Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 2003.

Fecha26 Noviembre 2003
Número de sentencia28
Número de resolución28
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.F.M., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 078-0009514-8, domiciliada y residente en la ciudad de Higüey, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 23 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Dulce Tejada, en representación de los Licdos. P.D. y R.M.G., abogados de la recurrente, Y.F.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de octubre del 2002, suscrito por los Licdos. P.D. y R.M.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-024340-4 y 001-0505038-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 1228-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, del 9 de junio del 2002, por medio del cual declara el defecto del recurrido Hotel Catalonia Bavaro;

Visto el auto dictado el 24 de noviembre del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de noviembre del 2003, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente Y.F.M. contra el recurrido Hotel Catalonia Bavaro, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 12 de diciembre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazar, como al efecto rechazan, las conclusiones de los Licdos. L.P. y D.A.T., a nombre de Inversiones Azul del Este, S.A., por los motivos y consideraciones de esta sentencia; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, en parte las conclusiones del L.. P.D., por ser justas en la forma y procedentes en el fondo; Tercero: Se rescinde el contrato de trabajo existente entre las partes con responsabilidad para la empleadora, Inversiones Azul del Este, S.A., por lo improcedente del despido ejercido; Cuarto: Condenar, como al efecto se condena, a Inversiones Azul del Este, S.A., operadora del Hotel Catalonia Bavaro Resort, al pago de las prestaciones laborales correspondientes a 7 días de preaviso igual a 7x167.85=RD$1,174.95; 6 días de cesantía igual a 6x167.85=RD$1,007.10; proporción salario de navidad igual a RD$1,000.00, para un total de RD$3,182.05, todo en base a un salario de RD$4,000.00, para un promedio diario de RD$167.85; Quinto: Se condena a la empleadora Inversiones Azul del Este, S.A., pagar la suma de RD$24,000.00 (Veinte y Cuatro Mil Pesos), a favor de la señora Y.F., por concepto de seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal tercero (3ro.) del Art. 95 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a la empleadora Inversiones Azul del Este, S.A., al pago de cinco (5) meses de salario a favor de la señora Y.F., igual a la suma de Veinte Mil (RD$20,000.00) pesos, por aplicación del Art. 233 del Código de Trabajo; Séptimo: Se condena a la empleadora Inversiones Azul del Este, S.A., al pago en favor de la señora Y.F., de tres meses de salario igual a la suma de Doce Mil (RD$12,000.00) pesos, por aplicación del Art. 237 del Código de Trabajo; Octavo: Se ordena que en la presente sentencia se tenga en cuenta la variación del valor de la moneda nacional, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de todos los valores a que ha sido condenada la empresa empleadora, en virtud a lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Noveno: Se rechaza el ordinal séptimo de las conclusiones escritas de la demandante, a través de su abogado, por extemporáneo e infundado; Décimo: Se declaran compensados el pago de las costas del proceso por haber sucumbido, además la demandante en sus pretensiones; Undécimo: Se le ordena a la Secretaria de este Tribunal proceder a comunicarles, con acuse de recibo a las partes o sus representantes la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar, como al efecto declara, declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal, incoado por la empresa Inversiones Azul del Este Dominicana, S. A. (operadora del Hotel Catalonia Beach Resort), como el recurso incidental incoado por la señora Y.F.M., en contra de la sentencia No. 469-01-00080, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, el 12 de diciembre del año 2001, por haber sido hecho ambos conforme a la ley; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones de la parte recurrida y recurrente incidental, por improcedente, infundada y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, se revoca en todas sus partes la sentencia No. 469-01-00080, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, el 12 del mes de diciembre del año 2001, por improcedente, infundada y carente de base legal, y en consecuencia, esta corte obrando por propia autoridad y contrario imperio declara justificado el despido ejercido por la empresa Inversiones Azul del Este Dominicana, S. A. (operadora del Hotel Catalonia Beach Resort), en contra de la señora Y.F.M., y resuelto el contrato de trabajo sin responsabilidad para el empleador, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Se condena a la empresa Inversiones Azul del Este Dominicana, S. A. (operadora del Hotel Catalonia Beach Resort), a pagar a la trabajara Y.F.M., la suma de RD$1,437.58, por concepto de la proporción del salario de navidad correspondiente al año 2000, conforme al artículo 217 del Código de Trabajo; Quinto: Condenar a la señora Y.F.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. G.B.P. y el Dr. M.C.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: C. al ministerial O.R.G.C., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y en su defecto cualquier otro alguacil competente, para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas del proceso, de las declaraciones testimoniales y de las partes comparecientes. Exceso al limite de acción del papel activo del Juez; Segundo Medio: Desconocimiento a los artículos 231 al 241 del Código de Trabajo y el principio de protección de la maternidad. Violación al debido proceso de las partes en justicia y a un juicio en igualdad de condiciones. Desbordamiento de las disposiciones de los artículos 530 y 532 del Código de Trabajo que consagra el punto de partida para que un proceso se encuentre lo suficientemente sustanciado; Tercer Medio: Falta de base legal. Errónea interpretación del artículo 88, ordinal 4to. Desconocimiento al principio de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los trabajadores. Violación al artículo 223 del Código de Trabajo y 38 del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena al recurrido pagar a la recurrente, la suma de RD$1,437.58, por concepto de la proporción de salario de navidad del año 2000;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de la recurrente estaba vigente la Tarifa No. 10-99, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 27 de julio de 1999, que establecía un salario mínimo de RD$2,633.00 mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de RD$52,660.00 monto que como es evidente no alcanza la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Y.F.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 23 de julio del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 26 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR