Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 1999.

Número de sentencia29
Número de resolución29
Fecha18 Agosto 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.P.C., J.N.P.C. y G.P.C., portadores de las cédulas de identidad personal Nos. 54693, 58323 y 51901, series 56, respectivamente, con domicilio y residencia en San Francisco de Macorís, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 17 de noviembre de 1993, en relación con la Parcela No. 48, posesiones 23 y 26, del Distrito Catastral No. 9, del municipio de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante; y 2do. por la señora G.M.C., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad personal No. 26399, serie 56, domiciliada y residente en la sección Mirabel, del municipio de San Francisco de Macorís, contra la misma sentencia, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.A.U., abogado de la recurrente G.M.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. M.R.R.O., abogado del recurrido S.P.P. compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 1994, suscrito los Dres. M.E.R.E. y F.L., portadores de las cédulas de identidad personal Nos. 4588, serie 44 y 27774, serie 31, abogados de los recurrentes J.R.P.C. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero de 1994, suscrito por el Lic. R.A.U., portador de la cédula de identidad personal No. 198478, serie 56, abogado de la recurrente G.M.C., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, 27 de enero de 1994, suscrito por los Dres. B.R.M., B.M., N.Y.R. y R.A.V.M., portadores de las cédulas de identidad personal Nos. 395, 34914, 12154 y363370, series 105, 23, 58 y 1ra., respectivamente, abogados de los recurridos S.P.P. y compartes;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 1994, suscrito por el Dr. M.R.R.O., abogado del recurrido S.P.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 1994, suscrito por los Dres. B.R.M., B.M., R.A.V.M. y N.Y.R., abogados de la recurrida Corporación de Fomento Industrial;

Visto el escrito de réplica, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 1994, por los Dres. M.E.R.E. por sí y por el Dr. F.E.L., abogados de los recurrentes J.R.P.C. y compartes;

Visto el escrito depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre de 1994, suscrito por el Dr. M.R.R.O., abogado del recurrido S.P.P.;

Visto el escrito de ampliación al memorial de defensa, suscrito en fecha 12 de diciembre de 1994, por el abogado del recurrido S.P.P.;

Visto el auto dictado el 12 de agosto de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que para la mejor solución del caso es conveniente unir los expedientes de ambos recursos y proceder a su estudio y fallarlos por una sola y misma sentencia, ya que fueron interpuestos contra el mismo fallo, y las partes son las mismas y aunque los recurrentes han interpuesto recursos separados, los recurridos son los mismos en ambos casos;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del proceso de saneamiento de la Parcela No. 48, posesiones 23 y 26 del Distrito Catastral No. 9, del municipio de San Francisco de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 11 de septiembre de 1989, la Decisión No. 5, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara inadmisible, por aplicación del artículo 1304, del Código Civil, la demanda en nulidad formulada por los Sres. J.R., J.N. y G.A., todos Paredes Cruz, por intermedio de su abogado constituido el Dr. M.E.R.E., incoada en contra del Sr. S.P. y P., tendente a declarar nulo y sin ningún efecto, el procedimiento de venta de bienes de menores que culminó con el acto de adjudicación de fecha 19 de diciembre de 1980, instrumentado por el notario público Dr. P.P.R., mediante el cual se adjudicó al Sr. S.P. y P. la cantidad de 302 tareas, y sus mejoras, dentro de la Parcela No. 48 del D. C. No. 9, del municipio de San Francisco de Macorís; SEGUNDO: Se rechaza por vía de consecuencia, la reclamación formulada por los Sres. J.R.P.C., J.N.P.C. y G.A.P.C., por intermedio de su abogado representante Dr. M.E.R.E., respecto de las posesiones Nos. 23 y 26 dentro del ámbito de la Parcela No. 48, D. C. No. 9, del municipio de San Francisco de Macorís; TERCERO: Se rechaza, por improcedente y mal fundada, la reclamación sobre 25 tareas, formulada por la Sra. G.M.C., por intermedio de su abogado el Dr. F.E.L., dentro del ámbito de la Parcela No. 48, del D. C. No. 9, del municipio de San Francisco de Macorís, CUARTO: Se acoge en todas sus partes, las reclamaciones presentadas por el Sr. S.P.P., representado por sus abogados D.. M.R.R.O. y L.F.E.R.; y la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, representada por su abogado el Dr. M.A.G.E., en relación con las posesiones números 23 y 26 de la Parcela No. 48, del D. C. No. 9, del señalado municipio de San Francisco de Macorís, de la siguiente forma: Parcela 48, posesión No. 23. Area: 46 Has., 98 As., con 78 C.. a) La cantidad de 202.20 tareas, o sea 125,905.00 metros cuadrados y sus mejoras, los edificios de la zona franca, en favor de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, organizada de acuerdo con la Ley No. 288, de fecha 30 de junio del 1966, con sus oficinas principales instaladas en la avenida General G.L., esq. 27 de Febrero, de esta ciudad de Santo Domingo; y b) el resto, de esta posesión y sus mejoras, en favor del señor S.P., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, domiciliado y residente en Sec. de Mirabel, San Francisco de Macorís, portador de la cédula No. 24387, serie 56; Parcela 48, Posesión 26. Area: 03 Has., 65 As., 97 Cas. Ordena el registro del derecho de propiedad sobre esta posesión y sus mejoras, de pangola, establo, una casa de madera y blocks, techada de zinc, con piso de cemento, con todas sus anexidades, en favor del señor S.P. y P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en Sec. de Mirabel, San Francisco de Macorís, provincia D., portador de la cédula No. 24387, serie 56"; b) que sobre los recursos interpuestos, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 17 de noviembre de 1993, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: " PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los Sres. J.R., J.N. y G.A.P.C., por medio de sus abogados D.. F.L. y M.E.R.E., contra la Decisión No. 5 dictada en fecha 11 de septiembre de 1989, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con la Parcela No. 48, Distrito Catastral No. 9, municipio de San Francisco de Macorís; en cuanto al fondo, declara inadmisible por caduca la impugnación contra la transferencia de parte de los derechos adjudicados en el referido inmueble al señor S.P.P. y en consecuencia rechaza el aludido recurso; SEGUNDO: Acoge en la forma y rechaza en el fondo por infundado y falta de interés, el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión, por el Dr. N.E.R., a nombre de la Sra. G.M.C.; TERCERO: Confirma, con las modificaciones resultantes de los motivos de esta sentencia, la decisión impugnada, cuya parte dispositiva regirá como consta a continuación: CUARTO: Rechaza la reclamación formulada por los Sres. J.R., J.N. y G.A.P.C. por medio de su abogado, Dr. M.E.R.E., de las posesiones Nos. 23 y 26 dentro del ámbito de la Parcela No. 48, Distrito Catastral No. 8, municipio de San Francisco de Macorís; QUINTO: Rechaza por improcedente y mal fundada la reclamación de 25 tareas dentro de la Parcela No. 48, Distrito Catastral No. 9, municipio de San Francisco de Macorís, formulada por la Sra. G.M.C., por medio del D.F.E.L.; SEXTO: Acoge las reclamaciones del señor S.P. y P., por medio de sus abogados D.. M.R.R.O. y L.F.E.R., y de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, por medio de su abogado Dr. M.A.G.E., en relación con las posesiones Nos. 23 y 26 dentro de la Parcela No. 48, Distrito Catastral No. 9, municipio de San Francisco de Macorís; SEPTIMO: Ordena al Secretario del Tribunal de Tierras expedir el correspondiente decreto de registro, cuando sean depositados los planos definitivos, en la forma y proporción siguientes: Distrito Catastral No. 9, M.S.F. de Macorís, Posesión No. 23, A.: 46 Has., 98 As., 78 Cas. a) 202.20 tareas, equivalentes a 125,905 M2 y sus mejoras, consistentes en edificios de Zona Franca, en favor de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, organizada de acuerdo con la Ley No. 288 del 30 de junio de 1966, con oficinas principales en la avenida General G.L. Esq. 27 de Febrero, Santo Domingo, Distrito Nacional; b) El resto de esta posesión, o sea 34 Has., 39 As., 73 Cas., y sus mejoras, en favor del señor S.P., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula de identificación personal No. 24387, serie 56, domiciliado y residente en la sección de Mirabel, San Francisco de Macorís, República Dominicana; Posesión No. 26. Area: 03Has., 65 As., 97 Cas., Ordena el registro del derecho de propiedad sobre este inmueble y sus mejoras, consistentes en pangola, un establo, una casa de madera y blocks, techada de zinc, con piso de cemento y todas sus anexidades y dependencias, en favor del señor S.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la sección de Mirabel, San Francisco de Macorís, P.. D., cédula No. 24387, serie 56"; En cuanto al recurso interpuesto por R.,J.N. y G.P.C.:

Considerando, que éstos recurrentes han invocado en su memorial introductivo los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación por falsa aplicación de los Arts. 405, 406, 407, 408, 420 457, 458, 466, 467, 838, 839, 1599 y 2045 del Código Civil; y 1, 2, 3, 5, 7, 9, 11, 71, 72, 73 y 269 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Carencia total de motivos equivalentes a falta de base y desnaturalización total de los hechos y circunstancias de la causa; en consecuencia, violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 84 de la Ley de Registro de Tierras, falta de motivos; Tercer Medio: Violación a los artículos 2229, 2262, 718 y 724, del Código Civil y 193, de la Ley de Registro de Tierras. Omisión o falta de estatuir, en un aspecto esencial de la litis, en esa virtud violación del derecho de defensa, falta de motivos y de base legal; Cuarto Medio: Violación de los artículos 1304, 1583, 1980, 2230, 2231, 2232 y 2236 del Código Civil y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Errónea aplicación de los artículos 475, 718, 724, 1304 y 2252 del Código Civil y desnaturalizando sus disposiciones y violación de los artículos 2229, 2262 y 2265 del mismo Código; y Sexto Medio: Violación de los artículos 26 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras y 42, 46 y 48 de la Constitución de la República Dominicana;

Considerando, que en el desarrollo de los seis medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, los recurrentes invocan en síntesis: a) que ellos impugnaron la reclamación formulada por el señor S.P. y P., mediante acción en desconocimiento del procedimiento de la subasta de bienes de menores realizada el 19 de diciembre de 1980, por el notario comisionado Dr. P.P.R., en virtud de lo así dispuesto por la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1979, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, alegando que el consejo de familia, que se formó para autorizar dicha venta de bienes pertenecientes a los entonces menores y ahora recurrentes, es inexistente, porque el juez de paz no firmó el acta correspondiente y que el mismo fue firmado exclusivamente por los demás integrantes del consejo, en la hoja No. 162 del libro correspondiente, por consiguiente, todo el procedimiento subsiguiente, también es inexistente; que ese procedimiento fue fraudulento, porque se incurrió en maniobras perjuiciosas a los intereses de dichos menores mediante las cuales los despojaron de los mencionados terrenos; que al considerar el tribunal que se trataba de irregularidades que no invalidaban el consejo de familia, a pesar de invocar ellos la inexistencia del mismo, vició de nulidad su decisión, dejándola además sin motivo y sin base legal y desnaturalizando los hechos y circunstancias de la causa en violación de los textos legales invocados en el primer medio de su recurso; que también incurrió en la violación de los artículos 7, 9, 11, 72, 73 y 269 de la Ley de Registro de Tierras, porque a pesar de que de conformidad con los párrafos I y II del artículo 7 de la misma, cada vez que la ley le atribuye competencia al tribunal de tierras para decidir acerca de un asunto y no le señale el procedimiento de derecho común, dicho tribunal seguirá las reglas de su propio procedimiento; y que, en todas las acciones que surjan en el curso de un saneamiento y que por su naturaleza sea de la competencia del tribunal de tierras decidirlas, inclusive la demanda en falsedad, la verificación de firmas y el peritaje, se sustanciará el expediente conforme a las reglas del procedimiento establecido en ésta ley y en sus reglamentos"; que el Tribunal A-quo hizo eso cuando ordenó la verificación del libro en que fue asentado el consejo de familia y la audición de la Juez de paz que supuestamente lo instrumentó y la de la secretaría del juzgado que lo certificó, lo que se hizo a pedimento de dichos recurrentes en la audiencia del día 20 de julio de 1991; que también se oyó al fiscal de entonces y a la Juez de Primera Instancia, y no obstante ello expresa en la sentencia que las impugnaciones de los actuales recurrentes contra la celebración y deliberación del consejo familia, certificada por la secretaría del juzgado de paz, lo que otorga a dicho documento un carácter auténtico, sólo pueden ser destruidas por el procedimiento de inscripción en falsedad, lo que no hicieron dichos recurrentes; que ese criterio constituye una violación por desconocimiento de los artículos 72 y 73 de la Ley de Registro de Tierras; b) que la sentencia carece de motivos equivalente a falta de base legal y desnaturalización total de los hechos y circunstancias de la causa, así como en violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 84 de la Ley de Registro de Tierras y falta de motivos porque la decisión no contiene la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho y los fundamentos o motivos jurídicos de la misma, como lo exigen los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 82 y 84 de la Ley de Registro de Tierras; que los hechos concurrentes en el saneamiento de las posesiones 23 y 26 de la Parcela 48 en discusión, son esencialmente la confesión del reclamante S.P. y P. y el testimonio de los únicos testigos señores Dulce M.A., B.R.S., M.M.G. y P.A.; que el primero declaró en la audiencia del 30 de junio de 1982, celebrada en jurisdicción original que poseía una porción de 527 tareas que adquirió por compras diversas y por prescripción 100 tareas, que en la audiencia anterior reclamó 225 tareas, pero que ahora reclama la porción que adquirió posteriormente, que por ello reclama 527 tareas que es lo que en la actualidad ocupa; que es falsa la firma del reclamante P. de que reclamaba 100 tareas por prescripción, porque todo lo que reclamó tiene documentación; que los únicos testigos ya indicados declararon que esas posesiones eran de J.N.P.M., hasta su muerte y después de ésta de su esposa y sus herederos, quienes además de apoyarse en las pruebas testimoniales depositaron en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, el 20 de diciembre de 1988, los documentos que originaron ese derecho conjuntamente con los actos Nos. 35, 59, 38, 47, 46 y 28 y el acto No. 62, del 18 de octubre de 1945, intervenido entre J.N.P.M. y A.L.C.V.. M., documentación ignorada en la sentencia, con lo cual se violan los artículos citados, que afecta en igual medida la Decisión No. 5, de Jurisdicción Original, cuyas motivaciones hace suyas la decisión impugnada por entender claras y precisas las comprobaciones hechas por la primera; que como la decisión de primer grado no se pronunció sobre la reclamación de los recurrentes era deber del Tribunal A-quo hacerlo y no lo hizo; que tampoco estatuyo el tribunal sobre los contratos de compraventa depositados por los recurrentes, ni sobre los de arrendamiento que explican la presencia en el terreno del señor S.P., que también carece de motivos el fallo impugnado porque no ha respondido las conclusiones formuladas por los recurrentes en su escrito ampliatorio del 7 de enero de 1992; con lo que también se ha dejado de estatuir, dejando así sin base legal la decisión; que cuando se adjudica a S.P., con base en los testimonios de los 4 testigos, se incurre en desnaturalización de los hechos, porque todos los testigos confirmaron que esas dos posesiones ( la 23 y 26) fueron de J.N.P.M. hasta su muerte el 11 de julio de 1968, y luego de sus herederos; c) que se han violado los artículos 718, 724, 2229 y 2267 del Código Civil y 193 de la Ley de Registro de Tierras, se ha omitido estatuir, violando el derecho de defensa y se ha dejado el fallo sin motivos y sin base legal, porque, habiendo la viuda y los hermanos mayores de los recurrentes vendido los bienes relictos por J.N.P.M., según los actos Nos. 31 y 32 del 23 de enero de 1968, del notario público T. De Peña, sin cumplir las formalidades requeridas por los artículos 466, 838 y 839 del Código Civil, no obstante hacerse constar en dichos actos que las partes se obligaban a cumplir los requisitos legales, quedando así afectados de nulidad, el Tribunal A-quo no estatuyó sobre ese aspecto esencial de la litis a pesar de habérsele pedido, dejando así sin motivos y sin base legal su decisión; que en el presente caso se han violado los artículos 2229, 2236 y 2262 del Código Civil, porque habiendo confesado S.P.P., que por prescripción sólo tenía 100 tareas, no existe en la sentencia la exposición clara y precisa de cómo se alcanzó la prescripción de 20 años en relación con los terrenos poseídos por el finado Paredes Mena, lo que no fue tomada en cuenta; que a ello condujo la falta de ponderación por el tribunal de la declaración de los testigo, lo que de haberse hecho otro fuera el dispositivo de la decisión impugnada; d) que el artículo 1304 del Código Civil sólo tiene aplicación cuando existe una convención y en la especie los recurrentes no han convenido ni con S.P., ni con ninguna otra persona, por lo que no podía aplicarse el referido texto legal, ya que al hacerlo se han violado con ello los artículos 1583 y 1980 del Código Civil; que también se ha incurrido en violación del artículo 2230 del mismo Código, porque el señor P., entró al terreno en virtud de los contratos de arrendamiento y por tanto comenzó a poseer por los actuales recurrentes, por lo que nunca puede prescribir adquisitivamente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2236 del Código Civil, al considerar al arrendatario o usufructuario como un detentador precario; que el que posee por otro siempre está bajo ese título, si no presenta pruebas en contrario y el adjudicatario S.P. no lo hizo; que éste último no reúne las características para la prescripción extintiva del artículo 1304 ni la adquisitiva de los artículos 2220 y 2262 del Código Civil; e) alegan nuevamente que se han violado los artículos 475, 718, 724, 1304 y 2252 del Código Civil al rechazar la impugnación de los recurrentes contra el acto de adjudicación del 19 de diciembre de 1980, sobre la errónea apreciación de que cuando se impugnó ese acto el 4 y 9 de octubre de 1982, ante la jurisdicción ordinaria y el tribunal de tierras, ya la menor G.A.P.C., había sobrepasado la mayoría de edad, lo que constituye una desnaturalización, porque los recurrentes no han aceptado la existencia del consejo de familia, puesto que éste no llegó a constituirse; que los entonces menores y ahora recurrentes no realizaron ningún acto de venta, por lo que no procedía aplicar el artículo 1304 del Código Civil; f) que también se han violado los artículos 26 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras y 42 y 46 de la Constitución, porque al no intervenir el Abogado del Estado, en representación del Estado en el saneamiento de que se trata, todo lo que se ha hecho sin su presencia está afectado de nulidad, lo que puede proponerse en cualquier estado de causa y hasta suplida de oficio por la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un asunto de orden público, que por consiguiente y como de acuerdo con el

artículo 46 de la Constitución, son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o actos contrarios a la misma, la sentencia recurrida debe ser anulada, pero;

Considerando, que en el expediente relativo al presente recurso de casación se han depositado copias de las actas de audiencias celebradas por ante los jueces del fondo, comprobándose que en la instrucción del asunto comparecieron y declararon los señores F.A.C.A., que era la secretaria del Juzgado de Paz de San Francisco de Macorís, en el año 1979, cuando la formación del consejo de familia de que se trata; la Dra. I.D.F., quien se desempeñaba como juez de paz del mismo municipio y ante quien se llevó a efecto la formación del referido consejo de familia; el Dr. O.L.H., entonces P.F. de San Francisco de Macorís y la Dra. I.G. de C., a la sazón Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en el año 1979, declarando la primera que conoce a la señora G.A.C., quien compareció en la época al Juzgado de Paz, para que la juez le instrumentara un acto para formar el consejo de familia; que fue acompañada de seis personas y del abogado Dr. P.R.; que los integrantes del consejo de familia presentaron sus documentos al juez relacionados con sus calidades; que las tres personas de la parte materna y las tres de la parte paterna junto con la señora G.M.C., se reunieron con la juez y la secretaria"; la segunda, que duró cinco años ejerciendo las funciones de juez de paz, que conoce a G.M.C., que es la misma persona que compareció a su despacho en el año 1979, para la formación de un consejo de familia, porque quería vender la propiedad de su finado esposo, para la manutención de sus hijos; que a su despacho fueron seis personas y con ella siete; que se hizo una minuta mecanografiada; que le dio orden a la secretaria de preparar la certificación y de que fueran asignadas páginas en el libro; que todos los presentes firmaron voluntariamente y sin oposición y que con posterioridad a la firma ninguna persona manifestó inconformidad; que las siete personas que se presentaron a su despacho firmaron el acta; que no firmó el acta en ese momento ni tampoco la secretaria, porque se acostumbraba que después que la secretaria pasaba la minuta es que el juez la firmaba; el tercero, que la magistrada de primera instancia le remitió el caso de los Paredes Cruz, pidiendo su opinión; que estudió todos los documentos y además, conociendo la seriedad de la magistrada le envió el expediente con un auto dejando la decisión a la soberana apreciación del tribunal; y, la cuarta y última, que fue Juez de Primera Instancia de San Francisco de Macorís, desde el 1977 hasta 1982; que ella recibió del juez de paz una solicitud de homologación del consejo de familia, que el expediente estaba formado por una certificación donde se levantó acta del consejo de familia, al que comparecieron la madre de los menores, tres personas de la parte materna y tres de la parte paterna, a fin de vender dicho inmueble; que preparó el expediente civil 909 para llevárselo al fiscal, quien dictaminó dejando el caso a la soberana apreciación de la juez; que examinó, revisó y aprobó el expediente por estar conforme a la ley";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone lo siguiente: "Que, en relación a la impugnación a la constitución del Consejo de Familia, este tribunal ha comprobado la existencia de una certificación de la secretaria del Juzgado de Paz de San Francisco de Macorís otorgando constancia de la constitución de dicho consejo, el cual fue debidamente homologado el 5 de noviembre del 1979, por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de aquel Distrito Judicial; también ha examinado este tribunal la certificación expedida por el Conservador de Hipotecas de la misma ciudad, conforme a la cual fue transcrito el acto No. 2 instrumentado el 19 de diciembre del 1980 por el Dr. P.P.R., contentivo de la subasta pública de la Parcela No. 48, Distrito Catastral No. 9, San Francisco de Macorís, en la cual resultó adjudicatario el actual intimado señor S.P.; que la secretaria del Juzgado de Paz, F.A.C. de A. compareció a la audiencia celebrada en relación a la Parcela No. 77, Distrito Catastral No. 9, municipio de San Francisco de Macorís, el 7 de noviembre de 1991, por este tribunal, declarando que era práctica en los consejos de familia, después de la firma de los integrantes, se dejaran los espacios en blanco para llenarlos posteriormente, afirmación corroborada por la declaración de la también compareciente juez de paz de ese momento, Dra. I.D.F. que admitió haber autorizado a la ex secretaria a expedir la certificación que otorgó constancia del Consejo de Familia objetado"; "que independientemente de las afirmaciones anteriores que revelan la realidad de la constitución del consejo de familia de los menores Paredes Cruz, el hecho de que su celebración y deliberación haya sido certificada por la secretaria del Juzgado de Paz, otorga a tal documento y su contenido un carácter auténtico y tales aseveraciones solamente pueden ser destruídas por el procedimiento de inscripción en falsedad, procedimiento que la documentación del expediente no revela fuera agotado por los impugnantes, ni por la vía judicial ordinaria ni por ante esta jurisdicción de tierras; que, ha sido juzgado que "?Un acto público aún incompleto o susceptible de anulación por falta de firma de las partes o de los testigos?(no pierde su carácter) puesto que el carácter auténtico del acto se lo da la presencia del oficial público instrumentador sin que sea necesario que el acto?haya adquirido por completo las formas exigidas por la ley para la autenticidad..(Boletín Judicial 349, Pág. 630, agosto 1939); que, en el mismo sentido"?En el presente caso, los documentos aportados al debate como prueba de la sentencia de primer grado y la certificación del secretario de lo ocurrido en la audiencia se refieren a las atribuciones de oficiales públicos competentes; que esos documentos hacen fe de su contenido-lo oído o visto por ellos-hasta inscripción en falsedad y el Juez A-quo no ha podido, sin violar la ley, negarle el carácter de pruebas legalmente admisibles (Boletín Judicial 467, Pág. 535, junio 1949); que, a mayor abundamiento sobre el análisis de la impugnación, cabe señalar que las sentencias de homologación de los consejos de familia están sujetas al recurso de apelación, de acuerdo al Art. 889 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndose interpuesto tal recurso contra la que ocupa la atención de este tribunal, (rendida el 5 de noviembre de 1979 por la Cámara Civil y Comercial de San Francisco de Macorís), adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, presunción legal jure et de jure de acuerdo al Art. 1350 del Código Civil a cuyo tenor: La presunción legal es la que se atribuye por una ley especial a actos o hechos, tales como "?3ro. la autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada.";

Considerando, que en materia de inscripción en falsedad los jueces del fondo tienen un poder discrecional para ordenar una o todas las medidas de instrucción señaladas por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y también para no ordenar ninguna de ellas, si a su juicio, encuentran en los documentos producidos y en los hechos y circunstancias de la causa, o en las presunciones derivadas de los hechos, elementos necesarios para formar su convicción; que en cuanto al alegato de los recurrentes de que el Tribunal A-quo debió realizar el procedimiento de inscripción en falsedad contra los documentos impugnados por ellos, porque para ello está facultado de conformidad con los artículos 7, 9, 11, 72, 73 y 269 de la Ley de Registro de Tierras, el tribunal estimó tal como se comprueba en las motivaciones de la sentencia que se han copiado anteriormente, que por tratarse de un acto auténtico, no pierde su carácter de tal por el hecho de que contenga irregularidades y que sólo puede ser destruido su contenido mediante el procedimiento de inscripción en falsedad, procedimiento que no fue usado por los recurrentes;

Considerando, que los recurrentes invocan la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, del 25 de junio de 1947, en la que se sostuvo el criterio de que de conformidad con el artículo 46 de la antigua Ley de Registro de Tierras No. 511 de fecha 1ro. de junio de 1920, el Tribunal de Tierras está facultado para proceder a la investigación de la falsedad de acuerdo con su propio procedimiento y que por tanto no tiene que atenerse a los trámites prescritos por el Código de Procedimiento Civil para la sustanciación del incidente de inscripción en falsedad ante los tribunales ordinarios; que, esa jurisprudencia fue dictada bajo la vigencia de aquella ley, la que fué sustituida por la actual Ley No. 1542 de fecha 11 de octubre de 1947, que es la ahora vigente, la que ha sido interpretada también por ésta Corte en el sentido de que: "Si bien es incuestionable que el Tribunal de Tierras es competente para conocer de una demanda en falsedad de un acta auténtica relativa a terrenos registrados o en curso de saneamiento, según resulta de los artículos 7, 9 y 208 de la Ley de Registro de Tierras, no es menos cierto que dicha ley no contiene ningún texto que derogue expresa o implícitamente el procedimiento de inscripción en falsedad instituido por el Código de Procedimiento Civil"; que en consecuencia, la investigación a que se refiere el citado artículo 72, en su letra b) cuando considera que son nulos los actos que previa investigación, el Tribunal de Tierras declare falsos, fraudulentos o nulos con motivo de algún defecto material, o vicio, aparente o no, es preciso interpretarla restrictivamente; que en el presente caso, el Tribunal A-quo, haciendo uso de las facultades que dicho texto le permite, interrogó a las personas que se han señalado precedentemente, llegando a la conclusión de que el consejo de familia impugnado debía ser admitido como prueba, del cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que el Tribunal A-quo, dio por establecido: a) que la señora G.M.C., madre de los entonces menores y hoy recurrentes, asistió al Consejo de familia que autorizó la venta del inmueble; b) que fue acompañada de seis (6) personas, tres parientes paternos y tres del lado materno para la formación de dicho consejo; c) que todos firmaron el libro destinado al asiento correspondiente a la formación de los consejos de familia; d) que la secretaria expidió una certificación en la que da constancia de la constitución del mismo; e) que en fecha 5 de noviembre de 1979, dicho consejo de familia fue debidamente homologado por el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; f) que no hay constancia de que nadie se opusiera a la formación del consejo de familia, ni impugnara éste, ni tampoco interpusiera recurso alguno contra las deliberaciones y decisiones de dicho consejo; g) que en fecha 19 de diciembre de 1980 y según acto instrumentado por el Dr. P.P.R., notario público de los del número de San Francisco de Macorís, se llevó a efecto la subasta pública de la Parcela No. 48 del Distrito Catastral No. 9, del municipio de San Francisco de Macorís, en la cual resultó adjudicatario el recurrido S.P. y P.;

Considerando, que los jueces del fondo formaron su convicción en el sentido antes expuesto, después de ponderar los elementos de prueba literales y testimoniales sometidos al debate, y de deducir de los hechos comprobados las presunciones que lógicamente se desprendían de los mismos; que al decidir en esa forma el Tribunal A-quo, hizo uso del poder soberano de que goza en la apreciación de las pruebas, lo que escapa al control y a la censura de la Corte de Casación; que el hecho de que el acta de deliberación del Consejo de Familia y el acto de la subasta del inmueble hayan sido impugnados como inexistentes o falsas por los recurrentes, no constituía un obstáculo para que el tribunal, al reconocer la improcedencia de esas impugnaciones pronunciara la regularidad y validez de las formalidades comprobadas en el procedimiento que culminó con la venta y adjudicación del inmueble de que se trata;

Considerando, en cuanto a los alegatos de los recurrentes en el sentido de que la sentencia carece de motivos equivalente a falta de base legal y de que se han desnaturalizado los hechos y se han violadol los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 84 de la Ley sobre Registro de Tierras, 718, 724, 2229 y 2262 del Código civil 193 de la Ley de Registro de Tierras, omisión de estatuir y falta de base legal, así como de violación de los artículos 1304, 1583, 1980, 2230, 2231, 2232 y 2236 del Código Civil; que en la sentencia dictada por el Juez de Jurisdicción Original, confirmada con adopción de motivos, aunque sin reproducirlos, por el Tribunal Superior de Tierras se expresa lo siguiente: "Que la Parcela No. 48 del D. C. No. 9 (nueve) del municipio de San Francisco de Macorís, comprende varias posesiones que fueron debidamente localizadas, según se desprende de los planos de audiencia que figuran en el expediente y que fueron depositados para conocer del presente caso de saneamiento catastral; que entre esas posesiones, se encuentran las porciones números 23 y 26, localizadas y mensuradas a nombre del señor S.P. y P. y las mismas fueron reclamadas de la forma ya señalada más arriba; que los sucesores Paredes Cruz, al formalizar sus reclamaciones, impugnaron la reclamación hecha por el Sr. S.P. y P., mediante una "Acción de desconocimiento del procedimiento de subasta de bienes de menores de fecha 19 de diciembre de 1980, efectuada por el Dr. P.P.R., notario comisario conforme sentencia administrativa del 5 de noviembre del año 1979, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, de San Francisco de Macorís, según señalan en su escrito del 20 de diciembre del 1988, que de conformidad con lo establecido por el artículo 1304 del Código Civil "En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos hechos por los menores, desde el día de su mayoría de edad"; que es opinión de este tribunal que éste texto legal es claro en cuanto a los dos aspectos fundamentales de que se trata, a saber, Primero: El plazo de duración para interponer la acción; y Segundo: El momento en que ese plazo comienza a ser tomado en cuenta; que en esa virtud, cualquiera interpretación contraria es improcedente y mal fundada, ya que se interpreta lo que es ambiguo y no se encuentra lo suficientemente claro para su cabal comprensión; que en la especie, el acto de adjudicación varias veces citado, cae dentro de la previsión del Art. 1304 del Código Civil, por tratarse de un acto traslativo de propiedad; que por otra parte, de acuerdo con las actas de nacimiento de los menores: J.R.P.C., J.N.P.C. y G.A.P.C., que forman parte del expediente, se evidencia, que la acción de nulidad de que se trata ha sido presentada fuera del plazo de los cinco (5) años señalados, por los motivos siguientes: a) El señor J.R.P.C., nació el día 30 de mayo de 1962, adquirió su mayoría de edad en fecha 30 de mayo del año 1980; el plazo para accionar venció el 30 del mes de mayo de 1985; b) El señor J.N.P.C., nació el 24 de mayo de 1964 y adquirió la mayoría de edad el 24 de mayo del año 1982 y el plazo para accionar vencía el 24 de mayo de 1987; y c) G.A.P.C., nació el 12 de julio del año 1965, adquiriendo la mayoría de edad en fecha 12 de julio de 1983; d) Los reclamantes Paredes Cruz, demandaron formalmente al señor S.P. y P., el 4 de octubre del año 1988, emplazándolo por el acto No. 15 del ministerial V.M.F., alguacil ordinario de la Primera Cámara Civil del Distrito Judicial de Duarte, a los fines de "Declarar nulo y sin ningún efecto, el procedimiento de venta en bienes pertenecientes a los menores mencionados: J.R., J.N. y G.A., todos Paredes Cruz, que culminó con el acto de adjudicación de fecha 19 de diciembre de 1980, instrumentado por el notario público de los del número para este municipio Dr. P.P.R., etc. etc?.Demanda que también plantearon por ante dicho tribunal el día 9 de octubre de 1988, en la audiencia que al efecto fue celebrada, y en donde por primera vez se formularon contradictoriamente conclusiones al fondo; que como se advierte, la acción en nulidad de que se trata, ha sido incoada con posterioridad al 12 de julio del año 1988, que era la fecha limitada para dichos reclamantes interponer su acción de conformidad con lo establecido por el Art. 1304 del Código Civil";

Considerando, que asimismo se expone en dicha decisión lo siguiente: "Que de todo lo anteriormente expuesto, este tribunal estima que al quedar suficientemente establecida la inadmisibilidad de la demanda en nulidad, formuladas por los reclamantes Paredes Cruz, resulta, improcedente e innecesario el análisis de los demás aspectos de la litis a que se contrae la cuestión de fondo sobre lo alegado, por ambas partes por ante este tribunal, asimismo de los cual nos abstenemos de estatuir por los efectos de la citada inadmisibilidad, rechazándose por tanto, por improcedentes las reclamaciones de los Sres. J.R., J.N. y G.A., todos Paredes Cruz, y por vía de consecuencia la reclamación del señor P. y P., es acogida, respecto a las 302 tareas a que se refiere el acto de adjudicación auténtico No. 2 de fecha 19 de diciembre del año 1980, instrumentado por el notario público Dr. P.P.V.P., por considerar este tribunal que dicho acto constituye un justo título, al tenor de la ley, con todas sus demás consecuencias y derivaciones legales; que dentro de las 302 tareas, se encuentra ubicada unas 202.20 tareas, o sea 125.906 Mts. 2 y sus mejoras, que adquirió por compra al Sr. S.P.P., la "Corporación de Fomento Industrial Dominicana "Zona Franca", conforme al acto de fecha 26 de octubre de 1987, legalizado por el notario público Dr. T. de M.E., y la cual ha sido reclamada por dicha entidad; que este documento de compraventa que sirve de fundamento a dicha reclamación, es regular y válido en su forma y en su fondo, por lo que esta reclamación se encuentra en condiciones de ser acogida por este tribunal ordenándose en consecuencia la adjudicación correspondiente";

Considerando, que a su vez el Tribunal Superior de Tierras dando sus propios motivos expresa lo siguiente: "Que en cuanto a la alegada imposibilidad del señor S.P. de reclamar por prescripción los terrenos en litis, porque al decir de los apelantes había entrado como arrendatario de la Parcela No. 48; este tribunal ha establecido que al instruir el Juez A-quo el saneamiento de la referida parcela, comprobó y se pronunció sobre la posesión del actual intimado y las características legales de la misma, por lo que en tal aspecto el tribunal superior hace suyas tales comprobaciones; que los motivos de la decisión objeto de examen son claros, suficientes y justifican el fallo; que al examinar la decisión apelada y los documentos del expediente se ha establecido que la demanda original en nulidad de venta, planteada por los Dres. M.E.R.E. y F.L., a nombre de lo Sres. J.R., J.N. y G.A., todos Paredes Cruz, esta última que era la menor, llegó a la mayoría de edad en fecha 12 de julio de 1982 y la impugnación referida fue introducida en fechas 4 y 9 de octubre de 1982, ante la jurisdicción ordinaria y esta jurisdicción respectivamente, todo lo cual determina la aplicación al caso de las siguientes previsiones legales del Código Civil: Art. 475 "Las acciones que el pupilo tenga contra su tutor, con motivo del ejercicio de su tutela, prescriben por cinco años a contar desde la mayoría de edad"; Art. 1304. "En todos los casos en que la ación en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo, por una ley particular, la acción dura cinco años. Este tiempo no se cuenta? a los actos hechos por los menores?sino desde el día de su mayor edad"; que aún cuando por los razonamientos anteriores se advierte que en buen derecho no procedía contestar los argumentos de los recurrentes por la caducidad señalada, en base a la revisión de oficio de los fallos de los jueces de jurisdicción original, dispuestos por el Art. 124 de la Ley de Tierras, se han realizado los señalamientos anteriores sin dejar de señalar también que, en cuanto al fondo de la apelación de la Sra. G.M.C., su abogado, Dr. M.E.R.E., no expuso los agravios de su recurso ni tampoco compareció a la audiencia para la cual fue oportunamente citado, por lo que tal recurso procede rechazarlo por falta de interés y fundamento";

Considerando, que esas consideraciones de los jueces del fondo sobre los aspectos que se examinan están fundadas en la comprobación que ellos hicieron de los hechos del proceso, sin que se advierta en la apreciación de estos desnaturalización alguna, advirtiéndose además que la decisión impugnada contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo, y que ha permitido verificar que en el caso de la especie los jueces del fondo hicieron una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben desestimarse;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación de los artículos 26 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, 42 y 46 de la Constitución de la República; que si es cierto que de conformidad con el artículo 26 de la indicada Ley de Registro de Tierras: "El Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras tiene la representación del Estado ante dicho tribunal y deberá intervenir en su nombre, en todos los procedimientos de saneamiento y adjudicación de títulos de propiedad en que tenga algún interés o aparente tenerlo, sin que lo pueda hacer a nombre de ninguna otra persona moral o física"; no es menos cierto, que ni esa ni ninguna de las demás disposiciones siguientes a dicho texto sanciona con la nulidad el saneamiento al que no concurra dicho funcionario en representación del Estado; que de conformidad con el inciso 8vo. del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil en los casos en que las sentencias sean dictadas sin oír la opinión del fiscal solo dan lugar a una revisión civil y no a un recurso de casación;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 270 de la Ley de Registro de Tierras: " En los casos de terrenos o mejoras sobre los cuales ninguna persona física o moral hubiese establecido su derecho de propiedad, se declarará al Estado dueño de dichos terrenos o mejoras por sentencia del tribunal dictada a su favor; y en nombre del Estado, como dueño, se expedirán el decreto y el certificado de título correspondiente"; que como se advierte por dicha disposición la circunstancia de que el Abogado del Estado no asista a las audiencias que celebre el tribunal que conoce del saneamiento de un terreno y en consecuencia no integre dicho tribunal, no impide a éste proceder con arreglo a lo que dispone dicho texto legal, declarando al Estado dueño de dichos terrenos o mejoras si ninguna persona física o moral ha establecido en la instrucción del asunto su derecho de propiedad sobre los mismos;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto y por el examen de la sentencia impugnada se comprueba que el Tribunal A-quo no ha incurrido tampoco en las violaciones invocadas por los recurrentes en el sexto y último medio del recurso, el que por consiguiente, debe ser también desestimado por improcedente y mal fundado; que como consecuencia de la desestimación de los medios del recurso de casación de que se trata, éste debe ser rechazado; En cuanto al recurso interpuesto porGladys M.C.:

Considerando, que la recurrente G.M.C., ha invocado los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 26 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Violación al artículo 68 de la Ley de Registro de Tierras, en combinación con los artículos 71 al 83 de la mencionada ley; en consecuencia, violación al derecho de defensa; Falta de motivos (artículo 141 del Código de Procedimiento Civil); Falta de base legal;

Considerando, que la recurrente propone en el desarrollo de los dos medios de su recurso, la casación de la sentencia, alegando en resumen: a) que en todo proceso de saneamiento ante el Tribunal de Tierras, es obligación imperativa para que pueda constituirse el tribunal, la presencia del Abogado Estado en las audiencias que al efecto se celebren tanto en jurisdicción original, como ante el Tribunal Superior de Tierras, a pena de nulidad de las sentencias que intervengan; que como en la especie el Abogado del Estado no estuvo presente en las audiencias celebradas por dichos tribunales, ni produjo posteriormente su dictamen, la sentencia impugnada debe ser declarada nula; b) que se han violado los artículos 68 y 71 al 83 de la Ley de Registro de Tierras, así como el derecho de defensa, porque no obstante haber comparecido la recurrente G.M.C., a la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo el 7 de noviembre de 1991, la misma no fue oída por no portar su cédula, sin que las demás partes se opusieran a su audición; que al no comparecer su abogado el Dr. N.E.R., ella no pudo plantear que la causa de esa inasistencia obedecía a que ella lo había desapoderado y en su lugar había otorgado mandato al Dr. R.A.U., y por tanto tampoco pudo pedir el reenvío de la causa, por lo que se violó su derecho de defensa; que en la materia de que se trata la ley faculta a los jueces para tomar de oficio todas las medidas que fueren necesarias; que por tanto al no reenviar el tribunal la causa en uso de las facultades que le confieren los artículos 68 y 71 al 83 de la Ley de Registro de Tierras, ha dejado su sentencia sin motivos y sin base legal y ha violado el derecho de defensa de la recurrente, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada, pero;

Considerando, en lo que se refiere a la alegada violación de los artículos 26 y 71 al 83 de la Ley de Registro de Tierras, falta de motivos y de base legal; que, como por lo expuesto en ésta sentencia en relación con el recurso de casación interpuesto por J.R.P.C. y compartes, ésta Corte llegó a la conclusión de que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en la violación de los referidos textos legales, ni en ninguno de los vicios denunciados; es claro que los agravios invocados en los medios del recurso de casación que ahora se examina, deben ser desestimados por los motivos ya expuestos en relación con el recurso interpuesto por los señores J.R.P.C. y compartes, examinado precedentemente;

Considerando, en cuanto respecta a la pretendida violación al derecho de defensa y al artículo 68 de la Ley de Registro de Tierras, en el penúltimo considerando de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "que en cuanto al fondo de la apelación de la señora G.M.C., su abogado, D.E., no expuso los agravios de su recurso, ni tampoco compareció a la audiencia para la cual fue oportunamente citado, por lo que tal recurso procede rechazarlo por falta de interés y fundamento";

Considerando, que de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de Registro de Tierras: "Cuando un interesado, por ignorancia o por cualquier otro motivo, justifique no poder preparar en debida forma su reclamación y su defensa, el Juez de la causa podrá designar a cualquiera persona para que le ayude en tales diligencias. La remuneración debida a esta persona será fijada por el tribunal y pagada por el interesado"; que de las disposiciones de ese texto legal se desprende que es facultativo para el Tribunal de Tierras la designación de una persona cualquiera que deba ayudar a o a las partes ignorantes o por cualquier otro motivo, en la preparación de su reclamación; que como se advierte, se trata de una facultad que tienen los jueces, sin imponerles una obligación, por lo que la falta de ejercicio de dicha facultad no constituye una violación de la ley, ni al derecho de defensa, y por consiguiente, no puede fundamentar un medio de casación; que para mayor abundamiento, la recurrente alega que la incomparecencia del abogado Dr. N.E.R., que la representaba, obedeció al hecho de que ella lo desapoderó del caso y en su lugar constituyó al Lic. R.A.U., quien tampoco concurrió a la audiencia, ni le informó tal circunstancia al tribunal como debió hacerlo para que éste, advertido de la misma estuviera en condiciones de apreciar si debía o no reenviar la causa para darle oportunidad al nuevo abogado de asistir en representación de la recurrente; que por consiguiente, en el fallo impugnado, el cual contiene una motivación suficiente, pertinente y congruente que justifica su dispositivo y una relación de hechos que permite apreciar que la ley fue bien aplicada, no se ha incurrido tampoco en ninguno de los vicios y violaciones denunciados por la recurrente G.M.C., por lo cual los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por los señores J.R.P.C. y compartes; y por la señora G.M.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 17 de noviembre de 1993, en relación con la Parcela No. 48, posesiones 23 y 26, del Distrito Catastral No. 9, del municipio de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. M.R.R.O., abogado del recurrido S.P.P.; y de los Dres. B.R.M., B.M., R.A.V.M. y N.Y.R., abogados de la recurrida Corporación de Fomento Industrial, quienes también afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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