señor A.L.C. al pago de las costas del proceso con distracción en provecho del Dr. José Luis Aquino”

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al numeral 2, del artículo 509 del Código de Trabajo y el artículo 8, numeral 2, letra J y numeral 5 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana; Tercer Medio: Violación al Art. 553 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Exceso de poder;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, tercero y cuarto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que nada impide que un abogado haga elección de domicilio en el domicilio de un testigo, sin embargo la Corte a-qua rechazó la audición del testigo presentado por él para demostrar su calidad de trabajador, porque su abogado hizo elección de domicilio donde vive dicho testigo, lo que no está prohibido en ninguna parte por lo que se violó el mandato constitucional de que a nadie se le puede obligar hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe; que de igual manera se violó el artículo 553 del Código de Trabajo, porque dicho artículo señala cuales son las personas que serán excluidas como testigos y entre ellas no se encuentra esa circunstancia, cometiendo un exceso de poder al no acoger una prueba ofrecida por una parte, en los casos autorizados por la ley;

Considerando, que las sentencias que deciden sobre tachas de testigos son sentencias definitivas cuyo plazo para ser recurridas se inician inmediatamente, sin necesidad de esperar la decisión que decida el fondo del asunto, entendiéndose que la parte que permite la continuación de la causa y concluye al fondo de la misma, sin recurrir la decisión que le rechaza la audición de un testigo, al acoger una tacha propuesta por la contra parte, ha dado asentimiento a la misma;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que, que en la especie, la sentencia que acogió la tacha presentada por la recurrida contra el testigo presentado por el actual recurrente fue dictada in voce en la audiencia celebrada por la Corte a-qua el 3 de diciembre de 2008, audiencia en la que éste concluyó al fondo del asunto, sin ejercer ningún recurso contra la referida decisión, por lo que la misma se tornó irrevocable, no pudiendo ser atacada la sentencia impugnada por esa causa, ya que no fue a través de la cual el Tribunal a-quo adoptó esa medida, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis: que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil dispone que la notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual ésta se reputará como no pronunciada, por lo que se debe declarar nula la sentencia impugnada, ya que la misma fue pronunciada el 6 de mayo de 2009, sin haber sido notificada por la parte gananciosa, a pesar de haber transcurrido más de seis meses de su pronunciamiento;

Considerando, que a través del recurso de casación se persigue que la Corte de Casación conozca de las violaciones atribuidas a la sentencia impugnada para que decrete su anulación, siendo una acción que se ejerce contra lo decidido por los jueces que produjeron la misma y no contra las actuaciones de las partes;

Considerando, que independientemente de que ha sido criterio reiterado de esta Corte, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil no tiene aplicación en esta materia por la peculiaridad del proceso laboral, el incumplimiento del mismo, por la parte gananciosa que no notifica la sentencia en el término de seis meses a partir de su pronunciamiento, no puede ser utilizado como un medio de casación, por ser una falta atribuible a una parte y no al tribunal que dictó dicha sentencia, razón por la cual el medio que se examina, basado en la falta de notificación de la sentencia impugnada, resulta inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.L.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenación en costas, en vista de que el recurrido por haber hecho defecto, no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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