Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2008.

Número de resolución29
Número de sentencia29
Fecha09 Abril 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/04/2008

Materia: Pensión Alimentaria

Recurrente(s): G.A.P.G.

Abogado(s): L.. M. de J.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.P.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 048-0005133-9, domiciliado y residente en la calle J.S.R.N. 48 detrás del Banco Agrícola de la ciudad de Bonao, prevenido, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el 10 de febrero de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 12 de febrero de 2003, a requerimiento del L.. M. de J.A., actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 30 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Juzgado de Paz del municipio de Bonao dictó su sentencia el 21 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se reenvía el conocimiento de la presente audiencia a fin de dar oportunidad a las partes de que depositen por secretaría los documentos justificativos de sus respectivas pretensiones; Segundo: Se fija la vista de la causa para el día 2 de diciembre del año 2002, a las 9:00 horas de la mañana; Tercero: Se le asigna una pensión alimenticia provisional al señor G.A.P.G., de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), mensuales a favor de sus hijos menores procreados con la querellante; Cuarto: Se declara esta sentencia ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso a partir de la querella 2 de octubre de año 2002; Quinto: Se ordena a la empresa Falconbride Dominicana, C. por A:, descontar provisionalmente del salario que devenga el señor G.A.P.G., la suma anteriormente indicada y consignar la misma a favor de la señora Y.J.S. y/o este Juzgado de Paz; Sexto: Quedan citadas las partes presentes y representadas y se reservan las costas; Séptimo: Se otorga a esta sentencia todas las garantías de ejecución”; que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el 10 de febrero del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la parte recurrente, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; SEGUNDO: Declarar como al efecto declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentada por el señor G.A.. P., contra la sentencia No. 691 de fecha 21 de noviembre del 2002, dictada por el Juzgado de Paz de M.N., por haber sido hecha de conformidad con las reglas y normas procedimentales en vigor; TERCERO: En cuanto al fondo, ratifica la parte dispositiva de la referida sentencia que impuso una pensión provisional de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) mensuales al señor G.A.P.G., a los fines de cubrir gastos de alimentación de los menores procreados con la señora Y.J.S.; CUARTO: Declara ejecutoria provisionalmente la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”;

Considerando, que antes de proceder al examen del recurso, es preciso determinar la admisibilidad o no del mismo;

Considerando, que es de principio que para que una sentencia pueda ser impugnada por la vía de la casación, es necesario que no pueda serlo por ninguna otra vía; esto así en virtud del principio de que no puede impugnarse ninguna sentencia mediante un recurso extraordinario, mientras está abierta la vía para hacerlo por un recurso ordinario;

Considerando, que en consecuencia, de conformidad con la legislación vigente al momento del desarrollo del presente proceso, para que una sentencia dictada en defecto pueda ser recurrida en casación, es necesario que la misma sea definitiva por la expiración del plazo para la oposición, el cual empieza a correr a partir de la notificación de la sentencia hecha a la persona condenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie;

Considerando, que en el presente caso la sentencia impugnada fue dictada en defecto, y no habiendo constancia en el expediente de que la misma haya sido notificada al recurrente G.A.P.G., se evidencia que el plazo para recurrirla por la vía de la oposición no había expirado; por consiguiente, procede declarar inadmisible su recurso de casación por extemporáneo.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.A.P.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el 10 de febrero del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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