Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 1998.

Número de sentencia29
Número de resolución29
Fecha18 Marzo 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.A.P.S.-Hilaire, dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, Cédula No. 2034, serie 23, domiciliado y residente en la sección Estancia Vieja, paraje El Barrigón, provincia de Dajabón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 30 de marzo de 1993, en relación con la Parcela No. 575, del Distrito Catastral No. 12, del municipio de Dajabón;

Oído el alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Dr. J.M.R.A., Cédula No. 33695, serie 18, abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el Dr. L.C.E.P., Cédula No. 551002, serie 31, abogado del recurrido R.B., Cédula No. 5110, serie 46, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 1993, suscrito por el Dr. J.M.R.A., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 24 de mayo de 1993, suscrito por el Dr. L.C.E.P., abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 16 de marzo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997: La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 134 de la Ley de Registro de Tierras y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta lo siguiente: a).- Que con motivo de una litis sobre terrenos registrados, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó su Decisión No. 1, del 28 de enero de 1992, en relación con la Parcela No. 575, del Distrito Catastral No. 12, del municipio de Dajabón, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Que debe Rechazar, como al efecto rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por el Dr. J.M.A., quien actúa a nombre y representación de los Sucesores de A.P.S.H., por improcedente y mal fundadas; Segundo: Que debe mantener, como al efecto mantiene con toda su fuerza y valor jurídico, el Certificado de Título No. 84 que ampara la Parcela No. 575 del D. C. No. 12 del municipio de Dajabón expedido por el Registrador de Título del municipio de Dajabón a nombre de R.B."; y b).- que sobre la apelación interpuesta contra esa decisión por el Dr. J.M.A., a nombre del señor D.A.S.H., el Tribunal Superior de Tierras, dictó la sentencia ahora impugnada, que contiene el dispositivo siguiente: "Falla: 1ro.- Acoge en la forma y rechaza en cuanto al fondo los recursos de apelación interpuestos en fechas 29 de enero del 1992 y 17 de febrero del 1992 por el Dr. J.M.R.A., a nombre del Sr. Domingo A.P.S.H., contra la Decisión No. 1, dictada en fecha 28 de enero del 1992 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con la Parcela No. 575, Distrito Catastral No. 12, del municipio de Dajabón; 2do.- Rechaza la solicitud de audición de la Doctora Aida Taveras y señores A.R.M. y F.P., por los motivos de esta sentencia; 3ro.- Confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo es como consta a continuación: Primero: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, en todas sus partes las conclusiones presentadas por el Dr. J.M.A., quien actúa a nombre y representación de los Sucesores de A.P.S.H., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Que debe mantener, como al efecto mantiene, con toda su fuerza y valor jurídico el Certificado de Título No. 84 que ampara la Parcela No. 575, de D.C. 12 del municipio de Dajabón expedido por el Registrador de Título del municipio de Dajabón, a nombre de R.B.";

Considerando, que el recurrente invoca en el memorial de su recurso, los siguientes medios de Casación: Primer Medio: Violación a los artículos 711 del Código Civil. La propiedad de los bienes se adquiere y transmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria y por efecto de obligaciones; Segundo Medio: Violación al artículo 128 de la Ley de Registro de Tierras; Tercer Medio: Que la Decisión No. 1 de fecha 28 de enero de 1992, constituye el inicio de la acción en reclamación por primera vez, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley de Registro de Tierras; Cuarto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desenvolvimiento de los cuatro medios de Casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, el recurrente alega en síntesis que el Tribunal a-quo ha violado los artículos 711, 712 y 1108 del Código Civil; 4, 61, 64, 65, 66, 118, 119, 120, 121, 122 y 128 de la Ley de Registro de Tierras, al confundir la forma de adquirir derechos sobre los bienes; que en un contrato de venta figuran las partes que se obligan, con sus generales y descripción del inmueble, que tratándose de una parcela debe constar con toda precisión su extensión, colindancias, quien tiene la posesión, el precio, forma de pago, testigos, ante que abogado o tribunal se hizo la venta, fecha, capacidad del vendedor y si es propietario del inmueble; que los incapaces no pueden contratar y que en este caso el supuesto vendedor sufría trastornos mentales desde los años 1948 hasta su muerte por senilidad, el 15 de junio de 1974; que no se cumplieron las formalidades del artículo 712 del Código Civil, ni ninguno de los demás textos arriba citados; que la Decisión No. 23 del 30 de mayo de 1975, fue revocada y que al tratarse de un nuevo juicio, los Jueces cometieron mala y errónea interpretación de la acción en reclamación de derechos al no tomar en cuenta las violaciones al procedimiento de saneamiento de terrenos comuneros; que también se violó el art. 1 de la Ley No. 637 del 17 de diciembre de 1941, que hace obligatoria la transcripción de los actos entre vivos relativos a la propiedad inmobiliaria, así como los artículos 37 y 39 de la Ley No. 2569 sobre Sucesiones y Donaciones"; pero,

Considerando, que un examen minucioso del expediente, el cual fue solicitado al Tribunal de Tierras conforme lo dispone la ley, revela: a).- que con motivo del proceso de saneamiento de varias parcelas del Distrito Catastral No. 12, de los sitios de La Gorra, Aminilla, B. y Talanquera del municipio de Dajabón, entre las cuales figura la Parcela No. 575, objeto ahora de la presente litis, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó su Decisión No. 23, del 30 de mayo de 1975, mediante la que en lo referente a la indicada parcela dispuso lo siguiente: "Parcela Número 575, superficie: 20 Has., 19 as, 09 Cas.- 1ro. Se rechazan las pretensiones de los sucesores de A.P., de generales ignoradas, por improcedentes y mal fundadas; 2do.- Se ordena el registro del derecho de propiedad de esta parcela, con mejoras de: frutos menores, pangola, yerba de guineas, árboles frutales, una casa de madera, cobijada de cana y cerca de empalizada y alambre de púas, a favor del Sr. R.B., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, Cédula de Identificación personal No. 5110, serie 36, domiciliado y residente en Aminilla, La Gorra, Dajabón; y mejoras de astillas, techadas de cana, a favor de los Sres. C.E., I.A.B. y A.J.B., todos de generales ignoradas"; b) que esa decisión fue revisada y aprobada en Cámara de Consejo por el Tribunal Superior de Tierras, el 24 de Julio de 1975; c).- que en fecha 22 de diciembre de 1983, fue dictado el correspondiente Decreto de Registro No. 83-1695, el cual fue debidamente transcrito, expidiéndose a favor del recurrido señor R.B., el Certificado de Título No. 84 de fecha 27 de diciembre de 1983; d) que en fecha 13 de mayo de 1991, o sea, 7 años, 4 meses y 16 días después, los sucesores de A.P. Saint-Hilaire representados por el actual recurrente D.A.P.S.-H. y mediante instancia suscrita por el Lic. J.B.R.T., solicitaron al Tribunal a-quo la designación de un Juez de Jurisdicción Original para conocer de una litis sobre terrenos registrados; e).- que el Juez de Jurisdicción Original apoderado del asunto, dictó el 28 de enero de 1992, su Decisión No. 1, cuyo dispositivo ha sido copiado precedentemente; f).- que sobre apelación interpuesta contra la indicada decisión, el Tribunal a-quo dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo también se ha transcrito anteriormente; g).- que al conocerse en primer grado la presente litis, el Lic. J.M.A., abogado de los Sucs. de A.P.S.-Hilaire, representados por D.A.S.-Hilaire, presentó las conclusiones siguientes: 1.- Que se acoja como buena y válida la presente acción y reclamación puesta por los sucesores del señor A.P.S.H. a través de su representado D.A.S.H.; 2.- Que se ordene al Registrador de Título de la provincia donde se encuentra registrado el Certificado de Título expedido por el Tribunal Superior de Tierras, el cual esta marcado por el Decreto Número 83-1-95, amparado en la Decisión No. 32, de fecha 29 de enero de 1983, y que este sea cancelado de inmediato, por haberse comprobado la manera irregular como el mismo fue obtenido por quien lo sustenta, referente a la Parcela No. 575 del D.C. No. 12 (Doce) del municipio de Dajabón; 3.- Que se designe al Juez de Jurisdicción Original, por lo que deberá reiniciarse el nuevo saneamiento; 4.- Que se ordene la expedición o registro de un nuevo Certificado de Título a favor y a nombre del señor D.A.S.H., de generales conocidas; 5.- Que se condene al señor R.G.P., al cumplimiento de las penas que establecen las leyes por usurpación de funciones por las cuales no esta acreditado para las instituciones, tales como el Colegio de Abogados y el Colegio de Agrimensores; 6.- Que se ordene de inmediato la desocupación de las personas que se encuentran ocupando la porción de tierras que completa la cantidad total de la referida parcela; 7.- Que se ordene al primer alcalde de la sección, así como al segundo, a la guarda y vigilancia de los señores de todo género que pudiere haber puesto el señor R.B. en la porción que ocupa ahora a fin de que estos no sean tocados hasta que no cumplan con todas y cada una de las condenas, de que son víctima los señores R.B. y R.P., por más violaciones convenidas en perjuicio del señor D.A.S.H.;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras: "Las sentencias del Tribunal de Tierras dictadas a favor de la persona que tenga derecho al registro del terreno o parte del mismo, sanearán el título relativo a dichos terrenos, con las únicas excepciones indicadas en el art. 174, y serán terminantes y oponibles a toda persona, inclusive al Estado, el Distrito Nacional, sus municipios, y cualquiera otra subdivisión política de la República, ya se citen por sus nombres en el requerimiento, emplazamiento, aviso, citación, o ya se comprendan en la frase "a todos a quienes pueda interesar". Dichas sentencias no podrán ser impugnadas con motivo de ausencia, minoría de edad, impedimento, inhabilidad o incapacidad legal de las personas a quienes perjudique, ni por decisión de ningún otro tribunal;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "que este Tribunal ha comprobado que el derecho de propiedad sobre el inmueble de que se trata, se encuentra amparado por el Certificado de Título No. 84, expedido el 27 de diciembre del 1983 a nombre del Sr. R.B.; que los hechos alegados por los recurrentes en apoyo de sus pretensiones lo constituyen la supuesta posesión del inmueble en las condiciones establecidas por la ley, es decir, situaciones anteriores al conocimiento del saneamiento de la parcela; que la impugnación al derecho de propiedad atribuído al actual intimado, se fundamenta en la circunstancia de que por no haber sido citados al saneamiento, los actuales recurrentes no pudieron hacer la reclamación de la parcela;

Considerando, que tales hechos no caracterizan la litis prevista por los arts. 208 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras; que es errada la calificación de litis, atribuida a la instancia introductiva del expediente, ya que en el presente caso se trata de una adjudicación efectuada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 30 de mayo de 1975, aprobada en revisión por este Tribunal Superior en fecha 24 de julio del 1975, que el decreto de registro fue transcrito el 27 de diciembre del 1983,expidiéndose el correspondiente Certificado de Título y los actuales recurrentes iniciaron su acción el 13 de mayo del 1991; que es indiscutible que en el presente caso se trata de una sentencia de saneamiento que adquirió la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada; que, en consecuencia, la adjudicación no es susceptible de impugnación alguna, por haber transcurrido el plazo establecido por el art. 86, de la Ley de Registro de Tierras, el saneamiento llevado a cabo en la Parcela No. 575, Distrito Catastral No. 12, municipio de Dajabón, que culminó con la adjudicación a favor del actual intimado Sr. R.B. es terminante y oponible a toda persona, incluso a los actuales recurrentes; que en tal virtud este Tribunal Superior ha resuelto rechazar el recurso interpuesto y confirmar en todas sus partes la decisión impugnada".

Considerando, que el recurrente pretendía que el Tribunal a-quo, tomando en cuenta su instancia y los pedimentos formulados por ante los jueces del fondo, modificara el registro del derecho de propiedad de la Parcela No. 575, del Distrito Catastral No. 12, del municipio de Dajabón, la que, como se ha expresado antes, al procederse al saneamiento de la misma fue adjudicada al recurrido R.B., ordenándose el registro de la misma en su favor y expidiéndosele tanto el Decreto de Registro como el Certificado de Título correspondiente, decisión contra la cual no se recurrió en Casación ni tampoco en revisión por causa de fraude, por lo que la misma adquirió la autoridad de la cosa juzgada, puesto que tal como lo sostiene el Tribunal a-quo esa adjudicación no es susceptible de impugnación alguna, por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 137 para intentar el recurso en revisión por causa de fraude, único recurso posible contra la sentencia final del saneamiento, resultando por tanto inadmisible toda pretensión que tienda a reivindicar extemporáneamente derechos que se aleguen existían antes de que se terminara el proceso de saneamiento por lo que no era ni es posible modificar de ningún modo los derechos así registrados, pues ello implicaría un atentado al principio de la autoridad de la cosa juzgada, pues la decisión del saneamiento que ha adquirido ese carácter es terminante y oponible a toda persona, inclusive al Estado, el Distrito Nacional, los municipios y cualquier otra subdivisión política de la República;

Considerando, que por lo expresado precedentemente se comprueba que la sentencia impugnada, contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican plenamente su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido verificar que el Tribunal a-quo hizo, en el caso, una correcta aplicación de la ley a los hechos soberanamente comprobados, por todo lo cual el recurso de casación de que se trata, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada no contiene ningún vicio que justifique su Casación;

Considerando, que la condenación en costas en materia civil no es de orden público, puesto que su objeto es regular los intereses privados de los litigantes, y, por tanto no puede pronunciarse de oficio; que en el presente caso al no haber solicitado el recurrido que la parte recurrente fuera condenada al pago de las costas, no procede imponer tal condenación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor D.A.P.S.-Hilaire, contra la sentencia del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 30 de marzo de 1993, dictada en relación con la Parcela No. 575, del Distrito Catastral No. 12, del municipio de Dajabón, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que al no haber solicitado el recurrido que el recurrente fuera condenado al pago de las costas, no procede imponer de oficio tal condenación.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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