Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2000.

Número de resolución28
Fecha20 Septiembre 2000
Número de sentencia28
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de septiembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation, Ltd., compañía agrícola e industrial, constituida de conformidad con las leyes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Islas Vírgenes Británicas, con su domicilio y asiento social establecidos al sur de la ciudad de La Romana, en el edificio que ocupa la administración de dicha empresa, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, Ing. E.M.L., dominicano por naturalización, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresas, domiciliado y residente en la Av. La Costa, del Batey Principal, de la referida empresa, cédula de identidad y electoral No. 026-0040477-2, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 11 de febrero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 7 de marzo del 2000, suscrito por los Dres. R.A.I.I. y J.A.B.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0035713-7 y 026-0035518-0, respectivamente, abogados de la recurrida, Central Romana Corporation, Ltd.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo del 2000, suscrito por la Dra. A.R.H., cédula de identidad y electoral No. 026-0015096-4, abogada del recurrido, J.N.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 11 de febrero del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo de naturaleza permanente que existía entre el señor J.N. y la empresa Central Romana Corporation, Ltd., con responsabilidad para la empresa; Segundo: Declara injustificado el despido operado por la empresa Central Romana Corporation, Ltd. (parte demandada), en contra del señor J.N. (parte demandante), y en consecuencia, condena a la empresa Central Romana Corporation, Ltd., a pagar en favor del trabajador J.N., todas y cada una de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden, tales como: 28 días de preaviso, a razón de RD$98.36 diarios, equivalente a RD$2,754.08; 318 días de cesantía a razón de RD$98.36 diarios, equivalente a RD$31,278.48; 18 días de vacaciones a razón de proporción al salario, equivalente a RD$1,170.48; RD$195.32, como proporción al salario de navidad 1998; RD$5,901.60, como proporción a los beneficios y utilidades de la empresa y RD$14,063.46 como salario caído, según el Art. 95 del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$55,963.42, cantidad esta que la empresa Central Romana Corporation, Ltd., deberá pagar en favor y provecho del Sr. J.N.; Tercero: Se condena a la empresa Central Romana, Ltd., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la Dra. A.R.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se ordena la ejecución de la presente sentencia, inmediatamente después de notificada la misma"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto conforme al derecho; Segundo: Que en cuanto al fondo, debe rechazar como al efecto rechaza, el referido recurso de apelación por los motivos precedentemente expuestos y por no haber comunicado el despido en la forma indicada por la ley, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, la No. 86-99, de fecha Veinte (20) del mes de mayo del 1999, dictada por el Juzgado de Trabajo de la Romana; Tercero: Condena como al efecto condena al Central Romana Corporation, Ltd.,. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la Dra. A.R.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: C. al ministerial D.G.P. y/o cualquier Alguacil de la jurisdicción de esta corte para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Unico: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos. Insuficiencia de motivos y violación al artículo 539 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la corte no tomó en cuenta que el demandante admitió su falta en la audiencia de discusión y producción de pruebas al indicar la forma en que ofendió al sargento S.R.O., su superior, y la forma grosera en que le colgó el teléfono, y lejos de ponderar debidamente los hechos que motivaron el despido, lo que hizo fue desnaturalizarlos; que al limitarse a expresar que la demandante no probó el hecho del pago de las vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios la corte incurrió en el vicio de insuficiencia de motivos, a la vez que violó el artículo 539 del Código de Trabajo, al confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado donde se ordena la ejecución inmediata de la referida sentencia, no obstante que la parte demandante jamás probó que existiese un peligro en la demora de la ejecución de la misma;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en fecha 24 de enero de 1998, la empresa Central Romana Corporation, Ltd., despidió al Sr. J.N. de su puesto de trabajo de vigía, alegando violación a los ordinales 3, 14, 16 y 19 del art. 88 del Código de Trabajo y a los artículos 36, 39 y 44 del mismo código; que ese despido fue comunicado en fecha 28 de enero de 1998, a la Representación Local de Trabajo, por carta que consigna lo siguiente: "Enero 28, 1998, señor R.L. de Trabajo, Ciudad. Distinguido señor: En cumplimiento de las disposiciones del Art. 91 del Código de Trabajo, le comunicamos que al término de la jornada del sábado 24 de enero de 1998, decidimos terminar por despido el contrato de trabajo del señor J.N., portador de la cédula de identificación personal No. 18760, serie 28, vigía en nuestro departamento de Policía Privada, domiciliado y residente en la calle R.P.N. 92, V.V., de esta ciudad, por el hecho de insultar y faltarle el respeto al sargento S.R.O., que estaba como cuartelero de turno, violando con su actitud los ordinales 3, 14, 16, 36, 39 y 44 del mismo código, así como el contrato individual, el convenio colectivo vigente y el reglamento interior de trabajo, en perjuicio de la compañía. Favor de remitirnos debidamente sellada, fechada y firmada una copia de la presente comunicación como constancia de haber sido recibida en esa oficina"; que como se aprecia de la referida comunicación, el Central Romana ejerció su derecho a poner término al contrato por despido, en fecha 24 de enero de 1998, y lo comunicó a la Representación Local de Trabajo en fecha 28 de enero de 1998, más de 48 horas después de haber ocurrido, que como el 24 de enero de 1998, fue sábado, asumiendo que el lunes 26 de enero fuera día feriado, la comunicación a la autoridad de trabajo debió hacerse a más tardar el martes 27 y no el miércoles 28 de enero como ocurrió; que al haber ocurrido la comunicación del despido después de pasado el plazo de 48 horas indicado en el Art. 91 del Código de Trabajo, este despido se reputa que carece de justa causa, en atención a las disposiciones del artículo 93 del Código de Trabajo vigente;

Considerando, que tal como se observa, la Corte a-qua declaró injustificado el despido del recurrido bajo el fundamento de que la comunicación del despido fue dirigida después de haber transcurrido el plazo de 48 horas, que dispone el artículo 91 del Código de Trabajo, circunstancia esta que no es objetada en el memorial de casación;

Considerando, que habiéndose establecido como tardía la comunicación del despido de que fue objeto el trabajador demandante, el mismo devino en injustificado de pleno derecho, al tenor de lo dispuesto por el artículo 93 del Código de Trabajo, que reputa carente de justa causa el despido no comunicado en el plazo legal, carece de relevancia determinar si el recurrido admitió los hechos que le atribuían y que fueron tomados en cuenta por la recurrente para ejercer el despido, pues aún cuando fueren demostrados no variaba la condición de injustificado de dicho despido, al establecer el referido artículo 93 una presunción que no admite la prueba en contrario;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, se advierte que la recurrente se limitó a discutir la justa causa del despido, sin objetar los demás hechos de la demanda, razón por la cual sus alegatos sobre las condenaciones al pago de vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios, constituyen un medio nuevo en casación, que como tal es desestimado;

Considerando, que por otra parte, a la altura en que se encuentra el proceso, sin que la sentencia del Juzgado de Trabajo hubiere sido ejecutado, revela que no tuvo ningún efecto jurídico la declaratoria hecha por el tribunal de primer grado del carácter ejecutorio de la misma a partir de su notificación, medio este que pudo haber sido propuesto en el recurso de casación, si el mismo versara sobre la ejecución extemporánea de la sentencia, lo que no ocurre en la especie, careciendo de trascendencia la confirmación de ese aspecto que hizo la sentencia impugnada y de interés decidir sobre la misma, en el conocimiento del presente recurso de casación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation, Ltd., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 11 de febrero del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Dra. A.R.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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