Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 1999.

Número de sentencia28
Número de resolución28
Fecha10 Febrero 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Casa Central, C. por A., compañía comercial organizada y constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio, asiento social y principal establecimiento en la calle J esquina G., de la Zona Industrial de H., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador, señor R.T.N., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 3947, serie 61, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 6 de junio de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. C.A.M., abogado de la recurrente, Casa Central, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de septiembre de 1988, suscrito por el Dr. C.A.M., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 3947, serie 61, con estudio profesional en la casa No. 71, altos, de la avenida S.M., de esta ciudad, abogado de la recurrente, Casa Central, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 5 de octubre de 1988, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. Antonio De Jesús Leonardo, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 15818, serie 49, con estudio profesional en la casa No. 354, de la calle A.N., de esta ciudad, abogado de las recurridas, C.H., N.C.A., M.A.H., M.M.T., D.G.B., E.P. y M. De Jesús Clases;

Visto el auto dictado el 8 de febrero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por las recurridas contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 27 de julio de 1983, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral intentada por las señoras C.H., N.C.A., J.A.H., M.M.T., D.G.B., E.P. y M. de Jesús Clase, en contra de las empresas Casa Central, C. por A., Textilera Las Damas, C. por A., y/o E.P. y P.; SEGUNDO: Se condena a las demandantes, señoras C.H., N.C.A., J.A.H., M.M.T., D.G.B., E.P. y M. De Jesús Clase, al pago de las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se excluye al Sr. E.P. y P. del presente proceso, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por las señoras C.H., N.C.A., J.A.H., M.M.T., D.G.B., E.P. y M. De Jesús Clase, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 27 del mes de julio del año 1983, dictada a favor de Casa Central, C. por A., Textilera Las Damas, C. por A., y/o E.P. y P., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia y en consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Declara justificada la dimisión presentada por las señoras C.H., N.C.A., J.A.H., M.M.T., D.G.B., E.P. y M. De Jesús Clase; CUARTO: Condena a la empresa que sucumbe, Casa Central, C. por A., a pagarle a cada una de las recurrentes: C.H., N.C.A., J.A.H., M.M.T., D.G.B., E.P. y a M. De Jesús Clase, las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 120 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción de regalía pascual y bonificación, más tres meses de salarios de acuerdo al ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todo calculado en base a los salarios semanales de RD$45.00; RD$45.00; RD$60.00; RD$40.00; RD$50.00; RD$45.00 y RD$45.00, respectivamente; QUINTO: Condena a la empresa sucumbiente, Casa Central, C. por A., al pago de las costas y se ordena su distracción en provecho del Dr. A. De Jesús Leonardo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Rechaza el pago de las horas extras por no haber sido probadas, según motivos expuestos";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación por inobservancia de los artículos 85 y 86 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desconocimiento de las disposiciones del artículo 89 del citado código, y por tanto, falsa aplicación del mismo; Tercer Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos e insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que las trabajadoras hicieron abandono puro y simple de sus labores, lo cual fue comunicado al Departamento de Trabajo, sin embargo el Tribunal a-quo declara que éstas dimitieron de sus labores, sin precisar siquiera en qué fecha se produjo esa dimisión, para lo cual se basó en las declaraciones de un testigo interesado; que tampoco la sentencia indica las verdaderas causas que justificaron la supuesta dimisión;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte recurrente obtemperó a cumplir con el depósito de documentos y no así la recurrida e igualmente celebró en la audiencia del día 18 de abril de 1985, el informativo testimonial puesto a su cargo, deponiendo el señor J.D.J.A.H., quien declaró entre otras cosas lo siguiente: "Yo trabajaba allá y ellas tenían alrededor de 8 años y como 6 meses, se comportaba el patrono malísimo, él las obligaba a trabajar horas extras y a veces si tenían necesidades no querían darles el permiso, yo trasladaba mosquiteros de un departamento a otro; quien les daba malos tratos era R.E., él era encargado de las mujeres del personal que trabajaba, me botaron pero me dieron una liquidación, me dieron RD$650.00 y yo estaba medio apretado y los cogí". Que al ordenar la celebración a cargo de la parte recurrida el contrainformativo testimonial y después de varias prórrogas concedídales, en la audiencia del fondo celebrada el día 27 de mayo del año 1986, dicha parte renuncia al mismo y concluye como se ha dicho en otra parte de esta misma sentencia. Que comprobada la existencia del contrato de trabajo que ligaba a las partes en litis y a juicio de este tribunal por ser coherentes y precisas las declaraciones del testigo del informativo, las acoge como medio de pruebas de las causas que ocurrieron la dimisión de las recurrentes y no discutidos los demás aspectos reclamados, procede declarar justificada dicha dimisión, acoger el recurso de apelación elevado y como consecuencia revocar la sentencia impugnada en todas sus partes";

Considerando, que a pesar de declarar justificada la dimisión presentada por las demandantes, el Tribunal a-quo no específica cuales fueron las causas que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral de las recurridas, ni las circunstancias en que esa dimisión se produjo, de manera principal la fecha en que se originó, lo cual era de trascendencia para la solución del asunto en razón de que la empresa había comunicado al Departamento de Trabajo el despido de las demandantes alegando que las mismas habían abandonado sus labores y que permitirían apreciar la verdadera causa de la terminación de sus contratos de trabajo;

Considerando, que la sentencia recurrida no contiene una relación completa de los hechos ni motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 6 de junio de 1988, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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