Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Octubre de 2002.

Fecha16 Octubre 2002
Número de resolución29
Número de sentencia29
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de octubre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1104760-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 22 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.A.R., abogado de la recurrente, A.M.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. F.P.C., por sí y por el Dr. R.A.B.F., abogados del recurrido C.M.L.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo del 2000, suscrito por el Dr. F.A.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0071133-2, abogado de la recurrente A.M.P., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo del 2000, suscrito por los Dres. R.A.B.F. y F.D.P.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0150323-3 y 001-0254805-4, respectivamente, abogados del recurrido C.M.L.G.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio del 2001 mediante la cual declara el defecto del co-recurrido, Milvio & Asociados, C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (demanda en nulidad de contrato de venta y de inscripción hipotecaria) intentada por la ahora recurrente A.M.P., en relación con la Parcela No. 88, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 14 de mayo de 1997, su Decisión No. 14, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara la competencia del Tribunal de Tierras para conocer de la presente litis sobre terrenos registrados en virtud de los Arts. 7 y 11 de la Ley de Registro de Tierras No. 1542; Segundo: Se rechazan las conclusiones del Dr. R.T.P., L.. J.A.T.P., a nombre y representación de Milvio & Asociados, C. por A., en relación con la Parcela No. 88-B, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Se rechazan las conclusiones de los Dres. J.P.E. y L.A.G.V., a nombre y representación del Sr. C.M.L.G.; Cuarto: Se acogen las conclusiones de los Dres. F.A.R. y J. de Js. N.M., a nombre y representación de la Sra. A.M.P.; Quinto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, cancelar la constancia de venta anotada expedida en favor del Sr. C.M.L.G., del Certificado de Título No. 65-668, que ampara la Parcela No. 88-B, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional y expedir una en favor de la Sra. A.M.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1104762-1, domiciliada y residente en esta ciudad"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos por la compañía Milvio & Asociados, C. por A. y el señor C.M.L.G., el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 22 de marzo del 2000, la Decisión No. 28 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro. Se rechaza la instancia de fecha 17 de septiembre de 1998, suscrita por los Dres. F.A.R.M., a nombre de la Sra. A.M.P., por medio de la cual solicita la designación de un secuestrario administrativo judicial sobre la parcela que nos ocupa, por improcedente y mal fundada; 2do. Se acogen, en la forma y el fondo, los recursos de apelación interpuestos por los Sres. Milvio & Asociados, C. por A., representados por el Lic. R.T.P.P., de fecha 6 de junio de 1997 y el del 11 de junio de 1997, incoado por el Sr. C.M.L.G., por medio de sus abogados, los Dres. J.P.E. y L.A.G.V., se le incorporó el Dr. F.P.C.; por tanto, revoca en todas sus partes, por motivos de esta sentencia la Decisión No. 14 de fecha 14 de mayo de 1997, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la litis sobre derecho registrado que afecta la Parcela No. 88-B, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional; 3ro. Se rechazan por improcedentes y mal fundadas las conclusiones vertidas por los Dres. F.A.R. y J. de J.N.M., a nombre y representación de la Sra. A.M.P.; 4to. Se mantiene con todo su vigor y fuerza jurídica, la constancia de venta anotada en el Certificado de Título No. 65-668, expedida a favor del Sr. C.M.G., en fecha 6 de marzo de 1995, por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en relación a la mencionada parcela; 5to. Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, radiar o levantar cualquier oposición que afecte la referida constancia de venta anotada en el Certificado de Título No. 65-668, expedida a favor del Sr. C.M.L.G., y que haya sido inscrita con motivo de la litis que por esta sentencia se resuelve";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la Ley No. 1542 de Registro de Tierras, Ley del Notariado No. 301 y sus modificaciones y desconocimiento a las disposiciones del Código Civil relativas a los contratos; Segundo Medio: Exceso de poder; Tercer Medio: Falta de base legal y carencia y contradicción de motivos; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios reunidos la recurrente alega en síntesis: a) que de lo que se afirma en parte del séptimo considerando (Pág. 12) de la sentencia impugnada se desprende, en primer lugar, que la demanda introductiva de la litis se depositó ante el Tribunal Superior de Tierras, 3 días antes de la venta otorgada por la Milvio & Asociados, C. por A., en favor de C.M.L.G., en fecha 15 de enero de 1995, dado que la referida instancia fue depositada el 23 de enero de 1995 y en segundo lugar, que el notario que legalizó esa venta, que lo fue el Dr. R.D.P.L., quien administraba las propiedades de la recurrente hasta el 13 de febrero de 1991, aprovechó que esta última no sabe leer ni escribir y le vendió el inmueble a Milvio & Asociados, C. por A., y luego se desapoderó de la administración de los bienes de dicha recurrente, quien apoderó a otro abogado porque Milvio & Asociados, C. por A., alegaba tener una deuda con ella por un supuesto préstamo que ella le había otorgado, advertida en ocasión de una oferta de pago y su nuevo abogado Dr. P.F.P., para proteger a la recurrente, inscribió sobre el inmueble un gravamen, el cual ha quedado radiado por la sentencia impugnada; que la recurrente aprendió a colocar una firma con el abogado que le administraba sus bienes, el mismo que legalizó la indicada venta del inmueble, en violación de la Ley 301 de 1964 sobre el Notariado y del artículo 189 letra d) de la Ley de Registro de Tierras, ya que el tribunal comprobó que la recurrente no sabe leer ni escribir; que contrariamente a lo que se expresa en la sentencia impugnada de que no existía oposición que permitiera a los terceros enterarse de la litis que afecta el inmueble, éste estaba gravado con una hipoteca judicial definitiva inscrita por la recurrente y además porque por acto No. 365/95 del 28 de marzo de 1995, del ministerial R.V., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notificó al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la instancia en solicitud de nulidad antes citada, con oposición al traspaso y gravamen del inmueble en discusión, la que debió inscribirse en el certificado expedido; que la recurrente no contrató para vender, sino que otorgó poder de administración de su inmueble a quien la puso a firmar, sin llenar los requisitos de ley, diciéndole que se trataba de un arrendamiento; que el tribunal pudo ordenar un nuevo juicio, como lo dispone el artículo 122 de la Ley de Registro de Tierras, lo que no hizo por presiones realizadas por la contraparte; b) que el señor C.M.L.G., se puso el mismo en causa, según el acto No. 81 de fecha 7 de febrero de 1997, del ministerial A.G.H., Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, mediante el cual notificó su escrito de intervención voluntaria, la que ya había depositado en fecha 31 de enero de 1997, en la Secretaría del Tribunal de Tierras; que al afirmar el Tribunal a-quo que el interviniente fue afectado sin citarlo, ni oírlo, por no existir en el expediente constancia de citación, ni en las notas estenográficas se hace mención de su comparecencia al tribunal, ni personalmente, ni representado, pero que esa intervención voluntaria es su puesta en causa, conforme el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, la que al producirse en febrero de 1997, o sea, después que en jurisdicción original fueron celebradas las audiencias de los días 8 de agosto de 1995, 26 de marzo y 24 de octubre de 1996 y producirse la decisión el 14 de mayo de 1997, debe recordarse que conforme el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la intervención no puede retardar el fallo de la causa principal, cuando ésta se halle en estado, a pesar de lo cual el Tribunal de Jurisdicción Original se refirió y consideró los alegatos del interviniente y tomó decisión, rechazando la solicitud de éste; que sin embargo, el Tribunal a-quo ignora en su fallo ahora recurrido que el señor C.M.L.G., fue oído y representado y pretende crear un procedimiento legal diferente para alguien en franca complicidad con el demandante original, quien defraudó a la recurrente; que al pretender que se utilizara un procedimiento distinto al que establece la ley para la intervención, es legislar y por tanto incurrir en exceso de poder; c) que la sentencia impugnada carece de base legal porque está fundamentada en una supuesta violación al derecho de defensa, porque en la misma se exponen como motivos que al señor C.M.L.G., se le violó su derecho de defensa, por haber el Juez de Jurisdicción Original decidido el fondo del asunto, sin citarlo, ni oírlo, lo que es falso; que dicho señor como tercero de buena fe no puede ser afectado en sus derechos y que como tal no está legalmente obligado a determinar si el inmueble tiene litis judicial o no, cuando lo que debió investigar es si en la venta hecha a ese señor hubo engaño, fraude y simulación y por tanto si él como tercero adquiriente lo era de buena fe o si formó parte del engaño; que la sentencia carece de motivos, porque no responde a los alegatos de la recurrente; d) que en la sentencia se ha alterado el sentido claro de los hechos y de los documentos depositados, para en favor de esa alteración fallar en beneficio de C.M.L.G., porque no se violó el derecho de defensa de éste, quien incurrió en complicidad al realizar un acto de venta dos días después de iniciada la demanda, obteniendo un duplicado de título sin cumplir las formalidades legales en la materia, que por tanto se ha incurrido en desnaturalización; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que del estudio y ponderación de los alegatos de las partes apelantes, y la defensa de la parte intimada, así como la decisión apelada y cada uno de los documentos que conforman el expediente, este tribunal ha comprobado que el Tribunal a-quo dictó su decisión, decidiendo el fondo de la litis, y afectando los derechos del Sr. C.M.L.G., sin citarlo ni oírlo, porque no existe en el expediente constancia de la citación, ni en las notas estenográficas se hace mención de su comparecencia ante el tribunal, ni personalmente, ni representado, que sin embargo, por el ordinal quinto de su decisión el Tribunal a-quo ordenó la cancelación de la constancia del certificado de título que había sido expedido a nombre de C.M.L.G. bajo el No. 65-668, por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, que amparan los derechos que recaen sobre la parcela que nos ocupa; que, evidentemente queda comprobado que con la mencionada decisión se violó el sagrado derecho de defensa del Sr. C.M.L.G. y consecuencialmente, el artículo 8, acápite 2, letra J de la Constitución de la República; que el principio de la supremacía de la Constitución debe ser respetado en todas las decisiones de las autoridades legales y muy especialmente, las judiciales; que, por tanto esta sola violación basta para declarar la decisión impugnada, inoponible al Sr. C.M.L.G. y más aún, revocarla, como al efecto se hará; que para mayor abundamiento, este tribunal ha comprobado que, en efecto como alega la parte apelante, cuyos agravios ponderamos, la decisión apelada carece de motivos que justifiquen la declaración de adquiriente de mala fe contra el Sr. C.M.L.G., por lo que también la decisión merece ser revocada, por falta de base legal; que en cuanto a los alegatos planteados por el Dr. R.T.P.P., a nombre y representación de Milvio & Asociados, C. por A., este tribunal ha comprobado que, efectivamente, el J. a-quo, por su decisión ordenó cancelar el Certificado de Título expedido a nombre del Sr. C.M.L.G., sin referirse a los actos de ventas que dieron origen al certificado de título, esto es, primero, al acto de fecha 31 de octubre de 1984, legalizado por el notario público de los del Número del Distrito Nacional Dr. R.D.P.L., por medio del cual Milvio & Asociados, C. por A., le compró a la Sra. A.M.P., y, segundo, el acto por medio del cual el Sr. C.M.L.G., le compra a Milvio & Asociados, C. por A., de fecha 25 de enero de 1995, legalizado por el Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, Dr. R.L.M.; que este tribunal ha comprobado que el Sr. C.M.L.G. adquirió los derechos del inmueble que nos ocupa en virtud del acto de venta de fecha 25 de enero de 1995, legalizado por el Notario Público de los del Número del Distrito Nacional Dr. R.L.M., de su vendedor Milvio & Asociados, C. por A. y que este acto fue regularmente inscrito, en fecha 6 de marzo de 1995, por ante el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, debido a lo cual se expidió la constancia de venta anotada en el Certificado de Título 65-668, a favor del Sr. C.M.L.G.; que al momento de hacer el registro no existía ninguna oposición que permitiera a los terceros enterarse de la litis que afecta el inmueble; que el Sr. C.M.L.G. compró a la vista de un certificado de título, que tiene el carácter jurídico E.O., y cuya fuerza jurídica y probatoria están amparadas por las disposiciones del artículo 173 de la Ley de Registro de Tierras; que la finalidad del régimen legal de la tenencia de la tierra que nos rige es darle movilidad al suelo por medio del certificado de título, de manera que facilite las operaciones inmobiliarias; que los terceros no están legalmente obligados a investigar, ni están obligados a ello para determinar si un inmueble tiene litis judicial o no, siempre que el original del certificado de título no dé constancia de ello, y, más aun, cuando en registro de títulos no se haya notificado formalmente oposición a transferencia y demás actos que puedan afectar el inmueble, conforme a doctrina abundante y jurisprudencia constante; que el señor C.M.L.G., adquirió por la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), el inmueble que nos ocupa, lo que lo convierte en un tercero adquiriente a título oneroso, y la buena fe queda confirmada en la confianza que depositó en la fuerza jurídica y probatoria del certificado de título, libre de toda inscripción de oposición a transferencia; que la buena fe se presume, no hay que probarla; que, en cambio, la mala fe sí tiene que probarse, y el fardo de la prueba le corresponde a quien la alega, lo cual no se ha probado en esta litis; que las hipotecas que gravaban el inmueble no son obstáculos para la transferencia, y además, persiguen el inmueble en cualquier mano en que se encuentre; que lo que debió hacer la Sra. A.M.P., si deseaba oponer a los terceros su litis con Milvio & Asociados, C. por A., era notificar debidamente al Registrador de Títulos del Distrito Nacional tan pronto se iniciaron las contestaciones judiciales, como al efecto lo hizo, pero de manera tardía e ineficaz, por medio del Acto No. 365/95 de fecha 28 de marzo de 1995, instrumentado por R.V.R., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, cuya copia reposa en el expediente, esto es, 22 días después de la inscripción en esa oficina de los derechos de C.M.L.G.; que todo lo anterior hacen del Sr. C.M.L.G. un tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso del inmueble que nos ocupa, contra el cual no es posible, por razones de la presente litis, dada la ausencia total de elementos de prueba que lo justifique, dictar ninguna decisión que legalmente le afecte; que, en consecuencia, la constancia del certificado de título expedida a nombre de C.M.L.G. y anotada en el Certificado de Título No. 65-668, sobre la Parcela que nos ocupa, se mantiene con todo su vigor y fuerza jurídica";

Considerando, que la Ley de Registro de Tierras protege de manera especial a los terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe de un terreno registrado, en virtud de la creencia plena y absoluta que han tenido frente a un certificado de título que le haya sido mostrado, libre de anotaciones, cargas y gravámenes; que las disposiciones de los artículos 138, 147, 173 y 192 de la ley ya mencionada son terminantes a este respecto, y, por tanto, los derechos así adquiridos no pueden ser anulados mientras no se demuestre la mala fe de los terceros adquirientes; que los razonamientos expuestos por el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada son valederos para justificar su dispositivo, ya que no basta probar la irregularidad del título para anular el traspaso hecho por éste en favor del comprador de un inmueble registrado catastralmente; que la mala fe ha sido definida como el conocimiento que tiene el adquiriente de los vicios del título de su causante, lo que no ha sido probado en el caso por la recurrente; por todo lo cual al rechazar el Tribunal a-quo las pretensiones tendientes a que se declare la nulidad del acto de venta bajo firma privada, intervenido entre la recurrente y la Milvio & Asociados, C. por A., y la cancelación de la carta constancia expedida en favor del señor C.M.L.G., en relación con el inmueble objeto de la presente litis, basándose dicho tribunal en los razonamientos precedentemente expuestos, después de comprobar, que el último era un adquiriente de buena fe y a título oneroso, no ha incurrido la sentencia impugnada en ninguno de los vicios alegados;

Considerando, que por otra parte, la acción ejercida contra la Milvio & Asociados, C. por A., en nulidad de la venta otorgada en su favor por la recurrente no podía conllevar la nulidad de la que a su vez otorgó posteriormente la primera en favor del señor C.M.L.G., sobre todo si éste tal como lo comprobó el Tribunal a-quo, no fue citado a comparecer ante el Juez de Jurisdicción Original que conoció originalmente del asunto, ni tampoco la circunstancia de que la demanda en nulidad se introdujera el 23 de enero de 1995 y la referida venta fuera otorgada el 25 del mismo mes y año, ni mucho menos que el señor L.G., interviniera mediante el escrito a que alude la recurrente en su memorial introductivo, si como se estableció que ocurrió en el caso a él no se le citaba a comparecer a la audiencia en que se conoció del asunto; que no es suficiente que con motivo de una litis se notifique al Registrador de Títulos una oposición al traspaso y gravamen del inmueble en discusión, sino que es indispensable que la misma sea registrada, lo que no ha probado la recurrente que se hiciera, ni hay constancia en el expediente de que ella realizara las diligencias necesarias para que se procediera a esa anotación; que en cuanto a que la recurrente no contrató para venderle a la Milvio & Asociados, C. por A., sino para arrendar, se trata de un medio nuevo, inadmisible en casación, puesto que en la sentencia no ha constancia de que tal alegato se formulara ante el Tribunal a-quo; y en cuanto a que él pudo ordenar un nuevo juicio según lo dispone el artículo 122 de la Ley de Registro de Tierras, que, contrariamente a esa afirmación de la recurrente, dicho texto no obliga al tribunal a ordenar un nuevo juicio, sino que lo faculta a ello cuando así lo estimare pertinente, por lo que al no hacerlo, no ha incurrido en ninguna violación;

Considerando, que en cuanto a la falta y contradicción de motivos, falta de base legal y desnaturalización de los hechos, también alegados por la recurrente, que por todo lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada revelan que ella contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo, sin incurrir en desnaturalización alguna, todo lo que ha permitido a la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en la sentencia impugnada se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar en todas sus partes el recurso de casación de que se trata por carecer de fundamento.

Por tales motivos, Primero: rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora A.M.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 22 de marzo del 2000, en relación con la Parcela No. 88-B, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Dres. F.P.C. y R.A.B.F., abogados del recurrido C.M.L.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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