Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2009.

Número de sentencia29
Número de resolución29
Fecha22 Julio 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Servicios Iván, C. por A., SIVANCA

Abogado(s): L.. M.O.

Recurrido(s): A.C.M.

Abogado(s): Dr. José Luis Aquino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Servicios Iván, C. por A. (SIVANCA), entidad de comercio, dedicada al transporte de materiales, movimiento de tierras y alquiler de equipos de construcción para la alta ingeniería, como es la construcción de puentes, carreteras, caminos vecinales, etc., con domicilio social en la calle San Benito núm. 4, del sector Manoguayabo, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, e Ing. J.O.V.J., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0096780-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de marzo de 2007, suscrito por la Licda. M.O., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0134364-8, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de abril de 2007, suscrito por el Dr. J.L.A., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0547015-7, abogado del recurrido A.C.M.;

Visto el auto dictado el 20 de julio de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama asimismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1º de julio de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido A.C.M. contra la recurrente S.I., C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó el 18 de julio de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por despido injustificado, incoada por el señor A.C.M. contra S.I., C. por A. (SIVANCA) e Ing. J.O.V.J., y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente, y en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre A.C.M. y Servicios Iván, C. por A. (SIVANCA) e Ing. J.O.V.J., por el despido injustificado ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena a S.I., C. por A. (SIVANCA) e Ing. J.O.V.J., al pago de Ciento Treinta Mil Novecientos Veintinueve Pesos con Sesenta Centavos (RD$130,929.60), por concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos y los seis meses de salario correspondientes, en virtud del artículo 95 del Código de Trabajo; c) Ordena que al momento de la ejecución de la sentencia sea aplicada la variación en el valor de la moneda, en base al índice general de precios al consumidor, provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana; Segundo: Condena al demandado al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.L.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por Servicios Iván, C. por A. (SIVANCA) contra la sentencia No. 01062-2005 de fecha 18 de julio del año dos mil seis (2006), dictada por la Magistrada Juez Presidente de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Oeste, en atribuciones laborales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación principal por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia se confirma la sentencia con las excepciones que más adelante se establecen; Tercero: En cuanto al recurso de apelación incidental, se declara regular y válido en cuanto a la forma por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes; Cuarto: En cuanto al fondo, se acoge y revoca parcialmente la sentencia y en consecuencia se condena a S.I., C. por A. (SIVANCA) a pagar al trabajador A.C. la suma de RD$30,240.00, por concepto de participación en los beneficios de la empresa correspondientes al año fiscal 2003, atendiendo a los motivos expuestos; Quinto: Se Condena a S.I., C. por A. (SIVANCA), al pago de la suma de RD$20,000.00, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, por la no inscripción en el IDSS; Sexto: Se condena a la parte recurrente Servicios Iván, C. por A. (SIVANCA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del Dr. J.L.A., por haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Contradicción de sentencias; Tercer Medio: Contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua basó su fallo en las declaraciones de los testigos, pero descartó las vertidas por P.T.T.G., por considerarlas no sinceras, en cambio estimó confiables las de R.R.S., sin explicar por qué unas declaraciones tienen credibilidad y otras no; que en cuanto a la participación en los beneficios, la Corte a-qua especula al expresar que como el demandante reclamó ese derecho, alegando que tenía un año ininterrumpido laborando en la empresa resultando ser el año fiscal 2003 el periodo reclamado porque el cierre del año fiscal era el 31 de diciembre, sin precisar de donde deduce que en esa fecha era que se cerraba el año fiscal, pues en virtud de la ley también podía ser el 31 de marzo, de junio o de septiembre; que asimismo la sentencia se contradice con la de primer grado, porque esta última condenó al Ingeniero J.O.V.J. al pago de las condenaciones conjuntamente con la empresa Servicio Iván C. por A. (SIVANCA), pero la Corte sólo condena a esta última, faltando a su obligación de determinar cual era el verdadero empleador, incurriendo además en falta de motivos, porque a pesar de que la sentencia de primer grado expresa que el demandante estaba inscrito en un seguro privado, señalando la factura del contrato con la ARS Popular, el Tribunal a-quo le condena al pago de una indemnización por la supuesta falta de inscripción en la seguridad social, lo que constituye una condena por una falta que no ha cometido y sin dar motivos para justificar esa condenación;

Considerando, que la Corte en los motivos de su decisión expresa lo siguiente: “Que de igual forma, a la audiencia celebrada en la fecha citada en el párrafo anterior, compareció en calidad de testigo a cargo de la parte recurrida el señor R.R.S., portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0533657-2, cuyas declaraciones constan de forma inextensa en el acta de audiencia correspondiente a esa fecha; que las declaraciones del señor P.T.T.G., se aprecian no sinceras; que esta Corte considera confiables las declaraciones ofrecidas por el señor R.R.S., testigo de la parte recurrida, por su sinceridad y verosimilitud, es por esa razón que se le reconoce entero crédito, y valor probatorio; que de la instrucción del proceso, los hechos de la causa, análisis de las pruebas aportadas por ambas partes en litis, esta Corte ha comprobado lo siguiente: I) Que las partes en litis unidas por contrato de trabajo, el Sr. A.C., quien ejecutaba las labores de chofer de volqueta el día 31 de marzo del año 2004, se presentó a su puesto de trabajo, y al estar aquejado de un dolor renal, le informa al Ing. Torres que no podía trabajar, recibiendo como respuesta de parte del Ing. “que no volviera”; hechos ocurridos en presencia del Sr. Santos (testigo en este proceso). II) Que el trabajador fue sustituido en su lugar de trabajo por el Sr. R.R.S.; que el demandante principal, actual recurrido, en su escrito de demanda, de fecha 12 de abril del 2004, solicita el pago de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, reclamo que le fue rechazado, considerando el Tribunal a-quo que al momento de la demanda no había operado el cierre del año fiscal, “y no existen elementos que permitan demostrar que la empresa operó con beneficios” (Cita textual sentencia No. 01062/2006); que al reclamar el trabajador 60 días en la participación de beneficios a la empresa empleadora, luego de prestar servicios ininterrumpidos durante un año calendario, el año fiscal 2003, y cuyo cierre se produce el 31 de diciembre de ese mismo año, es evidente que su reclamo se circunscribe a ese período, no a la proporción de tiempo de los tres meses laborados en el 2004, como interpreta el Juez a-quo; que nuestra Suprema Corte de Justicia ha sostenido de manera reiterada el criterio jurídico de que, por aplicación del Art. 16 del Código de Trabajo, cuando el empleador no ha presentado su declaración jurada a Impuestos Internos (DGII), acerca de las pérdidas o ganancias, es a él (el empleador) a quien corresponde demostrar, por cualquiera de los medios de pruebas previstos por la ley, que no obtuvo beneficios, quedando exento el empleado de aportar las pruebas hasta ese momento, de los beneficios obtenidos por su empleador y de cuya participación reclama, que es a partir de la presentación al expediente de la declaración jurada de impuestos hecha por el empleador, cuando cesa la exención de la prueba a favor del trabajador reclamante. (Sent. de fecha 20/09/2000, B.J.N. 1078, Sent., de fecha 14 de junio /2000, B.J. 1075); que el trabajador recurrido, fundamenta su recurso incidental en cuanto a la demanda en daños y perjuicios, rechazada por el tribunal de primer grado, en los hechos que se citan en otra parte de esta sentencia y que se extraen literalmente del escrito de fecha 26 de octubre del año 2006, donde se lee como sigue: “Al no tenerlo inscrito, el trabajador se vio en la obligación de costear sus gastos médicos, además de que se le privó de ser favorecido con el Plan de Jubilación”; que el ex -trabajador, frente a los argumentos esgrimidos por el trabajador, acerca de su no inscripción en el Seguro Social no se pronuncia en los escritos que presenta ante esta Corte, tampoco presenta pruebas que demuestren que cumplía su obligación para con el trabajador; que, por los motivos que se exponen en los párrafos anteriores, procede determinar que el empleador S.I., C. por A. (Sivanca), incurrió en responsabilidad frente al trabajador al no habilitar una póliza que le beneficiara de los planes de salud, pensiones y jubilaciones que se establecen en la Ley 1896 sobre Seguros Sociales, en tal virtud esta Corte considera que se debe revocar la sentencia apelada en ese aspecto, y consecuentemente acordar una indemnización a favor del trabajador, justipreciando el daño”;

Considerando, que la facultad que tienen los jueces del fondo para apreciar las pruebas que les son aportadas, les permite entre declaraciones disímiles, basar sus fallos en aquellas que le resulten de mayor credibilidad y descartar las que a su juicio, no le resultan sinceras, lo que no constituye el vicio de falta de ponderación de las pruebas;

Considerando, que por el efecto devolutivo del recurso de apelación, el tribunal de alzada está obligado a conocer el asunto en toda su extensión, salvo que el recurso de apelación que lo apodera esté limitado a ciertos aspectos; que en vista de ello debe sustanciar el proceso, con la presentación y discusión de pruebas por las partes, y de dicha sustanciación formarse un criterio distinto al formado por el tribunal de primer grado, sin importar que hubiere contradicción entre ellos o que descarte los motivos que fundamentaron la sentencia apelada;

Considerando, que en virtud del artículo 300 del Código Tributario, el año fiscal se inicia el 1ro. de enero de cada año y termina el 31 de diciembre del mismo año, sin necesidad de que los contribuyentes lo precisen en sus estatutos, por lo que las empresas que aleguen que el término de ese año fiscal, acontece el 31 de marzo, el 31 de junio, o el 31 de septiembre, que son las demás fechas en las que puede concluir el año fiscal por disposición de las personas jurídicas, deben demostrar la fecha en que se corta el ejercicio de su año económico;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas y hacer un examen de las mismas, formó su criterio en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, sobre el verdadero empleador y los demás hechos en que el demandante fundamentó su demanda, basando su decisión en las pruebas que le resultaron verosímiles y descartando aquellas, que a su juicio, no le merecieron credibilidad, dando por establecido además las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones atribuidas a la empresa recurrente y la consecuente reparación de los daños y perjuicios sufridos por el demandante con la comisión de esas faltas, todo en uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, sin que se advierta que incurrieran en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Servicios Iván, C. por A. (SIVANCA) contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.L.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de julio de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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