Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2002.

Fecha18 Diciembre 2002
Número de resolución29
Número de sentencia29
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 6186 de Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963, con domicilio social en la Av. G.W.N.6., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general Ing. A.. R.R.V., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0528078-8, y L.R.A.P., J.R.B.R., H.M.P. y A.M.A.C., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 010-0006772-6, 031-0040910-5, 001-0002125-2 y 028-0003726-5, respectivamente, todos domiciliados y residentes en la calle E. No. 108, Ciudad Nueva, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de enero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de los recurridos L.R.A.P., J.R.B.R., H.M.P. y A.M.A.C.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de febrero del 2002, suscrito por el Dr. W.J.R. y el Lic. H.V.V., cédulas de identidad y electoral Nos. 002-0033515-6 y 001-0582252-2, respectivamente, abogados del recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana, mediante el cual propone el medio que indica más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo del 2002, suscrito por el Dr. H.A.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado de los recurridos L.R.A.P., J.R.B.R., H.M.P. y A.M.A.C.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de enero del 2002, suscrito por el Dr. H.A.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado de los recurrentes L.R.A.P., J.R.B.R., H.M.P. y A.M.A.C., mediante el cual propone el medio que indica más adelante;

Vista la Resolución No. 826-2002 de fecha 6 de junio del 2002, de esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declara el defecto del recurrido Banco Agrícola de la República Dominicana;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes L.R.A.P., J.R.B.R., H.M.P. y A.M.A.C. contra el recurrido Banco Agrícola de la República Dominicana, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 13 de julio del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada Banco Agrícola de la República Dominicana, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Acoge la demanda laboral interpuesta por los señores L.R.A.P., J.R.B.R., H.M.P. y A.M.A.C., contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, por ser buena, válida, reposar en base legal y prueba; Tercero: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar a favor de los señores L.R.A.P., J.R.B.R., H.M.P. y A.M.A.C., lo siguiente por concepto de una proporción de los valores que para desahucio otorga el Código de Trabajo, equivalente a un sesenta por ciento (60%): L.R.A.P.: sesenta por ciento (60%) de veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$11,103.80; sesenta por ciento (60%) de cuatrocientos cuarenta y cinco (445) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$176,470.98; sesenta por ciento (60%) de dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$7,138.76; sesenta por ciento (60%) de la proporción de regalía pascual correspondiente al año 2000, ascendente a la suma de RD$6,300.00; para un total de Doscientos Un Mil Doce Pesos con 94/100 (RD$201,012.94); calculado todo en base a un período de labores de veinticinco (25) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días y un salario mensual de Quince Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$15,750.00); J.R.B.R.: sesenta por ciento (60%) de veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$11,103.80; sesenta por ciento (60%) de Cuatrocientos Treinta (430) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$170,522.52; sesenta por ciento (60%) de dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$7,138.16; sesenta por ciento (60%) de proporción de regalía pascual correspondiente al año 2000, ascendente a la suma de RD$6,300.00; para un total de Ciento Noventa y Cinco Mil Sesenta y Cuatro Pesos 48/100 (RD$195,064.48); calculado todo en base a un período de labores de veinticuatro (24) años, seis (6) meses y veinte (20) días y un salario mensual de Quince Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$15,750.00); H.M.P.: sesenta por ciento (60%) de veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$11,456.26; sesenta por ciento (60%) de trescientos setenta (370) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$151,386.24; sesenta por ciento (60%) de dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$7,364.74; sesenta por ciento (60%) de proporción de regalía pascual correspondiente al año 2000, ascendente a la suma de RD$6,500.00; para un total de Ciento Setentiséis Mil Setecientos Siete Pesos con 26/100 (RD$176,707.26); calculado todo en base a un período de labores de veinte (20) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días y un salario mensual de Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta Pesos (RD$16,250.00); A.M.A.C.: Sesenta por ciento (60%) de veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$11,456.26; sesenta por ciento (60%) de cuatrocientos (400) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$163,660.80; sesenta por ciento (60%) de dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$6,500.02; sesenta por ciento (60%) de proporción de regalía pascual correspondiente al año 2000, ascendente a la suma de RD$7,364.74; para un total de Ciento Ochenta y Ocho Mil Novecientos Ochentiún Pesos con 82/100(RD$188,981.82); calculado todo en base a un período de labores de veintidós (22) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días y un salario mensual de Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta Pesos (RD$16,250.00); para un total global de Setecientos Sesentiún Mil Setecientos Sesentiséis Pesos con 50/100 (RD$761,766.50); Sexto: Ordena tomar en cuanta la momento del cálculo de la condenación la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación uno principal incoado por el Banco Agrícola de la República Dominicana, y el otro parcial por los señores L.R.A.P., J.R.B.R., H.M.P. y A.M.A.C., contra la sentencia impugnada de fecha 13 de julio del 2001, dictada por el Juzgado de Trabajo de Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Rechaza los recursos mencionados anteriormente, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 13 de julio del año 2001; Tercero: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que se trata de dos recursos de casación dirigidos contra una misma sentencia, dictada por Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de enero del 2002, los cuales procede fusionar y decidir por una sola sentencia; En cuanto al recurso de L.R.A.P. y compartes:

Considerando, que los recurrentes proponen el siguiente medio de casación: Unico: Violación de la ley, específicamente al VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo; del artículo 75 del Código de Trabajo y 23 del Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana, versión diciembre 1996. Contradicción e insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que a pesar de que la corte admitió que los contratos de trabajo de los recurrentes terminaron como consecuencia del ejercicio del desahucio a cargo del empleador, le negó el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, conforme lo establece el artículo 86 del Código de Trabajo, fundamentándose en el artículo 23 del Reglamento de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana, versión diciembre de 1996, el cual interpretó señalando que los valores que debe pagar la institución a sus trabajadores puestos en retiro, "no tienen como concepto el pago de las indemnizaciones correspondientes al preaviso y cesantía de los trabajadores demandantes originales, ya que simplemente indica que para el cálculo de dichos valores se tomará en cuenta lo que hubiere recibido el trabajador en caso de que fuere desahuciado, tomado de manera referencial", sin embargo la Corte a-qua omitió que el reglamento del personal del mes de octubre del 1999, dispone que el contrato de trabajo terminará por desahucio, despido del trabajador y dimisión del trabajador, indicando además que "el Banco Agrícola de la República Dominicana le concederá el pago de las prestaciones laborales a aquellos funcionarios y empleados que la institución prescinda de sus servicios, siempre y cuando cumplan con las disposiciones establecidas en los artículos 98 y 100 del Código de Trabajo, de donde se deriva que al Banco Agrícola de la República Dominicana se le aplican las disposiciones del Código de Trabajo y que los valores que para el desahucio otorga el Código de Trabajo no puede ser interpretada como una mención referencial y por vía de consecuencia negadora del beneficio contemplado en el artículo 86 del Código de Trabajo; que por demás en la sentencia se incurre en una contradicción porque en ella se admite que la empresa puso fin a los contratos de trabajo por desahucio y que habiéndosele puesto a decidir entre el pago de sus prestaciones laborales o por sus pensiones, los trabajadores se decidieron por esta última, sin embargo más adelante se le niega el derecho que tiene todo trabajador desahuciado y no se le paga sus prestaciones laborales en el término de 10 días que prescribe el artículo 86 del Código de Trabajo, bajo el concepto de que no se trata de un desahucio";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que los demandantes originarios solicitan que el Banco Agrícola sea condenado al pago de una suma de un día de salario por cada día de retardo establecida en la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, en razón de que los contratos de trabajo terminaron por desahucio ejercido por el empleador; que los valores a que se refiere el artículo 23 del Reglamento de Retiro, Jubilaciones y Pensiones puesto en vigor en el año 1996, no tienen como concepto el pago de las indemnizaciones correspondientes al preaviso y cesantía de los trabajadores demandantes originales, ya que simplemente indica que para el cálculo de dichos valores se tomará en cuenta lo que hubiere recibido el trabajador en caso de que fuere desahuciado, tomado de manera referencial, razón por la cual no ha lugar a la condenación solicitada; que por las razones expuestas, esta Corte debe confirmar la sentencia impugnada con la salvedad de que las sumas a que se condena el Banco Agrícola en beneficio de los demandantes no tienen por concepto prestaciones laborales, sino compensaciones o valores que utilizan como parámetro de medición una proporción de lo que hubiere recibido el trabajador en caso de desahucio";

Considerando, que de acuerdo con el Principio VIII del Código de Trabajo, "En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador"; que en virtud de ese principio el Tribunal a-quo estimó que en la especie se aplicaba el artículo 23 del Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana aprobado en el año 1996, por ser más beneficioso para los trabajadores de esa institución que la modificación producida en el año 1998, ya que en el primero se establecía el pago de una proporción de los valores que para desahucio otorga el Código de Trabajo, para los empleados que tuvieren 20 años o más de servicios, mientras que en la modificación no se estableció ese derecho para los trabajadores que al término de sus contratos de trabajo disfrutaren de una pensión a cargo de la institución";

Considerando, que tanto el plan de pensiones y jubilaciones aplicado por la Corte a-qua, como el reglamento del personal, cuya aplicación requieren los recurrentes, califican la suma a recibir por el trabajador pensionado como una "proporción de los valores que para desahucio otorga el Código de Trabajo, y como incentivo laboral y no como indemnizaciones laborales producto de un desahucio;

Considerando, que aún cuando la iniciativa de la terminación del contrato de trabajo de los recurrentes surgió del empleador, al optar estos por la concesión de una pensión por antigüedad y descartar el pago de las indemnizaciones laborales, la suma recibida por aplicación del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la recurrente no tiene el carácter de prestaciones laborales por desahucio, sino de una compensación equivalente a éstas, como denomina el artículo 83 del Código de Trabajo a la suma de dinero que reciben los trabajadores cuyos contratos terminen por jubilación o retiro, cuando la pensión es otorgada por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales;

Considerando, que como consecuencia de lo antes indicado, la falta de pago de la suma equivalente a las indemnizaciones laborales, no genera el pago de un día de salario por cada día de retardo, que dispone el artículo 86 del Código de Trabajo a favor del trabajador a quién no se le haga efectivo las indemnizaciones laborales, en los diez días siguientes a la fecha de su desahucio, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; En cuanto al recurso del Banco Agrícola de la República Dominicana:

Considerando, que el recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Falsa, mala y errónea aplicación del Código de Trabajo en sus artículos Nos. 83, 487, 504, 586, 587 y 619 del Principio VI y la Ley No. 6186 de fecha 12 de febrero de 1963; En cuanto a la inadmisibilidad de este recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos solicitan sea declarada la inadmisibilidad del recurso, alegando que la recurrente no ha desarrollado ningún medio como fundamento del mismo, limitándose a hacer comentarios sobre textos legales o hechos de la causa;

Considerando, que aunque en forma sucinta el recurrente desarrolla el medio en que sustenta su recurso, lo que permite a esta corte examinar el mismo y determinar su procedencia o no, razón por la cual el medio de inadmisibilidad que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que Corte a-qua hace acopio antojadizo sobre si a los recurridos les eran aplicables los beneficios contenidos en el Reglamento del Plan de Retiro, Pensiones y Jubilaciones del año 1996 o el de 1998, decidiéndose por este primero, señalando que por ser más beneficioso, con lo que mal interpreta el Principio VIII del Código de Trabajo, que se aplica sólo en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, lo que no sucede en la especie en que sólo estaba vigente el reglamento de 1998, olvidando que los reglamentos de instituciones como el Banco Agrícola de la República Dominicana, son aprobados y modificados de acuerdo a las posibilidades de éstas, sobrepasando en el presente caso los beneficios reconocidos por el recurrente a los contenidos en el Código de Trabajo, que no prevé el otorgamiento de una pensión o jubilación a los trabajadores, sino, sólo el beneficio de auxilio de cesantía, preaviso y vacaciones; que además el otorgamiento del incentivo laboral solicitado por los recurridos como prestaciones laborales, jamás podría ser ordenado por tribunal laboral alguno, por no ser prestación de naturaleza laboral, y por tanto no estar amparado y consagrado por el Código de Trabajo. La Corte a-qua no sopesó ni tomó en cuenta sus alegatos, referentes a que el artículo 83 del Código de Trabajo declara que las pensiones y jubilaciones y el pago del auxilio de cesantía son mutuamente excluyentes, por lo que si los demandantes salieron del Banco Agrícola de la República Dominicana amparados por pensiones, no se le podía condenar al pago de prestaciones laborales; que en la especie no hubo desahucio y como lo dijo el Tribunal a-quo las sumas que se condena al Banco Agrícola de la República Dominicana no tiene concepto de prestaciones laborales, sino compensaciones o valores que utilizan como parámetro de medición una proporción de lo que hubiere recibido en caso de desahucio;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que una vez entró en vigor el Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del año 1996, quedaron incorporados a los contratos individuales de trabajo pactado con la institución todos los derechos y beneficios estipulados por encima de lo que acuerdan las leyes y reglamentos de trabajo a favor de los trabajadores; que en ese tenor dicho reglamento modificó los contratos de trabajo de los demandantes originarios disponiendo ventajas para los trabajadores que no tenían con anterioridad al mismo; que el empleador no puede por ningún medio posible modificar los contratos de trabajo convenidos con sus trabajadores en perjuicio de los mismos al margen de su consentimiento; que disponer lo contrario sería contravenir el principio de la autonomía de la voluntad que debe reinar en materia de obligaciones, y facultaría a cualquier persona que con su único deseo pueda obligar a otra con fuerza de ley; que por lo antes expresado, esta Corte sostiene que esa modificación del año 1998 al Reglamento de Retiro, Jubilaciones y Pensiones no tiene aplicación a los empleados y funcionarios del Banco Agrícola de la República Dominicana, cuyos contratos fueron convenidos con anterioridad a la fecha de puesta en vigor de la indicada modificación, y en consecuencia, inoperante para los demandantes en la especie; que aunque el artículo 83 del Código de Trabajo plantea que la compensación equivalente a las prestaciones correspondientes al desahucio y la pensión son mutuamente excluyentes, nada impide que de común acuerdo ambas partes devengan que los trabajadores pensionados disfrutarán de la gracia de recibir una proporción de dichos valores una vez terminen sus contratos de trabajo, ya que la ley de trabajo establece unos derechos mínimos irrenunciables para los trabajadores, los cuales evidentemente pueden ser ampliados constituyendo condiciones más favorables para éstos últimos";

Considerando, que una vez establecidos beneficios para los trabajadores que laboren en una empresa, estos forman parte de las condiciones de trabajo de los mismos, no pudiendo en consecuencia ser disminuidos unilateralmente por el empleador;

Considerando, que en la especie, el artículo 23 del Reglamento de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana, aprobado en el año 1996, cuando ya estaban vigentes los contratos de trabajo de los recurridos, reconocía a estos el derecho a una pensión acompañada del pago de una suma equivalente a un porcentaje de las indemnizaciones laborales cuando hubieren cumplido 20 años o más de prestación de servicios, lo que debió mantenerse hasta la terminación de los contratos de los trabajadores, salvo que se produjera una modificación que les favoreciera más;

Considerando, que como la modificación hecha a sus reglamentos por el recurrente, disminuyó los beneficios, que en el orden de los retiros por jubilación establecía el referido reglamento del año 1996, la misma constituye una modificación unilateral de las condiciones de trabajo de los recurridos, que por esa disminución no puede ser aplicada en desmedro de los derechos reconocidos por la norma anterior, tal como lo decidió la Corte a-qua;

Considerando, que las disposiciones del Código de Trabajo son normas mínimas aplicables en toda relación laboral, pero que pueden ser modificadas siempre que sea con el objeto de favorecer al trabajador y mejorar su condición, como lo dispone el artículo 37 del Código de Trabajo, por lo que la reglamentación del plan de pensiones y jubilaciones que reconoce a los trabajadores jubilados el pago de una proporción del equivalente a las prestaciones laborales, tenía que ser cumplida por el recurrente, por constituir un beneficio mayor para los trabajadores que el que otorga el artículo 83 del Código de Trabajo, que declara excluyente las pensiones del pago de prestaciones laborales y que ella aceptó, no pudiendo invocar a su favor esa disposición del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuesto por Banco Agrícola de la República Dominicana y L.R.A.P., J.R.B.R., H.M.P. y A.M.A.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de enero del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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