Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Diciembre de 1999.

Número de sentencia28
Número de resolución28
Fecha22 Diciembre 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C., C. por A., entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el No. 158 de la calle I. laC., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 20 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Q.E.P., en representación del L.. S.N., abogados de la recurrente C.C., C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Dres. G.E. y R.V. Martes, por sí y por los Dres. Santo y J.M., abogados del recurrido M.C.V., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de agosto de 1999, suscrito por la Licda. J.N. de C., Dr. F.L.N.C., Dr. L.S.N.M., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0061532-7; 023-0027193-5 y 023-0026192-8, respectivamente, abogados de la recurrente C.C., C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 1999, suscrito por los Dres. G.M.E.M., J.M., Santo Mejía y R.V. Martes, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 023-0067535; 023-0014505-5; 023-000 9031-9 y 023-001866-2, respectivamente, abogados del recurrido M.C.V.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó, el 7 de julio de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido ejercido por la empresa Ingenio Cristóbal Colón, C. por A., en contra del Sr. M.C.V., por lo que queda rescindido el contrato de trabajo que existía entre las partes, con responsabilidad para la empresa Ing. C.C., C. por A.; SEGUNDO: Se condena a la empresa Ing. C.C., C. por A., a pagarle al Sr. M.C.V., las prestaciones laborales, las cuales consisten en 28 días de preaviso, 76 días de auxilio de cesantía, 11 días de vacaciones, a razón de RD$171.45 diario; salario de navidad de 1998, en base a 4 meses de salario de RD$1,362.11 pesos y al pago de seis meses de salario en aplicación del artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo en base a un salario de Novecientos Cuarenta y Tres Pesos semanales (RD$943.00); TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento y las mismas sean distraídas a favor y provecho de los Dres. G.M.E.M., J.M. y Santo Mejía, por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Ratifica en todas sus partes la sentencia No. 31-98, dictada en fecha 7 de julio de 1998, por la Sala No. 1, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Condena al Ingenio Cristóbal Colón, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. G.M.E., S.M. y J.M., por haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: C. al ministerial R.D.G. para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación, por desconocimiento y falsa interpretación de las disposiciones del ordinal 5to. ordinal del artículo 44 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación, por desconocimiento de los ordinales 14vo. y 19vo. del artículo 88 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reunen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo desconoció las obligaciones que contraen los trabajadores en virtud del contrato de trabajo, entre las cuales se encuentra la de prestar los servicios necesarios en caso de siniestro o riesgo inminente; que fue demostrado que producto de un accidente, la vía de transportación de la materia prima del ingenio C.C. se vio obstruida, lo que hizo que al recurrido, en su condición de encargado de taller que laborara en la solución del problema a lo que el se negó, negación esta que constituye una desobediencia, que el Código de Trabajo la considera como una causal de despido y que además evidenció una falta de dedicación para las labores que había sido contratado; que la sentencia impugnada no contiene motivos que justifiquen el dispositivo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el inciso 5to. del artículo 44 del Código de Trabajo establece que es una obligación del trabajador: "Prestar los servicios necesarios en caso de siniestro o riesgo inminente en que la persona o los bienes del empleador o de algún trabajador estén en peligro, sin que por ello tengan derecho a remuneración adicional"; pero que este no es el caso de que se trata, ya que el espíritu de este articulado debe ser entendido en el sentido de los "servicios necesarios" en primer lugar, no son las labores normales constantes y uniformes que se desarrollan en la ejecución de un contrato de trabajo, como es el servicio que se le requirió al trabajador, ya que siendo mecánico del Ingenio C.C., justamente, el servicio que prestaba en la ejecución de su contrato de trabajo, era la reparación de los vehículos de la empresa y que para ello ésta tiene organizados estos trabajos según declaraciones de M.C.V., no controvertidos por la empresa, en varios turnos, los cuales son cubiertos por diferentes mecánicos. Que dada la evidente necesidad de dar mantenimiento a un conjunto de vehículos cuyos desperfectos son cuestiones normales y rutinarias, es esta circunstancia la que indica a esta Corte que no ha lugar la aplicación del referido texto legal, y en segundo lugar: en el mismo orden de ideas de que las roturas y descarrilamientos de vagones son cuestiones rutinarias en la empresa cañera, por lo que los equipos y personal de reparación están en turnos sucesivos, durante las veinticuatro horas del día, este orden de cosas es muy distinto al que se pretende asimilar en el referido texto legal, cuando se refiere a siniestros o riesgo inminente ya que el primero debe ser entendido como un suceso catastrófico que lleva aparejadas pérdidas materiales y humanas, entiéndase, huracanes, terremotos, incendios y otros similares sucesos desgraciados que alteran "gravemente" el orden regular; que el riesgo inminente, debe ser entendido al respecto de la inminente presencia de uno de estos fenómenos"; "que el artículo 153, en cuanto establece que la jornada de trabajo puede ser excepcionalmente elevada, pero solamente en lo imprescindible para evitar una grave perturbación al funcionamiento normal de la empresa, en los casos siguientes: a) accidentes ocurridos o inminentes; b) trabajos imprescindibles que deben ser realizados en las máquinas o en las herramientas y cuya paralización pueda causar perjuicio grave; c) Trabajos cuya interupción pueda alterar la materia prima y d) en caso fortuito o de fuerza mayor"; y que la jornada de trabajo, también puede ser excepcionalmente elevada para permitir que la empresa haga frente a aumentos extraordinarios de trabajo, crea obligaciones excepcionales a cargo del trabajador; pero que el trabajador no puede ser obligado a cumplir con éstas a menos que el empleador se ajuste a las formalidades que establece el Código de Trabajo en su artículo 154, cuando impone que cuando el empleador tenga necesidad de prolongar la jornada, en los casos legalmente autorizados, está en la obligación de dar cuenta inmediatamente al representante local de trabajo para que compruebe si el caso se ajusta a las excepciones establecidas en el artículo 153. Que en ausencia de tal comprobación exigida por la ley esta Corte es de criterio de que la negativa del trabajador, que había cumplido con su jornada ordinaria, a integrarse nuevamente a trabajar, bajo las circunstancias expresadas no puede ser tenida como una falta capaz de justificar un despido";

Considerando, que tras la ponderación de la prueba aportada, el tribunal consideró que el demandante no había cometido la falta atribuida por el empleador y que sirvió para la realización del despido, al entender que la orden de trabajo que alega la recurrente, el recurrido se negó a acatar, le fue impartida después de éste haber cumplido con su jornada normal de trabajo y que la misma no implicaba la realización de labores surgidas como consecuencia de una emergencia, por tratarse de una labor rutinaria a cargo del personal que estaba a disposición de la empresa, en el momento en que se le impartió la orden al demandante, no constituyendo en consecuencia, uno de los casos establecido en el artículo 153 del Código de Trabajo, para la extensión de la jornada ordinaria, ni una obligación del trabajador su realización;

Considerando, que para llegar a esa conclusión, la Corte a-qua hizo uso del poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin que se advierta que al hacerlo cometiera desnaturalización alguna, caso en el cual la apreciación estaría sujeta al control de la casación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.C., C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 20 de julio de 1999, cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. G.M.E.M., J.M., Santo Mejía y R.V. Martes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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