Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 1998.

Número de sentencia28
Fecha10 Junio 1998
Número de resolución28
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.I.T.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 45868, serie 24, domiciliado y residente en la calle R.M.N. 41, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 5 de mayo de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., dominicano, mayor de edad, portador de la céd ula de identidad y electoral No. 001-0914374-3, en representación del L.. J.A.L.L., con estudio profesional en la casa No. 161, Apto. 4-B, de la avenida Independencia, de esta ciudad;

Visto el memorial de casación del 14 de junio de 1995, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.A.S., por sí y por el Lic. J.A.L., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 14 de julio de 1995, suscrito por el Dr. Máximo Contreras Marte y el Lic. C.G.P. y el Dr. Gregorio De la Cruz De la Cruz, dominicanos, mayores de edad, con estudio profesional común en la avenida 27 de Febrero esquina calle M.D.J.T., Plaza Central, Suite No. 358, de esta ciudad, abogados de los recurridos Q., S. A. y/o Especialidades Químicos Industriales, S. A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 1998, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia para integrar la misma en el caso de que se trata;

Visto el auto dictado el 8 de junio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrente contra las recurridas, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 19 de julio de 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo, por haber ejercido un despido injustificado; SEGUNDO: Se condena a la empresa Quimocaribe, S. A. y/o Especialidades Químicas Industriales, S.A., a pagarle al demandante, señor J.I.T.P., 24 días de salario por concepto de preaviso, 150 días de salario por concepto de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, 60 días de salario por concepto de bonificación, salario desde el 1ro. hasta el 20 de noviembre del año 1991, más seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$10,000.00 mensual, más el pago de RD$10,000.00 por concepto del mes de noviembre de 1994, trabajado y no pagado; TERCERO: Se condena a la parte demandada Quimocaribe, S. A. y/o Especialidades Químicas Industriales, S.A., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Dres. Julio A.S. y J.A.L., por haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Q., S.A. y Especialidades Químicas Industriales, S.A., contra sentencia de fecha 19 de julio de 1994, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de J.I.T.P., por haberse hecho conforme a la ley; SEGUNDO: Relativamente al fondo acoge en todas sus partes el recurso de apelación y obrando por propio y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia de fecha 19 de julio de 1994, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. Declarando justificado el despido ejercido por Q., S.A. y Especialidades Industriales, S.A., contra el trabajador J.I.T.P., y terminando el contrato de trabajo por tiempo indefinido sin ninguna responsabilidad para el empleador; TERCERO: Se condena a la parte que sucumbe J.I.T.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. C.G.P., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 80 del Código de Trabajo (90 actual). Desnaturalización de los hechos y los documentos de la causa. Falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Violación de los artículos 81 y 82 del Código de Trabajo anterior. Desnaturalización de los hechos. Otros aspectos. Falta de ponderación de un documento esencial;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir así a la solución que se dará al asunto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: a) que la sentencia impugnada declaró justificado el despido del recurrente, a pesar de que el empleador no comunicó el despido dentro de las cuarenta y ocho horas que establece el artículo 81 del viejo Código de Trabajo; b) que habiendo sido despedido el trabajador el 20 de noviembre de 1991, la carta de comunicación al departamento de trabajo es de fecha 6 de noviembre de 1991, por lo que la misma no satisfizo las exigencias del artículo 81, pues no es posible comunicar un despido antes de que se produzca;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente; "que figura en el expediente una correspondencia de fecha 6 de noviembre de 1991, en virtud de la cual la empresa comunica a la Secretaría de Estado de Trabajo el despido del trabajador J.I.T., por violación a los ordinales 3ro., 19no. y 21ro. del artículo 78 del Código de Trabajo, así como también otra correspondencia de fecha 20 de noviembre de 1991, en la cual la empresa demandada comunica al trabajador su despido de la empresa. Que frente a esas dos correspondencias, este tribunal entiende que la de fecha 6 de noviembre de 1991, dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo informando la terminación del contrato, con indicación de causa, es la que debe ser tomada en cuenta para establecer la fecha de la terminación del contrato, ya que en esa se ha expresado, con anterioridad a la dirigida al trabajador, la decisión de poner fin al contrato de trabajo, y que además no se ha comprobado que luego del día 6 de noviembre de 1991, el trabajador continuó prestando servicios para sus empleadores. Que el trabajador demandante independientemente de los demás aspectos, también le corresponde probar la fecha del despido, y como en la especie, el demandante no ha hecho la prueba de este hecho, en tales circunstancias procede desestimar esta pretensión por improcedente, mal fundada y por falta de pruebas y el rechazo de la demanda laboral";

Considerando, que el despido se produce cuando el trabajador se entera de la decisión unilateral del empleador de poner término al contrato, momento este cuando empieza a correr el plazo legal de 48 horas, para comunicar el despido y su causa a las autoridades de trabajo;

Considerando, que en la especie, la sentencia impugnada reconoce que por la correspondencia del 20 de noviembre de 1991, "la empresa comunica al trabajador su despido en la empresa", por lo que era a partir de esa fecha que comenzaba el plazo de 48 horas que le otorgaba el artículo 81 del Código de Trabajo vigente en la época, para comunicarlo a las autoridades de trabajo;

Considerando, que no obstante la admisión de que la carta de información del despido al trabajador es del 20 de noviembre de 1991, la sentencia recurrida establece como fecha de terminación del contrato de trabajo, el 6 de noviembre de 1991, bajo el fundamento de ser una carta anterior a la dirigida al trabajador, sin dar explicaciones de por qué la recurrida comunicó el despido al departamento de trabajo, antes de informar ese despido al trabajador era objeto del mismo, y sin especificar si después de enterarse el trabajador de la decisión de la empresa de poner fin al contrato de trabajo, esta lo comunicó a las autoridades de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes sobre un hecho de trascendencia para la solución del asunto como es la fecha del despido del recurrente, la cual ubica el 6 de noviembre de 1991, a la vez que expresa que el trabajador no hizo la prueba de ese hecho, lo que impide a esta Corte verificar si la ley ha sido bien aplicada, por lo que debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de mayo de 1995; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., E.R.P., J.L.V.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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