Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 1999.

Número de sentencia28
Fecha21 Julio 1999
Número de resolución28
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.M.D., B.M. y J.L.H., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 358111, serie 1ra.; 371234, serie 1ra. y 443102, serie 1ra., respectivamente, domiciliados y residentes en la calle M.A.N. 218, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 26 de septiembre de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre de 1989, suscrito por el Dr. A.N.D., provisto de la cédula de identificación personal No. 21786, serie 10, abogado de los recurrentes, C.M.D., B.M. y J.L.H., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 24 de octubre de 1989, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. J.L.S.Z., provisto de la cédula de identificación personal No. 16433, serie 50, abogado de los recurridos, Fuentes Auto Taller y/o N. Fuentes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes contra los recurridos, el Juzgado a-quo dictó, el 26 de julio de 1988, tres sentencias con los siguientes dispositivos: a) "Primero: Se rechaza la demanda laboral intentada por el Sr. C.M.D., contra Fuentes Auto Taller y/o N.F., por falta de prueba; Segundo: Se condena a la parte demandante, Sr. C.M.D., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) "Primero: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral intentada por el Sr. J.L.H. en contra de Fuentes Auto Taller y/o N.F., por falta de pruebas; Segundo: Se condena a la parte demandante Sr. J.L.H., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; y c) "Primero: Se rechaza la demanda laboral intentada por el Sr. B.M., contra Fuentes Auto Taller y/o N.F., por falta de prueba; Segundo: Se condena a la parte demandante Sr. B.M., al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho del Dr. J.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza ordenar la comparecencia personal de las partes en el caso de la especie, por los motivos expuestos; Segundo: Fija la audiencia pública del día doce (12) del mes de octubre del año 1989, a las nueve (9) horas de la mañana, para proseguir el conocimiento de la presente audiencia; Tercero: Vale citación a las partes presentes, por haberse dictado en su presencia; Cuarto: Reserva las costas para juzgarlas conjuntamente con el fondo;"

Considerando, que los recurrentes proponen los dos medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que habiendo solicitado al tribunal ordenar una comparecencia personal, éste la rechazó sin dar motivos suficientes para ello, con lo que se les violó su derecho de defensa y se desconoció que en esta materia todos los medios de prueba son admitidos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que por ante esta instancia, a los recurrentes se les ha dado las oportunidades documentales y orales para aportar las medidas en las cuales apoyan sus pretensiones y en la audiencia del día 15 de septiembre de 1989, solicitan la comparecencia personal de las partes, argumentando su petición en una mejor edificación en base al juramento decisorio, petición a la cual se opuso la parte recurrida, reservándose el juez el fallo para ser dictado en esta audiencia; que es un hecho comprobado que la hoy parte recurrida fue representada en el preliminar de la conciliación, y es un hecho general que las partes en litis si le es ordenada su comparecencia, vienen siempre a ratificar sus alegadas pretensiones; que si bien es cierto, que el juez de la materia para una eficaz edificación, como papel activo, puede ordenar cuantas medidas crea pertinentes, no menos cierto es, como lo ha juzgado nuestro más alto tribunal de justicia, que en el caso de la especie, no ha lugar al juramento decisorio en la comparecencia personal de las partes, pues el crédito de los trabajadores es eventual y para ordenar dicha medida, sólo procede cuando se establece el pago de una deuda ya determinada, lo que no resulta en el caso apoderado, por lo que procede rechazar las conclusiones de los recurrentes, ya que no le es aplicable el artículo 552 del Código de Trabajo, ni el 2275 del Código Civil";

Considerando, que la comparecencia personal cae dentro de las facultades privativas de los jueces del fondo, quienes son los que pueden apreciar cuando procede dictar esa medida y cuando no, sin que el rechazo de un pedimento en ese sentido constituya violación al derecho de defensa del impetrante;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, rechazó el pedimento formulado bajo el fundamento de que los recurrentes pretendían con él lograr un juramento decisorio, improcedente en las demandas por prestaciones laborales, por estar en cuestionamiento el crédito reclamado, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por C.M.D., B.M. y J.L.H., contra las sentencias dictadas por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 26 de julio de 1989, cuyos dispositivos figuran copiados en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del L.. J.L.S.Z., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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