Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 1998.

Número de resolución28
Número de sentencia28
Fecha15 Abril 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alambres Dominicanos, C. por A., compañía comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 22 de enero de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.V.G., abogado de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en al Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 1985, suscrito por L.. L.V.G. y P.N.S., cédulas Nos. 17404 y 59930, series 10 y 1ra., respectivamente, abogados de la recurrente Alambre Dominicanos, C. por A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. F.Z.D.P., abogado del recurrido J.B.P., el 3 de mayo de 1985: Visto el auto dictado el 7 de abril de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Conten- cioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, dictó el 27 de abril de 1984 una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara el defecto en contra de Alambres Dominicanos, C. por A., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Se declara rescindido el contrato de trabajo intervenido entre el patrono Alambres Dominicanos, C. por A., y el trabajador J.B.P.; TERCERO: Se declara injustificado el despido de que fue objeto el trabajador J.B.P., por la empresa Alambres Dominicanos, C. por A., al no probarse la justa causa del despido; CUARTO: Se condena a la empresa Alambres Dominicanos, C. por A., al pago de las prestaciones laborales, tomándose como base un período de ocho (8) meses, bajo un salario de RD$20.00 semanal, o sea RD$2.67 promedio diario, lo cual se puede descomponer de la siguiente forma: 12 días de Preaviso RD$32.04; 10 días de Cesantía RD$26.70; 9 días de Vacaciones RD$24.03, total: RD$82.77; QUINTO: Se condena a la proporción R.P. en base a 8 meses, más 3 meses de indemnizaciones en conjunto hasta que la sentencia obtenga carácter definitivo, que hacen un total de RD$242.40; SEXTO: Se condena a Alambres Dominicanos, C. por A., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho del Dr. F.Z.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Desestima las conclusiones de la recurrente Alambres Dominicanos, C. por A., en el sentido de que sean fusionadas ambas demandas incoadas por los señores J.B.P. y L.M.P., contra la indicada empresa, por ser improcedentes y estar mal fundadas, en razón de no existir ningún tipo de conexidad entre una y la otra demanda; SEGUNDO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la empresa Alambres Dominicanos, C. por A., mediante el acto No. 93 de fecha 20 del mes de junio del año 1984 del ministerial W.M.C.S., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de San Cristóbal, contra la sentencia laboral No. 12, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, en fecha 27 del mes de abril del año 1984, cuya parte dispositiva figura transcrita en otra parte de ésta, la cual fue notificada mediante acto de fecha ocho (8) del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro del ministerial M.A.B., a requerimiento de J.B.P., por haber sido incoado dicho recurso, fuera de los plazos que indica la ley de la materia; TERCERO: Acoge en todas sus partes las conclusiones vertidas por el recurrido J.B.P., por procedentes y estar bien fundadas; CUARTO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por la empresa recurrente Alambres Dominicanos, C. por A., por medio de sus abogados constituidos, por improcedentes, infundadas y carecer de base legal; QUINTO: Condena a la empresa Alambres Dominicanos, C. por A., parte sucumbiente, al pago de las costas, ordenando su distracción en favor del Dr. F.Z.D.P., abogado del recurrido, que ha afirmado haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 59 y 61 del Código de Procedimiento Civil, Ley No. 259 del 1940, violación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación del artículo 141 el Código de Procedimiento Civil y del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil, artículo 8 de la Constitución de la República. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 57 de la Ley No. 637 de 1944;

Considerando, en síntesis, que reunidos los tres medios de casación expuestos por la recurrente, para su análisis, esta invoca que "la recurrida no ha aportado al tribunal la prueba de que el acto de alguacil fuera notificado a la recurrente ni que el acto cumpliera con los requisitos del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia en defecto debe ser notificada por un alguacil comisionado a este efecto en la sentencia, o sea, por auto del Presidente del Tribunal. Dicha notificación debe hacer mención del plazo de la apelación, es decir que el tribunal no tiene en cuenta los alegatos de la empresa en el sentido de que no recibió el acto de notificación de la sentencia del Juzgado de Paz. La sentencia impugnada ha desconocido el principio que las citaciones o emplazamientos de una sociedad deben efectuarse en su domicilio social. La sentencia no ha ponderado que el supuesto acto de notificación no indica el plazo de la apelación y que la recurrente no pudo recibir el acto porque ella no tiene domicilio en San Cristóbal. Que el juez no ponderó los documentos depositados por la recurrente y que en la sentencia se manifiesta una ausencia total de motivos";

Considerando, que en la sentencia impugnada para rechazar los documentos depositados y declarar inadmisible el recurso de apelación, por tardío, expresa lo siguiente: Según acto del 8 de mayo de 1984, del ministerial M.A.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, dicho ministerial procedió a notificarle en la sección Nigua, a la empresa Alambres Dominicanos, C. por A., hablando personalmente con D.C., quien le dijo ser guardián de dicha empresa, la sentencia laboral No. 12 del 27 de abril de 1984, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, el cual acto se encuentra debidamente rubricado y sellado por el indicado ministerial; y no fue hasta el 20 de julio de 1984, mediante acto No. 93 de la indicada fecha, diligenciado por el ministerial W.M.. C.S., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuando la empresa Alambres Dominicanos, C. por A., interpuso un recurso de apelación contra la indicada sentencia, o sea, dos meses y doce días después de haber sido notificada, esto es fuera del plazo de un mes que indica el artículo 61 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, al tenor del cual "no será admisible la apelación si no ha sido intentada dentro del mes a contar del día de la notificación de la sentencia";

Considerando, que de igual manera, la sentencia impugnada expresa que los documentos depositados por la recurrente son irrelevantes "frente al acto del ministerial M.A.B., del 8 de mayo del año 1984, mediante el cual se notificó la sentencia objeto del recurso que se analiza, el cual expresa categóricamente la persona con la cual habló y la calidad de la misma, al momento de la notificación de la sentencia indicada, y en razón de que la certificación de la Cámara de Comercio no es una prueba que demuestra de una manera sólida la existencia o no de establecimientos comerciales en la jurisdicción de San Cristóbal, porque no es una obligación instituida por la ley, su registro en la misma; la certificación del representante local de trabajo en donde consta que los telegramas enviados a la empresa Alambres Dominicanos, C. por A., en procura del preliminar de conciliación fueron enviados a Nigua, el acto de comprobación de la existencia o no de establecimiento de la empresa Alambres Dominicanos, C. por A., firmado por el doctor M.M.P.M., tampoco tiene relevancia en el presente acto, ni contradicen las enunciaciones del acto de notificación de la sentencia, el cual acto además no es un acto notarial con todas las enunciaciones y requisitos que deben llenarse para serlos; y en cuanto a la carta de la empresa Alambres Dominicanos, C. por A., ninguna parte puede procurarse sus propias pruebas, además tales documentos fueron innecesarios ante la inadmisibilidad del recurso de que se trata contra la sentencia indicada";

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 1319, del Código Civil el acto auténtico hace plena fe hasta tanto sea inscrito en falsedad, por lo que el acto diligenciado del 8 de mayo del 1984, por el ministerial M.A.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, en el cual dicho ministerial afirma haberse trasladado a las instalaciones de la empresa Alambres Dominicanos, C. por A., en la sección Nigua, S.C., en cuyo lugar le notificó la sentencia de primer grado, hablando personalmente con D.C., que le manifestó ser guardián de dicha empresa, por su condición de acto auténtico, para ser desconocido por el Tribunal a-quo, debió ser inscrito en falsedad, lo cual no hizo la recurrente, teniendo que ser aceptado, en consecuencia, por el Juez a-quo como expresión de la verdad;

Considerando, que todos los documentos depositados por la recurrente fueron ponderados por el Tribunal a-quo, de cuya ponderación dedujo que ninguno de ellos, desvirtuaba el acto de notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz, pues al no impugnarse dicho acto por la vía de la inscripción en falsedad, el mismo le mereció entera fe;

Considerando, que al dar por establecido la existencia de un local de la recurrente en la sección de Nigua, S.C., el tribunal actuó correctamente al dar como válida una notificación en dicho lugar, independientemente de que las oficinas principales de dicha empresa estuvieren radicadas en la ciudad de Santo Domingo, pues así lo permite el artículo 3 de la Ley No. 259, aludida por la recurrente en su memorial de casación;

Considerando, que las disposiciones del artículo 156, de la Ley No. 845, del 12 de julio de 1978, no son aplicables en materia laboral, en razón de las peculiaridades propias del procedimiento laboral, que reputa contradictoria toda sentencia en esta materia, lo que elimina en todos los casos el recurso de oposición;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar que la ley fue bien aplicada, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento, debiendo ser rechazados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Alambres Dominicanos, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 22 de enero de 1985, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas a favor del Dr. F.Z.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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