Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2010.

Número de sentencia29
Fecha18 Agosto 2010
Número de resolución29
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/08/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.I.M.

Abogado(s): L.. T.C.R.

Recurrido(s): P.A.O.L.

Abogado(s): Dr. W.E.M.B., L.. A.M., Neftalí González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.I.M., canadiense, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 3, Urbanización Cuesta Hermosa, del sector San Marcos, de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 30 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M. y N.G., abogados del recurrido P.A.O.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de octubre de 2007, suscrito por la Licda. T.C.R., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 038-0007292-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. W.E.M.B., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0015410-1, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de abril de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente L.I.M. contra el recurrido P.A.O.L., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 29 de diciembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda por desahucio interpuesta por el señor P.A.O.P., en contra del señor L.I.M., por haberse hecho de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a las partes, por causa del desahucio ejercido por el empleador, y en consecuencia, se condena a la parte demandada señor L.I.M., por concepto de prestaciones laborales, y daños y perjuicios, pagar a favor del señor P.A.O.P., los valores siguientes: a) RD$4,582.20, por concepto de preaviso; RD$60,223.20, por concepto de 368 días de auxilio de cesantía; c) RD$2,945.70, por concepto de vacaciones; d) RD$3,900.00 por concepto del salario de Navidad; e) RD$63,332.55 por concepto de salarios caídos desde la fecha de la demanda; f) RD$60,000.00 por concepto de daños y perjuicios; Total RD$194,983.65; Cuarto: Condenar como al efecto condena a L.A.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. W.E.M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoge en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) a las dos y veintisiete (02:27) horas de la tarde, el día dos (2) del mes de febrero del año 2007, por la Licda. T.C., abogada representante del señor L.I.M.; b) por el Lic. W.E.M.B., en representación del señor P.A.O.L., en contra de la sentencia laboral núm. 465-2006-000133, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año 2006, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoados conforme preceptos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación principal interpuesto por el Sr. L.I.M.; b) acoge parcialmente, el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor P.A.O.L., y esta Corte de apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca el ordinal segundo, letra g, y en consecuencia: condena al señor L.I.M., a pagar a favor del señor P.A.O.L., la suma de Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00). por concepto de daños y perjuicios; c) proporción del salario de Navidad, relativo al año dos mil cinco (2005); RD$2,395.83, un mil ochocientos setenta y dos (RD$1,872) horas de salario aumentadas en un cien por ciento (100%) por las labores realizadas por el demandante durante sus descanso semanal, durante el último año de labores: RD$58,303.60, salario adeudado por no pago del salario mínimo legalmente establecido, durante el último año de labores; RD$46,800.00; d) indemnización prevista en la parte final del artículo 86 del Código de Trabajo; e) 60 días de salario por concepto de participación en los beneficios de la empresa con relación al ejercicio fiscal del año dos mil cuatro (2004) RD$6,294.58; f) 60 días de salario por concepto de participación en los beneficios de la empresa relativa al ejercicio fiscal del año dos mil cinco (2005) RD$5,761.86; Cuarto: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Condena al Sr. L.I.M., al pago de las costas del proceso con distracción de las mismas en provecho del L.. W.E.M.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, de documentos y testimonios;. Desnaturalización de los hechos. Violación al contrato realidad. Falta de ponderación de documentos. Desnaturalización de los hechos y testimonio, falta de ponderación de la prueba. Desnaturalización de los hechos: sobre la causa de la ruptura del contrato de trabajo; Segundo Medio: Violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente alega que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos, y desvirtúa el contrato realidad que unía a las partes en litis, porque lo cierto es que el señor P.A.O. laboró por espacio de 15 años en la casa L.I.M., desempeñando actividades propias de una casa de familia. Que la corte desnaturaliza la realidad del contrato de trabajo cuando establece que no se trataba de un trabajador doméstico, porque supuestamente en la casa se realizaban actividades comerciales de venta de gomas viejas y otros efectos, lo que no era cierto; que las características que presentaba el contrato realidad por el lugar y la forma en que se ejecutaba, es decir en una residencia, donde el propietario venía constantemente, viviendo en la casa, consumiendo víveres que allí se producían, sin un horario fijo, sin tener el empleador ningún tipo de lucro es típicamente un contrato de trabajo doméstico, cuya esencia ha sido desnaturalizada por la Corte a-qua. Que asimismo incurre en un grave error al no ponderar los documentos que le fueron sometidos, entre ellos la certificación de la Junta de Vecinos de la Urbanización Cuesta Hermosa San Marcos, una copia fiel del traslado del notario F.S.E.M., 4 fotos a color de la residencia de L.M., copia de la mensura catastral del solar de L.I.M., copia de la solicitud de licencia de construcción, original de recibos de facturas telefónicas; que la corte no se molesto en analizarlos y ponderar el valor probatorio de los mismos, documentos éstos que demuestran que se trataba realmente de un trabajador doméstico; que a pesar de la corte reconocer que el señor P.A.O.L. laboraba en la casa de Migueles, en un principio dependiendo del maestro constructor y en segundo lugar realizando actividades propias de una residencia o vivienda, se empeña en dar un sentido distinto a las declaraciones dadas por los testigos; que igualmente la corte desnaturalizó los hechos pues a pesar de que el demandado ha alegado que despidió al trabajador porque éste permitió se le perdiera un microondas y una cámara y ésto pudo comprobarse por las declaraciones de los testigos presentados por la parte recurrente; agrega que Corte a-qua cae en un tremendo error al considerar que, por el hecho de que el empleador no comunicara el despido al Departamento Local de Trabajo en las 48 horas, ésta no debe acogerse como despido y decide acogerlo como desahucio, sin la otra parte presentar ningún tipo de prueba; que también desnaturaliza los hechos cuando desconoce las declaraciones de los testigos presentados por M., y viola la ley al condenar a L.I.M. a pagar prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones ya que el mismo Código de Trabajo establece que a un trabajador doméstico sólo le corresponden vacaciones y salario de Navidad;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: Que en cuanto al hecho de la terminación del contrato de trabajo, que alega el empleador, fue por despido, procede desestimarlo, en virtud de que el despido es la causa que pone fin al contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador por la comisión de una falta cometida por el trabajador, según se deduce del artículo 87 del Código de Trabajo, el que debe comunicarse al Departamento Local de Trabajo en el plazo de 48 horas, de acuerdo a las disposiciones del artículo 91 del mismo código, por lo que al empleador alegar el despido, le corresponde a éste aportar la prueba del mismo, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie, por lo que dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que la exención de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, archivar y conservar, prevista en el artículo 16 del Código de Trabajo, no alcanza al hecho de la terminación del contrato de trabajo, de suerte que el trabajador que alegue haber sido objeto de la terminación de su contrato de trabajo, con responsabilidad para el empleador, debe demostrarlo;

Considerando, que asimismo, la falta de comunicación del despido con indicación de causa a las autoridades de trabajo, no torna el mismo en un desahucio, sino que en virtud de las disposiciones del artículo 93 del Código de Trabajo, se reputa que carece de justa causa y obliga al empleador que ha sido demandado por esa forma de terminación del contrato de trabajo, pagar al trabajador demandante, los valores señalados en el artículo 95 de dicho Código;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo da como único motivo para declarar que la terminación del contrato de trabajo del demandante se produjo por desahucio ejercido por el empleador, el hecho de que éste no comunicó el despido invocado por él a las Autoridades del Trabajo, lo que constituye una incorrecta interpretación del citado artículo 93 del Código de Trabajo y deja a la sentencia impugnada carente de motivos y de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones de Trabajo, el 30 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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