Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 1997.

Fecha17 Diciembre 1997
Número de resolución30
Número de sentencia30
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por L.H.B., Cédula No. 106721, serie 1ra., domiciliada en la calle El Portal No. 79, Urbanización El Portal, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 27 de abril de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 1992, suscrito por el Lic. J.M.. B.R. y el Dr. H.R., Cédulas Nos. 26692 y 334359, series 27 y 1ra., respectivamente, abogados de la recurrente L.H.B., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el recurrido el 14 de agosto de 1992;

Visto el auto dictado el 10 de diciembre de 1997 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrente, contra la recurrida, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 5 de marzo de 1992, una sentencia con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se condena a la compañía de seguros La Antillana, S.A. y/oA.F., a pagarle a la Sra. L.H.B. las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso, 270 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, más al pago de los seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal tercero del artículo 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$5,000.00 pesos mensuales; TERCERO: Se condena a seguros La Antillana, S.A. y/o A.F., al pago de las costas y se ordena su distracción en provecho de los Dres. H.J.R.R., J.M.. B.R., L.M.P. y V.P.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial F.T.V., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el Recurso de Apelación interpuesto por la compañía de seguros La Antillana, S.A. y/o A.F., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 5 de marzo de 1992, dictada a favor de la Sra. L.H.B., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia, y como consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada, rechazando la demanda original por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condena a la parte que sucumbe, Sra. L.H.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción en provecho del L.. J.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 90 del Código de Trabajo por errónea interpretación de las condiciones de admisibilidad de la dimisión. Violación por vía de consecuencia del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación al papel activo del juez en materia laboral; Tercer Medio: Desnaturalización por omisión de la documentación aportada;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia impugnada contiene el vicio de violación al artículo 90 del Código de Trabajo al exigirle a la trabajadora dimitente, además de la prueba de la justa causa de su dimisión, la prueba de su reincorporación al trabajo; que el hecho de que el contrato de trabajo se encontrara suspendido, no es óbice para que la trabajadora pudiera ejercer su derecho a la dimisión sin necesidad de reintegrarse a su trabajo; que el juez a-quo no tenía que exigir a la demandante que probara el hecho de su reintegro a sus funciones ni rechazar la demanda de la dimitente por el motivo de que ésta no ha probado su reintegro a la empresa";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa: "que como se ha dicho, todo el que reclama un hecho en justicia tiene la obligación de probarlo"; en el caso de la especie, la dimitente, hoy recurrida, por ante esta instancia no ha aportado ningún medio oral o documental que probara fehacientemente si, Primero: si real y efectivamente se reintegró el 7 de octubre de 1991; y, Segundo: si entre esa fecha y la fecha de la dimisión (9/10/91), existió el señalado cambio de funciones, por lo tanto, no le ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, a los fines de poder este tribunal determinar si existía la justa causa alegada de la dimisión, procede en consecuencia revocar la sentencia recurrida y rechazar por vía de consecuencias la demanda original;

Considerando, que tal como se observa, el tribunal a-quo rechazó la demanda de la recurrente sobre la base de que ésta no hizo la prueba que como trabajadora dimitente estaba obligada a presentar, que era el establecimiento de los hechos que justificaran la dimisión del contrato de trabajo que había realizado y si bien alude a la falta de prueba del reintegro de la trabajadora a sus labores, después de estar disfrutando de una licencia, no motivó el rechazo de la demanda por la falta de prueba de ese hecho, sino, que lo señaló para afianzar su criterio de que la recurrente no había aportado ningún tipo de prueba, incluyendo de hechos íntimamente vinculados con la alegada falta generadora de la dimisión;

Considerando, que al precisar la falta de prueba para rechazar la demanda de que se trata, el J. actuó haciendo uso de su poder de apreciación de los hechos de la causa, sin cometer desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento, por lo que procede ser desestimado;

Considerando, que en apoyo al segundo y tercer medios, los cuales se examinan conjuntamente por su íntima vinculación, el recurrente expresa: "que el juez no establece claramente los motivos sobre los cuales informó la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo, sin dar explicaciones o motivos de por qué los documentos depositados por la recurrente no hacían prueba de dicho hecho. En la sentencia objeto del recurso no se establece si realmente hubo o no hubo cambio en las funciones de la trabajadora reclamante, quedando un suspenso sobre la realidad de los hechos. Hay falta de base legal, tanto en el aspecto de la insuficiencia de las constataciones del hecho que son necesarias para estatuir el derecho, y en cuanto a la violación por parte del Juez a-quo de su papel activo, que lo obligaba a ordenar las medidas de instrucción que fueren de lugar para determinar si en realidad hubo o no un cambio en el trabajo, que fuera calificado como ejercicio abusivo del jus variandi"; que el Juez a-quo no ponderó la carta que le envió seguros La Antillana, S.A., el 30 de septiembre de 1991 a la recurrente, siendo este un documento de importancia tal que su estudio podía influir en la decisión del litigio, con lo que cometió el vicio de desnaturalización por omisión de un acto o documento aportado al debate;

Considerando, que en la sentencia recurrida se hace constar la comunicación que el 30 de septiembre de 1991 remitiera la empresa a la recurrente, solicitándole reintegrarse a sus labores a partir del 7 de octubre de 1991; que luego de la ponderación de ese y otros documentos, es que la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la actual recurrente y demandante original, no probó los hechos en que fundamentó su dimisión y por eso indica que no probó haberse reintegrado a la empresa, tal como se le había solicitado, momento en el cual se pudo haber efectuado el alegado cambio de labores que utilizó la demandante para justificar su dimisión, resultando que el Tribunal a-quo hizo una ponderación adecuada de la prueba aportada y determinó la inexistencia de los hechos que justificaran la dimisión sin necesidad de ordenar medidas de instrucción adicionales;

Considerando, que si bien el papel activo del J. laboral le permite dictar, motu proprio, cualquier medida de instrucción, ello está sujeto a que los jueces las estimen pertinentes y que con las mismas se pretenda disipar dudas e insuficiencias no cubiertas por las partes, lo que en la especie no ocurrió, pues como se ha señalado anteriormente, el tribunal a-quo dictó su fallo luego de apreciar las pruebas que le fueron aportadas, sin cometer ninguna desnaturalización, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por L.H.B., contra sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 27 de abril de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción y provecho del L.. J.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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