Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 2004.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución28
Fecha28 Julio 2004
Número de sentencia28

Preside: Juan Luperón Vásquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.P.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1662003-0, domiciliado y residente en la calle H No. 6, Urbanización Casilda, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de agosto del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Aquiles de León Valdez y el Lic. J.M. de la Cruz, abogados del recurrente, L.E.P.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.N., en representación de los Licdos. F.C. hijo, E.G.G. y J.A.L.L. y el Dr. V.B.R., abogados de la recurrida, Price Waterhouse Coopers, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de septiembre del 2003, suscrito por el Lic. J.M. de la Cruz, cédula de identidad y electoral No. 047-0014195-7, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito de defensa incidental, depositado en la Segunda de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de abril del 2003, suscrito por el Lic. J.M. de la Cruz Mendoza, abogado del recurrente, L.E.P.C.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre del 2003, suscrito por los Licdos. F.C. hijo, E.G.G. y J.A.L.L. y el Dr. V.B.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0750965-5, 001-0097689-3, 001-0078672-2 y 001-0798633-3, respectivamente, abogados de la recurrida;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 5 de mayo del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente L.E.P.C. contra la recurrida Price Waterhouse Coopers, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 29 de noviembre del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el Sr. L.E.P.C., en contra de Price Waterhouse (PWCIA) en relación de la nulidad del desahucio y pago de prestaciones, derechos laborales y daños y perjuicios por ser conforme al derecho; Segundo: Declara valido, en cuanto al fondo, el desahucio ejercido por el empleador y en consecuencia resuelto por esta causa el contrato de trabajo que unía a las partes en litis, por lo que en consecuencia rechaza por improcedente, la demanda en la parte relativa a la nulidad del desahucio y de daños y perjuicios especialmente por mal fundamentados y la acoge por ser justas y reposar en pruebas legales en lo relativo a la diferencia de prestaciones laborales, en pruebas legales en la participación legal en los beneficios de la empresa; Tercero: Condena a Price Water House (PWCIA), a pagar a favor del Sr. L.E.P.C., por concepto de diferencias pendientes de ser pagadas de prestaciones, bonos y derechos laborales, los valores siguientes: Treinta y Dos Mil Quinientos Treinta y Ocho Pesos Dominicanos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$32,538.44), por omisión del preaviso; Treinta Mil Doscientos Catorce Pesos Dominicanos con Veintisiete Centavos (RD$30,214.27), por auxilio de cesantía; Noventa y Nueve Mil Pesos Dominicanos (RD$99,000.00) de bono; V.M.O.N. y dos Pesos Dominicanos con Seis Centavos (RD$27,892.06) de compensación por vacaciones no disfrutadas; Doscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Un Pesos Dominicanos con Diecinueve Centavos (RD$287,291.19) por la participación legal en los beneficios de la empresa (En total son: Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Cinco Pesos Dominicanos con Noventa y Seis Centavos (RD$476,935.96), más Dos Mil Trescientos Veinticuatro Pesos Dominicanos con Ochenta Centavos (RD$2,324.80) por cada día de retardo que transcurra desde la fecha 21-enero-2002 hasta la que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria; todo en base a un salario mensual de RD$153,846.08 y a un tiempo de labor de 11 meses; Cuarto: Ordena a Price Water House (PWCIA) que al momento de pagar los valores que se indican en la presente sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 8-marzo-2002 y 29-noviembre-2002; Quinto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por P.W.C. y el recurso incidental interpuesto por el señor L.E.P.C., en contra de la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2002, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte el recurso de apelación principal y rechaza en todas sus partes el recurso de apelación incidental, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada, con excepción de los valores por concepto de bonos que se confirman y participación en los beneficios de la empresa que se modifican, en base a los motivos expuestos; Tercero: Condena a la empresa recurrente principal a pagarle al señor L.E.P., la suma de RD$185,932.61 pesos por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; Cuarto: Condena al señor L.E.P., al pago de las costas, y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.G.G., F.C.V., J.A.L.L., y el Dr. V.B.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley. Violación al artículo 192 del Código de Trabajo. Violación al VIII Principio Fundamental y V Principio Fundamental, y a los artículos 196 del Código de Trabajo y 8 del Convenio 95 de la OIT; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa. Desnaturalización de las declaraciones de los testigos y de las partes; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa del recurrente, pues no ponderaron conclusiones formales y documentos depositados por él que de haberlo hecho habría tenido en el caso una solución distinta, omisión de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega: "la Corte a-qua violó las disposiciones legales contenidas en el artículo 192 del Código de Trabajo, puesto que desconoció que el salario del trabajador era de US$125,000.00 anuales, como lo especifica el contrato de trabajo, y no de US$80,000.00, y además que la supuesta bonificación de US$45,000.00 no era más que un incentivo el cual ha sido catalogado como parte del salario ordinario y al mismo tiempo computable para fines de prestaciones laborales, pero que además tenía carácter permanente ya que se incluyó como una condición esencial en el contrato, también viola la Corte a-qua las disposiciones del VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo, toda vez que la Corte debió ponderar y no lo hizo, la existencia de una disposición interna en la empresa recurrida, que establecía una tasa de cambio inferior a la tasa de cambio oficial y por otro lado de la existencia de una tasa de cambio oficial establecida por las autoridades monetarias, de igual forma viola las disposiciones del artículo 196 del Código de Trabajo y el artículo 8 del convenio 95, al aplicar, la hoy recurrida, una tasa de cambio ilegal le produjo a ésta grandes perjuicios materiales, puesto que su salario se vió reducido ilegalmente cada mes, la sentencia recurrida viola las disposiciones del V Principio Fundamental del Código de Trabajo, puesto que, aún cuando no existe evidencia de que el trabajador reclamara durante la vigencia de su contrato el pago de su salario, derechos adquiridos y prestaciones laborales, no implica que estuviera renunciando a los derechos que la ley le acuerda, y por demás la Corte a-qua al fallar como lo hizo incurrió en una violación al artículo 75 del Código de Trabajo, cuando rechaza la demanda en nulidad del desahucio ejercido en contra del trabajador, ya que el referido artículo prohíbe al empleador el ejercicio del desahucio durante el tiempo en que se ha garantizado al trabajador que sus servicios serían utilizados";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "que siendo el salario la retribución que el trabajador recibe como compensación del trabajo realizado al empleador, y que el mismo está integrado por el dinero que el trabajador recibe en efectivo pagado por hora por día, por semana, por quincena, por mes y por cualquiera otro beneficio obtenido que sea recibido de forma ordinaria en el término de un mes, según los artículos 192 y 198 del Código de Trabajo, sólo deben ser retenidos como salario la suma de US$6,153.85 calculada al RD$16.00 por US$1.00, igual a RD$98,461.60, sin incluir los demás beneficios que el trabajador recibía de forma extraordinaria, como lo es la bonificación de US$45,000.00 americano anual, que eran pagados en porciones de dos períodos durante el año"; y agrega "que en cuanto al salario devengado, la parte recurrida y recurrente incidental alega que el mismo y sus accesorios fueron calculados usando una tasa ilegal e inferior a la establecida por las autoridades monetarias, sin embargo es preciso señalar que en el contrato de trabajo se pactó lo siguiente: "Compensación mientras sea socio actuante (la tasa de cambio que aplica es la utilizada para traducir nuestras cuentas en dólares) "que la compañía tenía una tasa preferencial interna desde el año 1995, hasta la fecha en que se concluyó el contrato del recurrido que se fijó de RD$14.00 hasta RD$16.00 pesos por un dólar, siendo la tasa del RD$16.00 por US$1.00 americano la aplicada durante la ejecución del contrato del recurrente, según lo confirma la carta dirigida por C.E.P., Socio Financiero de la compañía al Sr. R.G., las cuales no han sido objetadas por la recurrida, las declaraciones de la testigo Rosario Altagracia de Castro Pilarte a cargo de la parte demandada original que depuso por ante el Juzgado a-quo, cuando dice que la tasa de la conversión del dólar en moneda nacional la determina la comisión en política y que podía diferir de la oficial, las declaraciones del reclamante quien dice que advirtió la diferencia desde que cobró el primer cheque y que a una pregunta no objetó dicha forma de actuar; que existe una certificación expedida por el Banco Central de la República Dominicana, de fecha 3 de abril del año 2002, que fija la tasa de conversión en los años en cuestión desde 16.62 en enero del 2001 a 17.04 al 11 de enero del año 2002, que también existe una copia de la planilla de personal fijo que establece el mismo salario de RD$98,461.60 pesos mensuales"; y agrega "que del análisis de los hechos y documentos antes citados, esta Corte ha determinado, que el trabajador reclamante tenía pleno conocimiento de que la empresa estableciera una tasa interna para calcular la moneda en dólar americano a peso oro dominicano, desde el inicio del contrato de trabajo o más bien desde la firma del mismo porque la cláusula correspondiente a la compensación del salario mientras dure la posición de socio actuante que se va aplicar es la utilizada para traducir su cuenta en dólar y durante la ejecución del contrato se le hicieron varios pagos calculados a una tasa del RD$16.00 por US$1.00 y no hay prueba de que fuera objetada";

Considerando, que la recurrente alega en uno de los aspectos de su primer medio que la Corte a-qua ha violado las disposiciones legales referentes al salario, al considerar que los valores estipulados en el contrato de trabajo y que se encuentran pactados en dólares norteamericanos debían ser pagados al recurrente al hacerlo en moneda nacional a la tasa de cambio imperante según lo establecido por la junta monetaria del Banco Central; pero,

Considerando, que tal y como lo ha señalado la Corte a-qua en la motivación de la sentencia recurrida la empleadora se obligaba en el contrato de referencia y así fue aceptado por la recurrente, a pagar el salario convenido, de conformidad con la tasa interna de RD$16.00 pesos por cada dólar que era la utilizada por dicha empresa para sus operaciones contables internas; que al apreciarlo así la Corte a-qua lejos de violar la ley ha aplicado correctamente la disposición del artículo 193 del Código de Trabajo, que establece "que el monto del salario es el que haya sido convenido en el contrato de trabajo" que tal y como se puede observar al examinar la cláusula del referido contrato el monto de salario fue formalmente convenido entre las partes contratantes en US$80,000.000 y US$45,000.00 norteamericanos pagaderos en moneda nacional a la tasa de 16.00 por un dólar, que es la utilizada por la empleadora para sus operaciones interiores; ese en realidad era el monto del salario por haber sido convenido en el contrato con su modalidad de pago incluida, por lo que dicho argumento debe ser desestimado por improcedente";

Considerando, que en cuanto al VIII Principio Fundamental, relativo a que en caso de existir dos disposiciones contrarias se interpretará siempre a favor del trabajador, es indudable que esa situación no se presentó en el caso de la especie en razón de que la Corte a-qua no se encuentra en la disyuntiva de dos disposiciones contrarias ni que impliquen oscuridad o laguna alguna, sino que por el contrario en aplicación de las disposiciones del artículo 193 del Código de Trabajo determinó que el salario convenido entre las partes fue el pactado en la cláusula del contrato referente al salario que percibiría el trabajador, tal y como ha señalado en la motivación que precede al presente examen, por lo que dicho argumento debe ser desestimado por improcedente;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, así como en el segundo aspecto de su primer medio, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "la Corte a-qua desnaturalizo los hechos presentados al decidir que la empresa no le garantizó al trabajador un tiempo de vigencia en el contrato, es decir en comunicación de fecha 10 de noviembre del 2000 el hoy recurrente concertó con la empresa los términos y circunstancias bajo las cuales ingresaría trabajar en la empresa y en fecha 6 de diciembre del 2000 la empresa le comunicó al trabajador la garantía de trabajar por espacio de dieciocho (18) meses ininterrumpidos a partir de esa fecha hasta el 1ro. de julio del 2002, fecha en la que se convertiría en socio actuante de la firma, y sin embargo, la empresa en fecha 10 de enero del 2002, antes de finalizado en período de protección del contrato, decidió de manera unilateral ejercer el desahucio en contra del trabajador, la Corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa al fundamentar su fallo rechazando la antigüedad en el servicio, olvidando que la misma se cuenta a partir de la contratación, pues a partir de esa fecha comienzan las obligaciones recíprocas, la Corte a-qua estimó que se inició el 15 de enero del 2001, cuando el contrato de trabajo se suscribió en fecha 6 de diciembre del 2000, la Corte a-qua desnaturalizó también las declaraciones de la testigo en las cuales se evidencia que las partes no habían concertado la ruptura del contrato de trabajo, sino que el trabajador permanecería en su trabajo hasta tanto llegara la fecha acordada para su admisión como socio de la recurrida, por lo que la afirmación hecha por la Corte a-qua en su sentencia sobre la promesa de la admisión no significa una garantía de permanencia definitiva en el trabajo, lo que evidencia otra desnaturalización del contrato de trabajo";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que del análisis de la cláusula transcrita anteriormente no se evidencia que la recurrente principal le haya garantizado un tiempo específico al reclamante durante el cual utilizaría sus servicios, tal y como está previsto en el artículo 26 del Código de Trabajo, sino que más bien lo establece esa cláusula es que transcurrido el tiempo y justo a partir del día 1ro. de julio del 2002 entraría a ser admitido como socio oficial de la compañía, por lo que en modo alguno, la condición convenida por los contratantes para adquirir la calidad de socio oficial, no podría constituir una garantía al tiempo de duración del contrato de trabajo, toda vez que no son excluyentes ambas posiciones, y nada se opone que un trabajador adquiera la calidad de socio de una empresa y al mismo tiempo continúe su contrato como trabajador"; y agrega "que al determinar que en el contrato de trabajo celebrado entre las partes no se le ha garantizado al trabajador ningún tiempo de vigencia en su lugar de trabajo y que en consecuencia el desahucio operado no es nulo, tampoco procede condenar al empleador al pago de la suma reclamada y con mayor razón resulta improcedente ordenar el reintegro del trabajador recurrido";

Considerando, que en cuanto al segundo medio de casación el razonamiento de la Corte a-qua es correcto en el sentido de que la empresa no garantizó al recurrente cierto tiempo dentro del contrato de trabajo por tiempo indefinido que les unía sino que prometió hacerle socio en predeterminada fecha, obligación esta que obviamente estaba supeditada a que el contrato de trabajo estuviera vigente para la fecha en que debía cumplirse la misma; que para formar su criterio sobre la naturaleza del contrato de trabajo y la ausencia de un tiempo mínimo de duración del mismo, el tribunal a-quo apreció soberanamente la prueba aportada, no advirtiéndose que incurriera en desnaturalización alguna que pudiere ser objeto de la censura de la casación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua ignoró, no ponderó, ni falló pedimentos esenciales que le fueron formulados por la parte hoy recurrente, violando así el derecho de defensa del recurrente, tales como indemnizaciones por los daños y perjuicios sufridos por el recurrente en ocasión de la reducción ilegal de su salario, fruto del uso de una tasa de cambio inferior a la tasa de cambio oficial, lo que conllevó también a reducciones de sus derechos adquiridos y prestaciones laborales; además de los daños y perjuicios solicitados como consecuencia del abuso del derecho al ejercicio del desahucio en perjuicio del recurrente, cuando le habían garantizado no sólo una antigüedad mínima de dieciocho meses de servicios, sino también la calidad de socio de la empresa, programado para entrar a la misma en fecha 1-7-2002, además la Corte omitió estatuir sobre los aspectos señalados ya que ni siquiera se refirió a ellos ni en los hechos, ni en la motivación y mucho menos en el dispositivo";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que en cuanto al salario devengado, la parte recurrida y recurrente incidental alega que el mismo y sus accesorios fueron calculados usando una tasa ilegal e inferior a la establecida por las autoridades monetarias, sin embargo es preciso señalar que en el contrato de trabajo se pactó lo siguiente: Compensación mientras sea socio actuante (la tasa de cambio que aplica es la utilizada para traducir nuestras cuentas en dólares)" que la compañía tenía tasa preferencial interna desde el año 1995, hasta la fecha en que concluyó el contrato del recurrido que se fijó de RD$14.00 hasta el RD$16.00 pesos por dólar, siendo la tasa del RD$16.00 por US$1.00 dólar americano, la aplicada durante la ejecución del contrato del recurrente, según lo confirma la carta dirigida por C.E.P., Socio Financiero de la compañía, al señor R.G., las cuales no han sido objetadas, por la recurrida, las declaraciones de la testigo Rosario Altagracia de Castro Pilarte a cargo de la parte demandada original que depuso por ante el Juzgado a-quo, cuando dice que la tasa de conversión del dólar en moneda nacional la determina la comisión de política y que podía diferir de la oficial, las declaraciones del reclamante quien dice que advirtió la diferencia desde que cobró el primer cheque y que aún preguntó no objetó dicha forma de actuar; que existe una Certificación expedida por el Banco Central de la República Dominicana, de fecha 3 de abril del 2002, que fija la tasa de conversión en los años en cuestión desde 16.62 en enero del 2001 a 17.04 al 11 de enero del 2002, que también existe una copia de la planilla de personal fijo que establece el mismo salario RD$98,461.60 pesos mensuales";

Considerando, que la recurrente argumenta que la Corte a-qua omitió estatuir sobre las conclusiones encaminadas a que fueran consideradas las partidas, que a su modo de ver fueron omitidas para el cálculo de las prestaciones liquidadas de conformidad con el salario establecido, pero la Corte a-qua implícitamente respondió a tales pedimentos cuando concluyó que los US$45,000.00 adicionales no formaban parte del salario, calculando dicho salario en forma correcta para los fines de liquidación de dichas prestaciones, lo que implica, además, un rechazo a todo pedimento de indemnización por concepto de daños y perjuicios, al considerar dicha Corte que en cuanto al término de la relación laboral, pago de salarios y cálculo de prestaciones laborales, la empresa actuó en forma debida, pues dejó establecido de manera clara la validez del desahucio objetado por el recurrente, la utilización correcta del monto del salario computable para los fines del pago de dichas prestaciones y la consecuente imposibilidad de ascender como socio al demandante, lo que descarta la comisión de alguna falta contractual de la demandada que comprometiere su responsabilidad civil, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.E.P.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de agosto del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. F.C. hijo, E.G.G. y J.A.L.L. y del Dr. V.B.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 28 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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