Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2000.

Número de sentencia29
Fecha22 Noviembre 2000
Número de resolución29
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.L. y V.S., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0294325-5 y 001-0294543-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle F.M. No. 211, Villas Agrícolas, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de enero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.G.C., en representación del Dr. E.C.C., abogados del recurrido, M.A.F.B. y Muelles y Frenos, C. por A. (Frenos Dominicanos, C. por A.);

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de marzo del 2000, suscrito por el Lic. J.A.L.L., cédula de identidad y electoral No. 001-0078672-2, abogado de los recurrentes, V.L. y Victoria Sarita;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de abril del 2000, suscrito por el Dr. E.C.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0114537-7, abogado del recurrido, M.A.F.B. y Muelles y Frenos, C. por A. (Frenos Dominicanos, C. por A.);

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes contra el recurrido, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 29 de julio de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge como buena y válida la demanda interpuesta por los señores: V.L. y Victoria S.G., en contra de Muelles y Frenos Dominicanos, S.A. y Frenos Dominicanos, C. por A., por ser justa y reposar sobre base legal y pruebas; Segundo: Condena a la parte demandada Muelles y Frenos Dominicanos, S.A. y Frenos Dominicanos, C. por A., a pagarle a los demandantes señores: V.L. y V.S.G., los siguientes valores: 5 días de salarios por aplicación del art. 82 del Código de Trabajo, en base a un salario de RD$2,010.00, mensual y un tiempo de más de tres meses; más el pago de la suma de RD$200,000.00 (Doscientos Mil Pesos), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por los padres del fallecido, señores: V.L. y V.S.G.; Tercero: Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. J.A.L.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al Ministerial Domingo Matos Matos, Alguacil de Estrados de la Sala No. 3 para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular en la forma el presente recurso de apelación interpuesto por M.A.F.B. y/o Muelles y Frenos, C. por A., contra sentencia dictada por la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 29 de julio de 1998, a favor de los señores V.L. y V.S., por ser hecho de acuerdo al derecho; Segundo: Revoca en todas sus partes la sentencia dictada por la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 29 de julio de 1998 y por vía de consecuencia, declara inadmisible la demanda original interpuesta por V.L. y Victoria Sarita, en contra de Muelles y Frenos Dominicanos, C. por A., y Frenos Dominicanos, C. por A., por falta de interés, por los motivos expuestos y todas sus consecuencias legales; Tercero: Condena a V.L. y V.S. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. E.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Incorrecta interpretación de la forma en que puede ser atacado un acto autentico en materia laboral. Violación al artículo 16 del Código de Trabajo que consagra la libertad de prueba en esta materia y al principio IX del mismo Código que señala que los hechos se imponen a lo escrito cuando se actúa en fraude a los derechos del trabajador. Olvido del papel activo del juez laboral; Segundo Medio: Incorrecta interpretación de los alcances del V principio del Código de Trabajo en cuanto a quienes pueden reclamar por un trabajador. Falsa interpretación de los alcances del VIII principio del Código de Trabajo. Violación a los artículos 82, ordinal 2do. y 212 del Código de Trabajo. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo rechazo la demanda del recurrente bajo el fundamento de que el acto autentico en el que se hizo constar que este había recibido un pago de parte de la recurrida con lo que quedo satisfecho en sus pretensiones, no fue inscrito en falsedad, única forma, según indica en que este tipo de acto puede ser desconocido, sin tomar en cuenta que en esta materia hay libertad de prueba y que en virtud del IX principio fundamental del Código de Trabajo, los hechos se imponen a los documentos, sobretodo cuando se trata un documento que deja duda sobre su veracidad porque tiene espacio en blanco que luego fue llenado, que si bien no ha sido negada su firma, si niegan su contenido porque se indica que recibieron RD$50,000.00, cuando no es cierto, porque la suma recibida es menor, lo que se confirma por el hecho de que apenas 24 días después, a los recurrentes se les hizo firmar un recibo donde se expresa que recibieron RD$50,000.00 más que aunque el acto autentico se expresa ese pago, la recurrida no pudo probar que se hizo ese pago, lo que obligaba a los jueces a procurar la verdad por cualquier medio de prueba;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que ante el contenido del acto auténtico del acto No. 5 citado, el cual no ha sido impugnado en falsedad y sólo se sostiene la simple negativa de haberse firmado este contenido, tal documento hace fe respecto a la convención de las partes de transigir respeto de sus derechos y consecuentes acciones, así como de los descargos y desistimientos que el mismo encierra; que si es cierto que en esta materia existe la libertad y no jerarquización de la prueba, los actos otorgados ante un oficial público en ejercicio de sus funciones y con la solemnidad por la Ley constituyen un medio probatorio no prohibido por la materia de trabajo, el cual por su naturaleza hace fe de su contenido hasta inscripción en falsedad; que la pretensión de que sean descartados ambos documentos levantados ante oficiales públicos, deviene improcedente en virtud de que en modo alguno se ha pretendido que se pagaron más de RD$50,000.00, suma por la cual se transigió y se desistió de acciones en justicia; que los empleadores no violaron las Leyes del Código de Trabajo, que en esos documentos se da cumplimiento a lo que manda el derecho común, en especial al Principio V y artículo 586 del Código de Trabajo, 1317, 1319, 1320 y 1322 del Código Civil, estableciéndose que en la especie, en virtud de lo que establecen los artículos 2044 del mismo Código, que las partes arribaron a una transacción; contrato por lo cual las partes terminan un pleito comenzado o evitan uno que pueda suscitarse, teniendo las transacciones entre las partes la autoridad de la cosa juzgada en última instancia, no pudiendo impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión;

Considerando, que si bien, como expresan los recurrentes, en esta materia existe la libertad de prueba y que en virtud de las disposiciones del IX principio fundamental del Código de Trabajo, los hechos pueden ser demostrado por cualquier medio de prueba, sin que haya el predominio de uno de ellos y consecuencialmente no siendo necesario la inscripción en falsedad para la demostración de que ciertos hechos consignados en un acto autentico no corresponden a la realidad, en la especie los recurrentes no aportaron prueba que permitiera a Corte a-qua dudar de la seriedad del documento donde se hace constar que estos recibieron una suma de dinero como reparación de los daños y perjuicios recibidos por ello en ocasión del accidente de trabajo que costo la vida de su hijo, lo que fue apreciado por la Corte a-qua para mantener a dicho documento su carácter liberatorio;

Considerando, que la sentencia impugnada al apreciar que los recurrentes recibieron la suma de dinero por el concepto arriba indicado, no incurrió en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en desarrollo del segundo medio los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua expresa que los recurrentes podían transigir sus derechos, porque reclamaban no derecho que correspondían en su condición de trabajadores, sino como causahabientes de un trabajador, lo que hace imposible la aplicación del V Principio Fundamental del Código de Trabajo, lo que es una errónea interpretación de la ley, porque la ley reconoce a los sucesores de un trabajador reclamar derechos que corresponden a este, lo que desconoce el Tribunal a-quo con ese razonamiento;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en el presente caso resulta inaplicable el Principio V del Código de Trabajo en razón de que los derechos transigidos no son los que pudiere ejercer la persona de un trabajador, sino el derecho de sus causahabientes, en este caso los ascendientes privilegiados, padres carnales de reclamar indemnizaciones por la muerte de un hijo y admitir lo contrario, sería beneficiar a terceros de la relación laboral de prerrogativas que el legislador ha otorgado tan sólo a aquel que ostente la calidad de trabajador; que el Principio VIII del Código de Trabajo se aplica a las normas legales, no a los hechos de la causa y la mala fe hay que probarla en justicia, no se presume, por mandato del artículo 2268 del Código Civil, lo que implica que la inacción de la recurrida ante la prueba del contrato de transacción contenido en acto auténtico, mantiene toda vigencia jurídica de éste;

Considerando, que tal como ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, el impedimento de renuncia de derechos que establece el V Principio fundamental del Código de Trabajo solo tiene efecto dentro del ámbito contractual, no así después de la terminación del contrato de trabajo, de donde se deriva que no existe ningún obstáculo para que los sucesores de un trabajador fallecido, transijan los derechos que como consecuencia de la muerte de su pariente le corresponden, lo que como se ha indicado precedentemente ocurrió en la especie, siendo procedente la decisión tomada por el Tribunal a-quo, al dar como valida la transacción pactada entre los recurrentes y la recurrida, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.L. y V.S.G., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de enero del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. E.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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