Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 1997.

Número de sentencia29
Fecha17 Diciembre 1997
Número de resolución29
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por L.A.R.A., dominicano, mayor de edad, Cédula No. 75118, serie 47, domiciliado en la Sección Güaigüí, del municipio y provincia de La Vega, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 3 de febrero de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.F.N.B., Cédula No. 59905, serie 47, abogado del recurrente L.A.R.A., Cédula No. 75118, serie 47, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el día 29 de abril de 1992, suscrito por el Lic. L.F.N.B., Cédula No. 59905, serie 47, abogado del recurrente L.A.R.A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el abogado de la recurrida el lro. de julio de 1992; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega, dictó el 26 de junio de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechaza la presente demanda laboral intentada por L.A.R.A., en contra de Recauchadora Dumit, C. por A. y/o Baduit Dumit, por improcedente y mal fundada; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Ratifica el defecto en contra del señor L.A.R. por falta de concluir; SEGUNDO: Ratifica en todas sus partes la sentencia laboral No. 10 dictada en fecha 26 de julio de 1991, que rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral incoada por L.A.R. por el hecho de haber renunciado a su trabajo y en consecuencia haber perdido todos sus derechos al pago de algún tipo de indemnización laboral; TERCERO: Que el señor L.A.R.A. sea condenado al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los abogados concluyentes; quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se rechaza la reapertura de debates por improcedente y mal fundada, comisiona al ministerial C.R., alguacil de estrados para la notificación de la sentencia, se ordena la ejecución de la sentencia, sobre minuta no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desconocimiento de los medios de prueba laboral; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Omisión de Estatuir;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido alega que el Recurso de Casación es extemporáneo, en razón de haber sido interpuesto después de vencido el plazo de dos meses, a partir de la notificación de la sentencia, establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, para la interposición del Recurso de Casación;

Considerando, que en el expediente consta lo siguiente: a) que la sentencia recurrida le fue notificada a la recurrente el 12 de febrero del 1992, según acto diligenciado por C.R.R., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; b) que el memorial contentivo del Recurso de Casación, fue depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 1992;

Considerando, que el artículo 50 de la Ley 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que: "el Recurso de Casación contra las sentencias de los tribunales de trabajo, estará abierto en todos los casos y se regirá por las reglas de la Ley sobre Procedimiento de Casación";

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dice: "En los asuntos civiles y comerciales el Recurso de Casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia";

Considerando, que partiendo del 12 de abril de 1992, fecha de la notificación de la sentencia impugnada, el plazo de dos meses establecido por el referido artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aumentado en 4 días en razón de la distancia, por estar domiciliado el recurrente en la Provincia de La Vega, distante a 120 Kms. de Santo Domingo, sede de la Suprema Corte de Justicia, vencía el 18 de abril de 1992, por lo que al ser depositado el memorial de casación el 29 de abril de 1992, es evidente que el mismo fue interpuesto después de vencido el plazo legal para la interposición de dicho recurso, razón por la cual procede declarar su inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por L.A.R.A., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Lics. J.M. de la Cruz Mendoza y B.M.B.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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