Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2001.

Número de resolución28
Fecha31 Octubre 2001
Número de sentencia28
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.F.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 093-0025728-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 1ro. de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de diciembre de 1998, suscrito por la Licda. L.M.M. de F., cédula de identidad y electoral No. 093-0028029-5, abogada de la parte recurrente J.B.F.M., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio del 2001, mediante la cual declara el defecto en contra de la parte recurrida Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA);

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente J.B.F.M., contra la parte recurrida Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó, el 4 de junio de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida la demanda laboral intentada por el Sr. J.B.F.M., contra el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA); Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo por causa del empleador, y en consecuencia, se le condena al pago de los valores que resulten por los siguientes conceptos: 63 días de cesantía, 28 días de preaviso; 14 días de vacaciones; todos a razón de RD$55.92 por día, RD$5,871.60 y proporción de regalía pascual (RD$999.00) y RD$577.41 por concepto de completivo del salario del mes de septiembre de 1996; Tercero: Se condena al Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), al pago de 6 meses de salario (lucro cesante) (RD$7,995.00), en favor de J.B.F.M., por efecto de lo que establece el ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena al Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), al pago de las costas del procedimiento y se ordena la distracción de la misma en favor y provecho del Dr. J.C.V., quien las ha avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por el señor J.B.F.M., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por INAPA, y en cuanto al fondo, obrando por propia autoridad y contrario imperio: a) Anula, con todas sus consecuencias legales la sentencia No. 829 de fecha 4 de julio de 1997, dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; b) Declara inadmisible la demanda de que se trata, por no ser los funcionarios y empleados públicos sujetos ni estar protegidos por las disposiciones del Código de Trabajo; Tercero: Condena al señor J.B.F.M., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en beneficio y provecho del L.. C.C. de los Santos, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación, el siguiente medio: Unico: Violación del III Principio Fundamental del Código de Trabajo. Desconocimiento del artículo 6 de la Ley No. 8955 del 24 de marzo del 1963. Violación artículo 3 del Código de Trabajo. Desconocimiento de los VIII y IX Principios Fundamentales del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua declaró la inadmisibilidad de la demanda intentada por él, bajo el fundamento de que la recurrida no es una entidad de carácter comercial, ni industrial, ni una empresa del Estado y en consecuencia, no se le aplica la ley laboral, sin señalar qué ley o reglamento relacionados con el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) le impiden, ni le prohíben funcionar como tal, omitiendo que ninguna ley le da un carácter no comercial, industrial, ni empresarial a la misma, también desconociendo que el III Principio Fundamental del Código de Trabajo establece que dicho código se aplicará a los organismos oficiales y autónomos del Estado cuando tengan un carácter comercial o industrial y que la recurrida, si bien regula el abastecimiento de agua, lo hace de manera comercial, teniendo un departamento comercial y que transforma el agua de los ríos y subterránea, lo que le da el carácter industrial; que asimismo la Corte a-qua no observó que el recurso de apelación fue interpuesto después de haber transcurrido el plazo de 30 días que establece el Código de Trabajo para esos fines y que el mismo era además inadmisible porque la cuantía de la demanda no ascendía a diez salarios mínimos";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que conforme el artículo 2 de la Ley No. 5994 de 1962, que crea el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), es definido como un organismo "con carácter autónomo, sujeto a las prescripciones de esta ley, y a las de los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, y que le fueren sometidos por el Consejo de Administración"; que uno de los fines y objetivos de este Instituto, conforme lo establece el artículo 3 de la referida ley, es la de "regular el abastecimiento de agua para consumo doméstico, industrial y comercial, y de los sistemas de disposición de aguas residuales y pluviales, en su aspecto rural y urbano"; que de este objetivo, y siendo el agua un bien común, cuya administración por la citada ley es confiada al INAPA, se puede colegir que no estamos frente a uno de los casos que limitativamente señala el Principio Fundamental III del Código de Trabajo para la aplicación de sus disposiciones, toda vez que, si bien el INAPA es un organismo autónomo del Estado, no tiene el carácter de institución industrial, comercial, financiera o de transporte; que por la Ley No. 8955-bis del 24 de marzo de 1963, en su artículo 6, dispone que: "El funcionamiento del Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), se regirá por la ley de origen, las leyes generales en cuanto puedan ser aplicables a sus actuaciones, el presente reglamento, los reglamentos que dictará el Consejo de Administración y que, enunciativamente, se detallan a continuación: 1) Reglamento del personal, donde se indicarán las obligaciones y derechos de los funcionarios y empleados de INAPA"; que en el expediente formado con motivo del recurso de que se trata, se encuentra depositado el Reglamento del Plan de Pensiones y Prestaciones de INAPA, que entrara en vigencia el 25 de julio de 1986, y el cual en su artículo 16 regula todo lo relativo al pago de prestaciones por renuncia, cancelación o muerte de los empleados y funcionarios de INAPA; que en tal virtud, y no siendo las disposiciones del Código de Trabajo aplicables a los trabajadores de INAPA, no pueden los tribunales ordinarios juzgar conforme sus disposiciones ningún conflicto que pudiera surgir entre el INAPA y sus empleados y funcionarios como consecuencia de una terminación del contrato de trabajo que los ligó; que en esta virtud, era deber del Juez a-quo haber pronunciado su incompetencia absoluta para conocer de la demanda de que fue apoderado; que al no haberlo hecho así, procede anular en todas sus partes la sentencia recurrida, por improcedente, mal fundada y carente de base legal";

Considerando, que en virtud del III Principio Fundamental del Código de Trabajo, dicho código se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, de donde se deriva que las personas que laboren en instituciones del Estado que no tengan esas características no están amparados por la legislación laboral;

Considerando, que el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), de acuerdo a su Ley Orgánica No. 5994 del 30 de julio de 1962, es una institución autónoma del Estado, encargada de formular el plan general de los sistemas de abastecimiento de agua para consumo doméstico, industrial y comercial y de los sistemas de disposición de aguas residuales y pluviales, en sus aspectos rural y urbano, así como ejecutar dichos planes, los que son considerados como una prioridad nacional;

Considerando, que dadas las características y objetivos de la parte recurrida, en sus relaciones de trabajo, no se le aplica la legislación laboral, al tenor del referido III Principio Fundamental del Código de Trabajo, sino las disposiciones de su Ley Orgánica y los demás reglamentos, que se dicten al tenor de esa ley. Que la facultad que le otorga la ley que lo instituye, de elaborar sus propios programas, presupuestos y de obtener financiamiento al margen del Estado, caracterizan su condición de institución autónoma y de independencia jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, pero no le dan carácter comercial ni la ubican dentro de las instituciones privadas a quienes se les aplica el Código de Trabajo;

Considerando, que tal como se ha indicado, al ser la parte recurrida una institución autónoma del Estado, que no tiene carácter comercial, industrial, financiero o de transporte, no está obligada a conceder a las personas que les presten sus servicios personales, las prerrogativas que establece el Código de Trabajo en beneficio de los trabajadores, sino los derechos establecidos en sus reglamentos; que como el recurrente no reclamó esos derechos, sino prestaciones que no le correspondían, el tribunal actuó correctamente al declarar inadmisible su demanda, por falta de derechos;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el único medio de inadmisibilidad presentado por el recurrente ante la Corte a-qua, fue motivado en la mención errónea de parte de la actual recurrida de la sentencia impugnada el cual fue rechazado por el Tribunal a-quo, al considerar que se trataba de un error intrascendente que no impedía la identificación de la sentencia apelada, no advirtiéndose que los medios de inadmisión a que alude la actual recurrente se hubieren discutidos en grado de apelación, razón por la cual, la Corte a-qua no pudo haber cometido la violación que se le atribuye en el memorial de casación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.B.F.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 1ro. de octubre de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a pronunciarse sobre la condenación en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto la recurrida, no hizo tal pedimento.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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