Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2002.

Fecha31 Julio 2002
Número de resolución29
Número de sentencia29
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Villas Doradas Vacation Club y Hotel Villas Doradas, compañías legalmente constituidas de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el Proyecto Turístico de Playa Dorada, de la ciudad de Puerto Plata, debidamente representadas por el señor G.R., español, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 001-624-72, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S.M.D.P.P., abogada de las recurrentes Villas Doradas Vacation Club y Hotel Villas Doradas;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de septiembre del 2001, suscrito por la Dra. S.M.D.P.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0082380-6, abogada de las recurrentes Villas Doradas Vacation Club y Hotel Villas Doradas, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de octubre del 2001, suscrito por el Lic. E.L.U.C., cédula de identidad y electoral No. 037-0011450-1, abogado del recurrido J.R.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por las recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.R.G., contra las recurrentes Villas Doradas Vacation Club y Hotel Villas Doradas, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 7 de septiembre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Pronunciar, como en efecto pronuncia, el defecto correspondiente, en contra de la parte demandante por falta de concluir, no obstante haber sido puesto en mora para concluir; Segundo: Declarar, como en efecto declara, la inadmisibilidad de la acción ejercida por la parte demandante, en contra de la parte demandada, por falta de calidad o interés, toda vez que el artículo 5-2º, excluye del ámbito laboral a los comisionistas; Tercero: Condenar, como en efecto condena, a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados J.V., G.A.M., J.T. y la doctora S.M. de P.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.R.G. en contra de la sentencia No. 263/2000 de fecha 7 de septiembre del año 2000, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoado conforme a las reglas procedimentales; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, el medio de inadmisión presentado por Villas Doradas Vacation Club y Hotel Villas Doradas, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud de exclusión presentada por el Hotel Villas Doradas, por existir entre las partes en litis vínculo de trabajo y subordinación jurídica; Cuarto: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, el referido recurso y, por ende, la demanda introductiva de instancia; en consecuencia, se revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, y se condena a Villas Doradas Vacation Club y Hotel Villas Doradas, a pagar a favor del señor J.R.G. las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 1) RD$104,556.20, por concepto de 28 días de salario por preaviso; 2) RD$336,073.50, por concepto de 90 días de salario por auxilio de cesantía; 3) RD$67,214.50, por concepto de 18 días de salario por vacaciones no disfrutadas; 4) RD$88,985.00, por concepto de salario de navidad correspondiente al año 1999, y RD$29,666.64, por concepto de proporción de salario de navidad del año 2000; 5) RD$224,049.00, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; y 6) RD$515,910.00, por concepto de 6 meses de salario, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a Villas Doradas Vacation Club y Hotel Villas Doradas a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho del L.. E.L.U.C., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad"; Considerado, que las recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio; Violación al artículo 8, inciso j) de la Constitución de la República (derecho de defensa) Violación a las reglas del debido proceso, violación al artículo 1:8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; Segundo Medio: Falta de base legal y de motivos. Desnaturalización de los hechos y de las declaraciones de los testigos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto las recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua celebró audiencia el 23 de mayo del 2001, donde se procedió a conocer del recurso de apelación, sin que las empresas hoy recurrentes pudieran estar presentes en los debates, puesto que en la misma audiencia luego de conocerse del preliminar de conciliaciones pasó a la fase de discusión de las pruebas y el fondo, sin que la Corte a-qua le notificara a las recurrentes, por ninguno de los medios establecidos por la ley, la copia de la correspondiente acta de no comparecencia, con lo que se violó el derecho de defensa en su contra, decidiendo el fondo del recurso de apelación, sin antes dar oportunidad a las recurridas de presentar sus medios de defensa al fondo, o que solicitara cualquier medida de instrucción para la mejor sustanciación del proceso, lo que el Tribunal a-quo debió hacer por prudencia, cuando no por aplicación del artículo 522, párrafo 5to. del Código de Trabajo, que hace referencia a las actas de no acuerdo y señala que: "si no se logra la conciliación, el juez señalará día y hora para la audiencia de producción y discusión de las pruebas... 5to. "si alguna de las partes está ausente será citada por el Secretario", lo que por analogía se aplica indistintamente en grado de apelación y en primera instancia, por lo que no se respetó las reglas del debido proceso que garantiza la Constitución de la República y la Convención Americana de los Derechos Humanos;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que la audiencia del 23 de mayo del 2001 compareció la parte recurrente, representada por su abogado constituido y apoderado especial, pero la parte recurrida no compareció ni se hizo representar a pesar de haber sido debidamente citada; audiencia en la cual se procedió a dar inicio, en una primera fase, a la tentativa de conciliación, y, en vista de que la parte recurrida no compareció ni se hizo representar, se levantó la correspondiente acta de no comparecencia, equivalente a un acta de no acuerdo, y se pasó a la fase de producción y discusión de las pruebas; audiencia en la cual se procedió a conocer la comparecencia personal del señor J.R.G., parte recurrente, y un informativo a cargo de esta parte; luego de lo cual, y en cuanto al fondo, la parte recurrente procedió a concluir en la forma que se consigna en parte anterior de la presente decisión; y la Corte decidió: "Primero: Se declara el defecto en contra de la parte recurrida, por falta de concluir; Segundo: Se otorga un plazo de diez (10) días a la parte recurrente para depositar escrito de motivación de conclusiones; y Tercero: La Corte se reserva el fallo del presente recurso de apelación";

Considerando, que en grado de apelación, la tentativa de conciliación se lleva a cabo en la misma audiencia de la presentación de las pruebas y discusión del caso, al tenor del artículo 635 del Código de Trabajo el cual dispone que: "transcurrido el tiempo suficiente, a juicio del presidente, sin que se haya logrado conciliación de las partes, dicho funcionario dará por terminada la tentativa final de conciliación y ofrecerá la palabra a las partes para la discusión del recurso" por lo que no era necesario, una vez agotado el preliminar de conciliación, que la Corte a-qua dispusiera la celebración de una nueva audiencia, pudiendo, tal como lo hizo, culminar el conocimiento del recurso de apelación en la única audiencia celebrada, sin que implicara violación al derecho de defensa de la actual recurrente, quien, de acuerdo a lo expresado en la sentencia impugnada había sido debidamente citada, con lo que se cumplió con la formalidad exigida por la ley para hacer de su conocimiento la celebración de la audiencia donde se discutiría el recurso de apelación de que se trata, asumiendo la consecuencia de su inasistencia;

Considerando, que estando regulada la celebración del preliminar de la conciliación y discusión del caso en grado de apelación, por el referido artículo 635 del Código de Trabajo, no son aplicables en esa instancia las disposiciones del artículo 625 del mismo código, que exigen que la producción de pruebas y discusión del caso se lleve a cabo en una audiencia posterior a la efectuada para la tentativa conciliatoria, como pretende la recurrente, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua acoge la demanda por despido injustificado del recurrido, teniendo como medio de prueba las declaraciones de unos testigos, que no figuran incluso transcritas en el cuerpo de la sentencia, por lo que no se hace constar, que en parte de las mismas se llegó a determinar que real y efectivamente se trató de un despido injustificado, y si nos remitimos a las declaraciones de los señores M.A.A.G. y L.S., en las mismas no se especifica la fecha en que supuestamente ocurrió el despido, cómo, y las circunstancias del mismo, y cuales expresiones fueron las que determinaron que se trataba de un despido, pues las partes de esas declaraciones que fueron transcritas en la sentencia sólo se refieren a la naturaleza del contrato de trabajo; que por demás el tribunal condena tanto a H.V.D. como a Villas Doradas Vacation Club, diciendo que se trata de las mismas empresas, sin expresar de que medios de pruebas se valió para llegar a esa conclusión, y cuales fueron las maniobras fraudulentas que las mismas emplearon en contra del recurrente y en qué momento se produjeron para que se le aplicara la solidaridad a ambas, porque aún cuando se tratare de un conjunto económico, era necesario que se estableciera la existencia de un fraude, de acuerdo al artículo 13 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que con relación a determinar la relación de trabajo con Villas Doradas Vacation Club y/o Hotel Villas Doradas, el trabajador recurrente presentó ante esta corte, para ser oídos en calidad de testigos a los señores M.A.A. y L.S.; que ambos testigos coincidieron al declarar que laboraban para Villas Doradas Vacation Club, que el señor G. era el gerente de ventas y director del Club de Vacaciones, que éste era el jefe de ellos cuando trabajaban en dicho club; agregando el señor A.: "P/ ¿Qué relación tiene el señor J.R.? R/ Era gerente de ventas y director del Club de Vacaciones que es de Villas Doradas; P/ ¿El Club de Vacaciones y Villas Doradas es la misma cosa? R/ Sí; P/ ¿Usted considera que el Club de Vacaciones es una dependencia del Hotel Villas Doradas? R/ Comíamos (sic) en el hotel con la misma gente, con los empleados y donde comen los directivos y almorzábamos allí y cualquier cosa que se necesitaba y uno hablaba con el director y los cheques que me pagaban decían Vacation Club Villas Doradas; p/ ¿El señor G. estaba sujeto a un horario? R/ Sí, todos estamos sujetos a un horario, la guagua recogía a uno de 8:30 a 9:00... hasta las 5 de la tarde; P/ ¿Ustedes trabajaban directamente para el hotel y el Club de Vacaciones? R/ Sí; (ver acta de audiencia No. 316, Págs. Nos. 7, 8 y 9); que de la ponderación y estudio de los documentos depositados, cotejados con las declaraciones de los testigos A. y S., se establece que, ciertamente, entre el señor J.R.G. y Villas Doradas Vacation Club y Hotel Villas Doradas existió una relación de trabajo, ya que el conjunto de elementos presentados son suficientes para confirmar la existencia de un contrato de trabajo entre éste y las recurridas, comprobándose la existencia de los elementos constitutivos que tipifican este tipo de contrato: prestación del servicio, remuneración y subordinación; que también está establecida la existencia de la relación de trabajo con el Hotel Villas Doradas, en cuyas instalaciones operaba dicho club de vacaciones y los gerentes y directivos del hotel lo eran del club de referencia; sobre todo porque este aspecto fue ampliamente probado por los testigos antes señalados, cuyas declaraciones fueron coherentes y veraces y, en esa virtud, procede establecer que la relación de trabajo existente entre el señor J.R.G. era con Villas Doradas Vacation Club y el Hotel Villas Doradas, ya que dicho club de vacaciones no es más que una dependencia del indicado hotel; en consecuencia, la Corte entiende procedente rechazar la solicitud de exclusión del Hotel Villas Doradas de la presente demanda, por ostentar, conjuntamente con Villas Doradas Vacation Club, la calidad de empleador del señor J.R.G., por existir subordinación jurídica entre ellos, siendo con ambas la relación de trabajo";

Considerando, que cuando un demandado alega que el demandante no tiene derecho a prestaciones laborales por no estar amparado por un contrato de trabajo, si el tribunal apoderado da por establecida, la existencia de ese contrato, también se da por establecido el despido invocado por el trabajador, a no ser que de manera expresa el empleador niegue ser el responsable de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la recurrente centró toda su defensa en la negación de la condición de trabajador del reclamante, sin discutir el hecho del despido, sobre el cual no tenía que dar ninguna motivación el Tribunal a-quo, al dar por establecido el contrato de trabajo alegado por el recurrido, por no ser un aspecto debatido en el presente litigio, lo que hace intrascendente que en la sentencia impugnada no se explique la forma en que éste se produjo;

Considerando, que asimismo se advierte que de la ponderación de la prueba aportada, la Corte a-qua determinó que el demandante prestó sus servicios personales a Villas Doradas Vacation Club y al Hotel Villas Doradas, lo que hace responsables a ambas de manera solidaria del pago de las prestaciones laborales que correspondan al recurrido, al tenor de las disposiciones de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, por lo que para el rechazo de la exclusión del Hotel Villas Doradas, el tribunal no tenía que motivarlo en la existencia del fraude que exige el artículo 13 del Código de Trabajo, pues el fundamento de la solidaridad no fue la existencia de un conjunto económico al que pertenecieren dichas empresas, sino la condición de cada una de ella de empleadoras del reclamante;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Villas Doradas Vacation Club y/o Hotel Villas Doradas, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de agosto del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. E.L.U.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR