Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 1997.

Número de sentencia28
Fecha17 Diciembre 1997
Número de resolución28
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre del año 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por los señores J.A.G. y F.G.A., dominicanos, mayores de edad, soltero por viudez el primero y casado el segundo, agricultores, Cédulas Nos. 1249 y 14269, series 49 y 28, respectivamente, domiciliados en Los Martínez, Maimón, provincia de M.N., contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Tierras, el 14 de marzo de 1986, en relación con las parcelas Nos. 97, 98, 146 y 432, del Distrito Catastral No. 9, sitio de Maimón, municipio de M.N. y cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.S., en representación de los Dres. J.L.V. y R.A.R.P., Cédulas Nos. 24229 y 14879, series 18 y 48, respectivamente, abogados de los recurrentes en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en Secretaría el 5 de mayo de 1986 y suscrito por los abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se expresan:

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 12 de agosto de 1986, cuyo dispositivo dice: "Resuelve: Declarar el defecto de los recurridos R.A.B. y L.A.B., en el Recurso de Casación interpuesto por los señores J.A.G. y F.G.A., contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Tierras, el 14 de marzo de 1986";

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 1997 que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.L.V., Juez de esta Corte y que contiene el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Acoger la inhibición propuesta por el Dr. J.L.V., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia; y, SEGUNDO: Ordenar que la presente resolución sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines procedentes;

Visto el auto dictado el 16 de diciembre de 1997 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.J.A.S. y E.R.P., para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 11 de diciembre de 1975, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó una sentencia cuyo dispositivo dice así: "En el Distrito Catastral No. 9 sitio de Maimón, M.N., provincia de La Vega.- Parcela No. 97: Area: 57 Has., 29 As., 23 Cas.; Parcela No. 98 Area: 49 Has., 26 As., 44 Cas.; Parcela No. 99: A.: 22 Has., 39 As., 91 Cas.; Parcela No. 146: A.: 16 Has., 64 As., 24 Cas.; Parcela No. 432: A.: 5 Has., 29As., 22 Cas.; PRIMERO: Determinar como al efecto determina que los herederos de la finada C.A.B. de G., con su hijo legítimo Sr. F.G.A. y su cónyuge superviviente, común en bienes, J.A.G. y D., únicas personas con capacidad legal para recoger sus bienes relictos, y transigir con los mismos; SEGUNDO: Acoger como en efecto acoge la transferencia en favor del señor R.A.R.C. de la totalidad de la Parcela No. 146 del D. C. No. 9, sitio de Maimón, M.N., Provincia de La Vega, amparada por el Certificado de Título No. 50, con una superficie de 16 Has., 64 As, 24 Cas., otorgado por el Sr. J.A.. G.D. y su hijo F.G.A., según el acto privado de fecha 2 de abril de 1975; TERCERO: Ordenar que las parcelas mencionadas más arriba deben quedar registradas a favor de las personas que se indican en el dispositivo de esta sentencia, autorizando al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar los Certificados de Títulos Nos. 11, 12, 13, 50, 71 y 91, expidiendo otro en su lugar, a favor de quienes les corresponde; Parcela No. 97, A.: 57 Has., 29 As., 23 Cas.: a) 28 Has., 64 As., 61.5 Cas., a favor del señor J.A.G. y D., dominicano, mayor de edad, agricultor, casado, Cédula No. 1249, serie 28, domiciliado y residente en Los Martínez, Maimón; Parcela No. 98, A.: 49 Has., 26 As., 44 Cas.: en su totalidad a favor del señor J.A.G. y D., dominicano, mayor de edad, agricultor, casado, Cédula No. 1249, serie 49, domiciliado y residente en Los Martínez, Maimón, Provincia Monseñor Nouel; Parcela No. 99, A.: 49 Has., 22 Has., 39 As., 91 Cas.: a) 11 Has., 19 As., 95.5 Cas., a favor del señor J.A.G. y D., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, Cédula No. 1249, serie 28, domiciliado y residente en Los Martínez, Maimón; b) 11 Has., 19 As., 95.5 Cas., a favor del señor F.G.A., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, Cédula 4269, serie 28, domiciliado y residente en Los Martínez, Maimón; Parcela No. 146, D. C. No. 9, M.N., A.: 16 Has., 64 As., 24 Cas.: la totalidad de esta parcela a favor del señor R.A.R.C., dominicano, mayor de edad, empleado comercial, casado con A.E.C., Cédula No. 81677, serie 1ra., domiciliado y residente en Santo Domingo, D.N.; Parcela No. 432, D. C. No. 9, M.N.: a) 2 Has., 64 As., 61 Cas., a favor del señor J.A.G. y D., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, Cédula No. 1249, serie 28, domiciliado y residente en Los Martínez, Maimón; b) 2 Has., 64 As., 61 Cas., a favor del señor F.G.A., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, Cédula No. 14269, serie 28, domiciliado y residente en Los Martínez, Maimón"; b) que sobre la revisión pública y contradictoria de dicha sentencia, intervino la decisión ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declara nula y sin ningún efecto jurídico la legitimación de F.G., hecha por la señora C.A. al momento de contraer matrimonio civil con el señor J.A.G., en fecha 19 de mayo de 1943; SEGUNDO: Se revoca la decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 11 de diciembre de 1975 en relación con las parcelas Nos. 97, 98, 99, 146 y 432 del Distrito Catastral No. 9 del municipio de Monseñor Nouel, provincia de La Vega y designa al Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, D.J.A.C.D., residente en la ciudad de La Vega, para que conozca nuevamente de la determinación de herederos de la finada C.A., en relación con las parcelas de que se trata, así como de las transferencias solicitadas por los señores J.F.R.R., R.A.R.C. y H.M.C.F., con fundamento la primera en el contrato de cuota-litis del 21 de junio de 1974, otorgada por los señores J.A.G. y F.G.; y las dos restantes, en los actos bajo firma privada de fechas 2 de abril y 15 de septiembre de 1975, respectivamente, así como de cualquier otro pedimento que se le formule con motivo de la instrucción del expediente o que figure en el mismo";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes invocan los siguientes medios: Primer medio: Violación de los artículos 34, 319, 320, 321, 322, 324, 326, 327, 331, 333, 339, 341, 342 y 2262 del Código Civil; Violación al derecho de defensa; Violación por falta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 718 del Código Civil; Desnaturalización de los documentos y hechos del proceso; Violación al derecho de defensa; Falta de motivos; Falta de base legal; Violación a la Ley No. 985 de 1945;

Considerando, que los recurrentes alegan en resumen, en el desarrollo del primer medio del recurso, lo siguiente; a) que el Tribunal no tomó en cuenta que quien presentó originalmente la declaración de nacimiento de F. contenida en el acta inscrita en el libro 49, folio 140, del 14 de enero de 1940 no fue su padre J.A.G., ni tampoco la partera, sino el señor A.M.G., quien al no tratarse de ninguna de las personas previstas en el artículo 56 del Código Civil, incurrieron en un error al señalar el nombre de la madre como A.G., en lugar de C.A., quien al contraer matrimonio con el señor J.A.G. el 19 de enero de 1943, legitimaron a F., procreado por ambos, lo que consta en el acta correspondiente, que A.G., es una persona a quienes los recurrentes no conocen; b) que la filiación de los hijos legítimos, se prueba por las actas de nacimiento inscritas en el registro del estado civil y solo a falta de ellas es que basta la posesión de estado de hijo legítimo; la cual se justifica por el concurso de hechos que indiquen la relación y parentesco entre un individuo y la familia a la que pretende pertenecer principalmente que el individuo haya usado siempre el apellido de que se supone su padre, que éste le haya tratado como tal, suministrándole lo necesario para su educación, mantenimiento y colocación, que de público haya sido conocido y tratado como hijo y que haya tenido el mismo concepto para la familia; Que nadie con excepción de F.L., puede afirmar que F.G.A. haya usado nunca un título diferente al acta que lo demuestra como hijo legítimo de J.A.G. y C.A., ni nadie tampoco ha negado que el fuera tratado y conocido como hijo de estos dos últimos; c) que nadie puede reclamar un estado contrario al que le da su acta de nacimiento y la posesión conforme a que el título, salvo que se hayan inscrito con nombres falsos o como nacido de padres desconocidos en lo que puede hacerse la prueba por testigos; que al declarar el tribunal falsa la legitimación de F., desconoció la decisión judicial No. 6 del 9 de enero de 1974, que ordenó la rectificación de su acta de nacimiento, decisión que no ha sido revocada, porque no fue apelada ni por los recurridos, ni por el Ministerio Público, ni por ningún otro interesado con calidad para ejercer ese recurso, con cuyo criterio desconoció además los efectos que produce la declaración de nacimiento hecha por el padre el 16 de enero de 1964 en Bonao, en el mismo sentido de la legitimación por matrimonio de sus padres celebrado en Cotuí el 19 de marzo de 1943, actas en las cuales aparece F. como hijo de C.A. y de J.A.G.. Que la investigación de maternidad está reservada exclusivamente al hijo la que es instransmisible y la que ni siquiera los herederos de éste pueden ejercer; que dicha acción en reclamación de estado es un monopolio exclusivo atribuido a los tribunales civiles y no a los de excepción por referirse al honor y a la tranquilidad de las familias; que de acuerdo con el artículo 2262 del Código Civil la acción en negación de maternidad que fue lo que se presentó en el caso, al negar los recurridos que C.A. fuera la madre de F., había prescrito, que como no se trataba de una acción en reclamación de estado es un monopolio exclusivo atribuido a los tribunales civiles y no a los de excepción por referirse al honor y a la tranquilidad de las familias; que de acuerdo con el artículo 2262 del Código Civil la acción en negación de maternidad que fue lo que se presentó en el caso, al negar los recurridos que C.A. fuera la madre de F., había prescrito, que como no se trataba de una acción en reclamación de estado el artículo 328 del Código Civil no era aplicable en el caso; que a pesar de ello el tribunal a-quo admitió una acción no solo prohibida para los recurridos, porque la misma está reservada al hijo únicamente, sino además, prescrita por haber transcurrido más de 40 años del momento en que debió y pudo ejercerse por las personas a quienes la ley prohiba este derecho, que al admitir el tribunal las declaraciones del testigo F.L. y fundamentarse en ellas para declarar fraudulenta la legitimación de F., sin dar oportunidad a éste de demostrar lo contrario y pronunciarse sobre el fondo del asunto, violó su derecho de defensa y dejó sin motivos la decisión impugnada;

Considerando, que el tribunal a-quo para revocar la sentencia de jurisdicción original y atribuirle calidad de herederos a los padres y hermanos de la señora C.A., expuso en la sentencia impugnada los motivos siguientes: "

Considerando, que, en cuanto a la contestación a la legitimación del señor F.G. por la hoy finada C.A., el estudio de la sentencia que se revisa, así como los documentos aportados después de haberse dictado la misma; discutidos pública y contradictoriamente por las partes con interés en este asunto, conduce al Tribunal a formar su convicción en el sentido de que en la especie se trata de una supresión del estado de hijo natural, respecto de la madre, al dársele una madre distinta al niño F.G., despojándolo de su verdadera condición de hijo natural de la señora A.G., filiación ésta que ha quedado establecida por el testimonio fehaciente del señor F.L., hijo de la señora L.T., madrina de F.G. y quien fungió como partera o comadrona en los momentos de parto de la señora A.G.; que, además de estas circunstancias sobre el nacimiento, la falsedad del reconocimiento hecho por la señora C.A. se deduce de otras, como la rectificación del acta de nacimiento de F.G. en el sentido de hacer figurar el nombre correcto de su madre como C.A. en vez de Adelaida García, como figura en dicho documento, en virtud de la sentencia administrativa No. 6, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en fecha 9 de enero de 1974; el certificado de bautizo expedido por la parroquia La Inmaculada, de la ciudad de Cotuí, el 27 de junio de 1978, en el cual figura F.G. como hijo natural de la señora A.G., el nombre de sus padrinos C.P. y L.T., y fecha de bautizo, 8 de enero de 1941; de las contradicciones de las declaraciones del señor J.A.G. padre del señor F.G., quien en audiencia del 2 de septiembre de 1976, a pregunta de este Tribunal declaró que al momento de contraer matrimonio con C.A. "ella estaba en estado, porque nosotros vivimos y después nos casamos"; sin embargo, es constante en todos sus documentos que F.G. nació el 20 de diciembre de 1935; que habiendo sus padres contraído matrimonio el 19 de mayo de 1943 no podía estar en el vientre de la madre para esa fecha; que, como bien alegan los señores G.A. y compartes por órgano de su abogado y apoderado especial D.J.A.R., el reconocimiento es una confesión, un acto de soberanía de la voluntad, que puede ser falsa y la legitimación sólo existe cuando hay un reconocimiento válido, anterior o concomitante al matrimonio; que, este reconocimiento hecho por la finada C.A. es falso y en consecuencia constituye un fraude a la ley, pues además de despojar al niño de su verdadero estado es el hijo natural de la señora A.G., perjudica y despoja de sus derechos a los herederos legítimos de dicha finada, que son sus padres y sus hermanos; que, por tanto es admisible cualquier medio de prueba y más aún cuando el estado que se ha querido suprimir es el estado de filiación natural respecto de la madre, la cual se establece de acuerdo con la Ley No. 985 del año 1945 por el solo hecho del nacimiento, que, en esta virtud, procede declarar nula y sin ningún valor la legitimación del señor F.G., por comprobarse la existencia de su filiación natural; revocar la decisión que se revisa, apoderar la jurisdicción catastral de primer grado para que conozca nuevamente de la determinación de herederos de la finada C.A.B., de la transferencia solicitada por el señor J.F.R.R., con fundamento en el contrato de cuota de litis del 21 de junio de 1974, en relación con las parcelas que nos ocupan, otorgado en su favor por los señores J.A.G. y F.G.; así como las transferencias otorgadas por éstos a favor de los señores R.A.R.C. y H.M.C.F., con fundamento en los actos bajo firma privada de fechas 2 de abril y 15 de septiembre de 1975, así como de cualquier otro pedimento que se le formule con motivo de la instrucción del expediente a que figure en el mismo; designando a estos fines al Juez de Jurisdicción Original, D.J.A.C.D., residente en la ciudad de La Vega";

Considerando, que para el Tribunal a-quo llegar a esa conclusión no obstante la legitimación del recurrente F.G. y la declaración de nacimiento hecha por su padre el 16 de enero de 1964 en Bonao, ha expresado que en el caso se trata de una supresión de estado, sin tomar en cuenta que la rectificación del acta de nacimiento del 14 de enero de 1940, ordenada por sentencia No. 6, del 9 de enero de 1974, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., tuvo como fundamento el error cometido por el señor A.M.G., al señalar el nombre de la madre como A.G., en lugar de C.A., sin ordenar la comparecencia de la primera y del señor A.M.G. a fin de determinar y verificar si F.G.A., era hijo de J.A.G. y C.A. o si esta última no era su verdadera madre; que la audición de la señora A.G., resultaba determinante en el caso para establecer cual de las dos mujeres, Adelaida García o C.A., era la madre legítima del señor F.G.A., que al no hacerlo así, el tribunal a-quo ha dejado sin motivos su sentencia, lo que no ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar si la ley ha sido o no correctamente aplicada;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 14 de marzo de 1986, en relación con las parcelas Nos. 97, 98, 146 y 432, del Distrito Catastral No. 9, sitio de Maimón, M.N., provincia La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante el mismo tribunal; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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