Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Diciembre de 1999.

Número de sentencia29
Fecha22 Diciembre 1999
Número de resolución29
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agricultura Aérea, S. A. (AGRIASA), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida General Benito Monción No. 109, de la ciudad de M., municipio y provincia de V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de febrero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.S.R.L., abogado de la recurrente Agricultura Aérea, S. A. (AGRIASA), en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de abril de 1999, suscrito por los Licdos. J.S.R.L. e Icelsa Collado Halls, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0081440-3 y 032-0001588-5, respectivamente, abogados de la recurrente Agricultura Aérea, S. A. (AGRIASA), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 22 de junio de 1999, mediante la cual se declara el defecto del recurrido H.V.R.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 30 de julio de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara regular y valida la presente demanda en validez de oferta real, incoada por Agricultura Aérea, S.A., de fecha 25 de junio de 1998, por haber sido incoada conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes la referida demanda, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Se condena a Agricultura Aérea, S.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en provecho de los Licdos. F.C., G.M. y S.G., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza el recurso de apelación interpuesto por la empresa Agricultura Aérea, S. A. (AGRIASA), en contra de la sentencia laboral No. 003, dictada en fecha 30 de julio de 1998, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal, y en consecuencia ratifica en todas sus partes la indicada decisión; y TERCERO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. G.M. y S.G., abogados que afirman estar avanzándolas en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta o insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación de las formas: Quinto Medio: Mala aplicación de la ley (violación al principio Fundamental IV, artículo 653 y 654 del Código de Trabajo, 1257, 1258 y 1259 del Código Civil);

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que en las consideraciones de la sentencia impugnada para rechazar la demanda en validez de consignación, el Tribunal a-quo señala que la oferta real de pago no incluyó la totalidad de la deuda, ni los intereses legales, ni los gastos generados, no ponderando que las partes habían arribado a un acuerdo mediante el cual la recurrente se comprometió a pagar la suma de Treinta Mil Pesos Oro, el 30 de marzo y Treinta Mil Pesos Oro más el 30 de mayo de 1998, así como la suma de Diez Mil Pesos por honorarios profesionales de los abogados del demandante y que ya había cumplido con el primer pago, por lo que la oferta de los restantes Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), incluía la totalidad de la deuda, estando pendiente de pago los honorarios profesionales, porque la fecha para cumplir con el mismo no había llegado; que por otra parte no le era posible a la recurrente entregar el dinero al acreedor si el no cumplía con su obligación de levantar el embargo retentivo que mantenía contra ella a pesar del acuerdo a que se arribó, razón por la cual hizo la consignación en Rentas Internas;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que en la audiencia de conciliación celebrada ante la Corte de Trabajo, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., esta decidió la demanda en pago de prestaciones laborales intentada por el recurrido, y las partes llegaron a un acuerdo a través del cual la actual recurrente se obligó pagar al demandante la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), el día 30 de marzo de 1998 e igual suma el día 30 de mayo de 1998, así como la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), el día 30 de junio de 1998, a sus abogados, por concepto de honorarios profesionales;

Considerando, que al dictar la sentencia impugnada la Corte a-qua no observó, que en el momento de hacer la oferta real de pago, la recurrente había pagado el primer importe de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) y que la fecha para el pago de los honorarios profesionales no se había vencido todavía, elementos estos que eran importantes para determinar si la oferta incluía la suma completa adeudada;

Considerando, que por otra parte, si el recurrido había realizado un embargo retentivo en manos de diversas instituciones bancarias en perjuicio del recurrente era natural, que éste, en el momento de realizar la oferta, le impusiera como condición al ofertado que le mostrara el levantamiento de dicha medida conservatoria o que se comprometiera a efectuarla, si no la había hecho, asimilándose a una negativa a recibir el pago ofrecido, el hecho de que el recurrido no cumpliera con esa condición;

C., que el hecho de que la oferta real de pago esté condicionada a la realización de un acto al que está obligado el acreedor, como es el levantamiento de un embargo o la radiación de una hipoteca, no es nula por esa circunstancia, si el acreedor no cumple con la condición y la suma ofertada es consignada en la forma que lo establece la ley, en vista de que el deudor puede insertar en sus ofertas reales de pago las mismas condiciones, protestas o reservas que tendría derecho de hacer al realizar el pago de grado a grado, y que no son, por su parte, sino el ejercicio de un derecho legítimo;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene motivos suficientes que permitan a esta Corte verificar la correcta aplicación de a ley, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de febrero de 1999, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Trabajo de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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