Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 1999.

Número de sentencia29
Número de resolución29
Fecha21 Julio 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.G.C., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 105329, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Rotonda Central No. 25, El Rosal, A.R., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 12 de enero de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.L.L., por sí y por el Dr. J.A.S., abogado del recurrente, R.G.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de marzo de 1990, suscrito por el Dr. J.A.S. y el Lic. J.A.L.L., abogados del recurrente, R.G.C., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 28 de marzo de 1990, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. L.H.R., abogado de la recurrida, Delta Comercial, C. por A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 26 de mayo de 1999, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 19 de julio de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó, el 11 de abril de 1989, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza por falta de pruebas y carente de base legal la demanda laboral incoada por el Sr. R.G.C. en contra de la compañía Delta Comercial, C. por A., Segundo: Se condena a la parte demandante Sr. R.G.C., al pago de las costas, ordenando la distribución en provecho del Dr. L.H.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor R.G.C., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 11 de abril de 1989, dictada a favor de Delta Comercial, C. por A., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; Segundo: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada, y como consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte que sucumbe, señor R.G.C., al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. L.H.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 1 y 2 del Código de Trabajo; desconocimiento del artículo 16 del Código de Trabajo. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Falta de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Contradicción de motivos. Desnaturalización de los hechos. Incorrecta aplicación del artículo 5 del Código de Trabajo y del artículo 94 y siguientes del Código de Comercio. Falta de motivos y de base legal, otro aspecto. Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que el tribunal reconoce que el recurrente prestó sus servicios personales a la recurrida, declara la no existencia del contrato de trabajo, desconociendo que el artículo 16 del Código de Trabajo presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y aquel a quién le es prestado; que además de la prestación del servicio, el reclamante probó por documento el salario que devengaba y la subordinación a que estaba sometido, por lo que probó el contrato de trabajo, en sí, algo que fue descartado por el Tribunal a-quo, bajo el erróneo motivo de que se trataba de un comisionista, porque recibía un salario en base a un porcentaje, también desconociendo que esta es una forma de pago que también reciben los trabajadores aún los que están ligados por un contrato por tiempo indefinido;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "en consecuencia y de un estudio combinado de los documentos depositados por el recurrente, se desprende: a) que sí había una relación de trabajo entre dicho recurrente R.G.C. y Delta Comercial, C. por A.; b) que se comprueba por los cheques, que el trabajador devengaba un porcentaje por ventas realizadas, es decir, una comisión, tal y como lo indican los conceptos señalados en los mismos; c) que el trabajador no devengaba salario fijo y si no vendía no ganaba nada; vistas las consideraciones anteriores, las relaciones del reclamante con la empresa, era en consecuencia de un comisionista, y de acuerdo al artículo 5 del Código de Trabajo, dicha actitud no está regida por el citado código a los fines de reunir los elementos constitutivos de un contrato de trabajo que pudiera dar asidero a una reclamación de índole laboral y no habiendo aportado prueba alguna por ante esta alzada a sus reclamaciones en ese aspecto, tal y como lo prescribe el artículo 1315 del Código Civil, del cual han hecho para esta materia una particular interpretación los artículos 83 y 84 del Código de Trabajo, procede confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada; que el demandante original reclama el pago de por cientos de comisiones dejados de pagar; pero al no haberse demostrado para los fines de reclamos de prestaciones laborales, la jurídica existencia de un contrato de trabajo, no es de la competencia de esta jurisdicción si real y efectivamente existiese el citado compromiso";

Considerando, que como se observa, el Tribunal a-quo reconoce que el recurrente prestaba un servicio personal a la recurrida, al admitir la existencia de una relación de trabajo, lo que hizo que tomara imperio la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, de la existencia del contrato de trabajo, entre la persona que prestaba un servicio personal y aquella a quien le era prestado;

Considerando, que esa presunción no desaparece por el hecho de que el reclamante recibiera sus salarios en base a un porcentaje de las ventas que realizara y que si no efectuaba alguna venta no recibiera un salario, pues esta es una forma de pago que el Código de Trabajo instituye para todos los trabajadores que prestan sus servicios por labor rendida, independientemente de cualquiera que sea la naturaleza del contrato de trabajo;

Considerando, que el contrato de comisión, no lo determina la forma en que recibe el pago el comisionista, sino la circunstancia, de que éste realiza operaciones comerciales por cuenta de otro, pero actuando en su propio nombre o bajo un nombre social, siendo la comisión una forma comercial del mandato, que se distingue del trabajador por comisión, porque éste presta un servicio subordinado, que se remunera en base al pago de un por ciento del valor que representa el producto de su actividad laboral;

Considerando, que en esa virtud la forma en que el recurrente recibía su remuneración, no lo convertía en un comisionista, ni dejaba presumir la existencia del contrato de trabajo, el cual la Cámara a-qua debía darlo por establecido, si la demandada no probaba otro tipo de relación contractual;

Considerando, que la sentencia impugnada no da motivos pertinentes, para eliminar la presunción del contrato que operaba en beneficio del recurrente, desde el momento en que se estableció la prestación de su servicio personal, lo que hace que la misma carezca de base legal y de motivos suficientes y pertinentes, que determinan su casación, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 12 de enero de 1990, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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