Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 1998.

Número de resolución30
Fecha25 Febrero 1998
Número de sentencia30
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de Febrero del 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por los señores B., P. y C.J.C.; J.B., V., C., E., F., C., J.D., F.A., Natividad, J. y L.J.G., cuyas generales legales no se indican en el memorial introductivo del recurso, ni en el acto de emplazamiento, ni en ningún otro documento del expediente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 22 de marzo de 1991, en relación con la Parcela No. 70, del Distrito Catastral No. 65, 1ra. parte, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.A.M., cédula No. 47326, serie 1ra., por sí y por la Dra. C.J.P., Cédula No. 39687, serie 12, abogados de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

isto el Memorial de Casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 1991, suscrito por los Dres. J.E.A.M. y C.J.P. abogados de los recurrentes B.J.C. y compartes, en el cual se invocan los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 1991, mediante la cual se declara el defecto de los recurridos Z.P.J. y compartes, en el Recurso de Casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 16 de febrero de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., jueces de este tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos invocados por los recurrentes y 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del procedimiento de determinación de los herederos del finado señor S.J., el tribunal de tierras de jurisdicción original, dictó el 26 de julio de 1983, su Decisión No. 3, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar las peticiones del L.. M.M. por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: Determinar que la única persona con calidad para recibir los bienes relictos por el finado S.J. y disponer de las mismas lo es su único hijo natural reconocido F.J.; TERCERO: Determinar que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes del finado F.J. lo son sus hijos legítimos, B., P.C., J.C. y sus nietos, J.B., V., C., E., F., C., J.D., F., A., Natividad, J. y L.M.J.G.; CUARTO: que las únicas personas con calidad para recibir los bienes relictos por los finados S.J. y F.J. lo son: B., P., C., J.C., J.B., V., C., E., F., C., F., A., Natividad, J.D., J. y L.M.J.G.; QUINTO: Ordenar al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, cancelar las cartas constancias del Certificado de Título No. 60-510 que ampara la Parcela No. 70 del Distrito Catastral No. 65, primera parte, del Distrito Nacional, expedida, en favor de S.J. y F.J.C. de generales ignoradas, 9 Has., 43 As., 29 Cas., en favor de la señora P.J. de Castro, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identificación Personal No. 1067, serie 6, domiciliada y residente en la calle 34 casa No. 57, ensanche Villas Agrícolas de esta ciudad; 9 Has., 43 As., 35 Cas., en favor de la señora C.J. de Rosario, dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identificación Personal No. 3716, serie 1ra., domiciliada y residente en La Joya de Guerra, D.N.; 0 Has., 43 As., 35 Cas., en favor del señor J.B.G. de generales ignoradas; 0Has., 85As., 75 Cas., en favor del señor V.J.G., de generales ignoradas; 0Has., 85As., 75Cas., en favor del señor F.J.G. de generales ignoradas; 0Has., 85As., 75Cas., en favor de la señora C.J.G. de generales ignoradas; 0Has., 85As., 75Cas., en favor del señor F.A.J.G. de generales ignoradas; 0Has., 85As., 75Cas., en favor de N.J.G., de generales ignoradas; 0Has., 85As., 75Cas., en favor del señor J.D.J.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identificación Personal No. 14151, serie 23, domiciliado y residente en la calle 24 #14, V.A., ciudad; 0Has., 85As., 75Cas., en favor de J.J.G., de generales ignoradas; 0Has., 65., 75Cas., en favor de L.M.J.G. de generales ignoradas; 0has., 65As., 75 Cas., en favor de E.J.G., de generales ignoradas"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge el recurso de apelación interpuesto por el Lic. M.A.M.R. a nombre de los sucesores de S.J.; señores F., M. (a) C., A.; Emeteria y Esperanza, en relación con la porción de terreno de 32 Has., 38 As., 65 Cas., y sus mejoras dentro del ámbito de la Parcela No. 70 del Distrito Catastral No. 65/1ra; Segundo: Se revoca en parte la Decisión No. 3 de fecha 26 de julio de 1986 dictada por el Juez de Jurisdicción Original en relación con la Parcela No. 70 del Distrito Catastral No. 65, 1ra. parte del Distrito Nacional y por propio imperio y autoridad de la ley pronuncia la presente decisión que regirá como sigue: Parcela No. 70, Distrito Catastral No. 65, 1ra. parte, del Distrito Nacional, A.P.: 32 Has., 38 As., 65 Cas., adjudicada a los sucesores de S.J.; Primero: Declara que las únicas personas con calidad para recibir y disponer de los bienes relictos por el de C.S.J. son sus parientes colaterales en tercer grado señores F., M. (a) C., A., Emeteria y Esperanza todos C.J.; Segundo: Acoge la transferencia del derecho de una porción de terreno de 32 Has., 38 As., 65 Cas., dentro del ámbito de la Parcela 70 del Distrito Catastral No. 65, 1ra. parte, del Distrito Nacional a favor de los señores: F., M. (a) C., A., Emeteria y Esperanza para que se dividan de acuerdo a sus derechos; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional anotar la transparencia descrita más arriba en el original del Certificado de Título que ampara la Parcela No. 70 del Distrito Catastral No. 65 1ra. parte del Distrito Nacional, eliminando el nombre de S.J.; b) Ordena la cancelación de la Constancia del Certificado de Título No. 60-510 expedido a los sucesores de S.J.; c) Expedir a los señores F., M. (a) C., A., Emeteria y Esperanza los correspondientes Certificados de Título,s duplicado del dueño, de acuerdo con el artículo 170, de la Ley de Registro de Tierras; Parcela 70, Distrito Catastral No. 65 1ra. parte, Area Porción 5 Has., 34 As., 53 Cas., adjudicada a los sucesores F.J.; Cuarto: Declarar que las únicas personas con calidad para recibir y disponer de los bienes relictos por el de cujus F.J. son sus hijos B., P., C., todos J.C. y sus nietos: J.B., V., C., E., F., C., J.D., F., A., Natividad, J. y Lucía todos J.G.; Quinto: Acoge la transferencia de una porción de terreno de 5 Has., 34 As., 53 Cas., dentro del ámbito de la Parcela No. 70 del Distrito Catastral No. 65, 1ra. parte, del Distrito Nacional, a favor de los sucesores de F.J., determinado más arriba, que se dividan de acuerdo a sus derechos, eliminando el nombre de F.J.; Sexto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional anotar la transferencia descrita más arriba, en el original del Certificado de Título que ampara la Parcela No. 70 del Distrito Catastral No. 65, 1ra. parte, del Distrito Nacional; b) Ordena la cancelación de la Carta Constancia del Certificado de Título (Duplicado del Dueño) expedido a nombre de F.J.; c) expedir a los sucesores de F.J., los correspondientes Certificados de Títulos, Duplicados del Dueño de acuerdo al artículo 170 Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que los recurrentes invocan como fundamento de su Recurso de Casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación de las reglas de las pruebas; Contradicción de motivos; violación del derecho de defensa de una de las partes; Segundo Medio: Violación de los artículos 319, 320 y siguientes del Código Civil; Posesión de estado notoria; Condiciones; pruebas;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de su recurso, los recurrentes sostienen en síntesis: "que la parte recurrida estaba obligada a probar que era heredera de S.J. y de ese modo desplazar a F.J., como hijo legítimo de J.F.R. y S.J., que como tal ya había sido admitido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en virtud de un acto de notoriedad válido; que en el expediente no existe un solo documento de un Oficial de Estado Civil en el que conste que M.J., es hermana de S.J., ni que los hijos de ella, procreados con A. de Castro, son sobrinos de S.J.; que no existe acta del Estado Civil, que demuestre que M.J., era hija reconocida del mismo padre de S.J. o de la misma madre de dicho señor, por lo que el Tribunal de Tierras violó la regla de la prueba, al admitir que M. y S.J. eran hermanos de padre o de madre y que por tanto los hijos de la primera procreados con A.C., eran sobrinos de S.J. y que éste no había tenido descendencia, porque F.J. no era hijo de este último, pese a haber sido enterrado como su hijo y tener además la posesión de estado, tener los hijos del último su apellido y ser respetados todos como descendientes de S.J., sin discusión con nadie; alegan también los recurrentes que en el expediente existe un documento marcado con el No. 15 del Oficial del Estado Civil, de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, del 13 de marzo de 1953, en el que Z.P., presenta un acto de reconocimiento del Oficial del Estado Civil M.O., en el que se da constancia que el 7 de octubre de 1914, A. de Castro, reconoció como sus hijos a M., F., M. (a) C., A. y Esperanza, procreados por él con M.J., sin que en ninguna parte de dicha acta se afirme que M.J. sea hermana de S.J., ni se mencione el nombre de los padres de ésta; que el Tribunal a-quo al negar que F.J., sea hijo de S.J., sosteniendo que el acta de defunción del primero no le da investidura para reclamar los bienes del último y agregar que el acto de notoriedad del 9 de julio de 1975, tampoco puede admitirse como prueba del reconocimiento de F.J., porque ni en ese acto, ni en el acta de defunción de dicho señor figura S.J., como declarante, ya que el reconocimiento es un hecho personal, acoge sin embargo el acto de notoriedad del 31 de octubre de 1975 y el acta de reconocimiento mediante la que A.C., reconoce los hijos por él procreados con M.J., y admite a ésta última como hermana de S.J., sin que en ninguno de los referidos documentos aparezca tal afirmación, ni que los hijos de la primera sean sobrinos del último; por lo que constituye una contradicción del tribunal admitir como prueba del parentesco de M.J., con S.J., el acto de notoriedad del 31 de octubre de 1975; y sin embargo, considerar que el acto de notoriedad sometido por los Sucesores de F.J., no demostraba que éste era hijo y heredero único de S.J.;

Considerando, que el Dr. J.A.M., alega en sus conclusiones que F.J.R. es hijo reconocido de S.J., lo cual justifica mediante acto de notoriedad de fecha 9 de julio de 1975, y por el acta de defunción de F.J. en 1959; si es cierto que el acta de notoriedad de acuerdo con nuestro derecho suple la falta de actas de estado civil, no es menos cierto, que en nuestro derecho, el reconocimiento de un hijo natural por este medio, carece de todo valor jurídico. Nuestro más alto Tribunal de Justicia de manera reiterativa establece: "que el reconocimiento es una confesión, que no puede emanar más que del padre", ya que el reconocimiento es un hecho personal, y como hemos podido comprobar ni en el acta de notoriedad, ni en el acta de defunción, figura el señor S.J. como declarante, de no existir ningún documento que establezca el reconocimiento de F.R. o F.J.R., no procede la determinación de herederos como hijo de S.J. en relación con la porción adjudicada desde el 1953, a los sucesores de S.J.;

Considerando, que según la sentencia, este Tribunal Superior acoge después de haber comprobado que el acta de notoriedad pública del 31 de octubre de 1975 y el acta de reconocimiento expedida por el Oficial de Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional son regulares en cuanto a su forma y fondo, determinando que la única persona con capacidad legal para recoger los bienes relictos por el de-cujus S.J. es su hermana M.J. y que las únicas personas con capacidad legal para recibir los bienes relictos de M.J. son sus hijos: F., M.C., A., Emeteria y Esperanza, quienes son las únicas personas con calidad para recibir los bienes relictos por S.J. en representación de su madre M.J., tal como lo dispone el artículo 739 del Código Civil;

Considerando, que independientemente de los razonamientos del Tribunal Superior de Tierras, lo cierto es que la prueba del parentesco esta sujeta a las regulaciones del Código Civil, el cual exige la presentación de los Actos del Estado Civil correspondiente; que la Ley No. 985, de 1945, ha introducido en su artículo 2do., en lo que concierne únicamente a la filiación natural materna, la regla de que se prueba por el solo hecho del nacimiento; pero respecto del padre debe probarse por el reconocimiento voluntario o por decisión judicial, según el mismo texto; por lo cual es necesario concluir que solo cuando la filiación no constituye el objeto de un debate judicial, la prueba del parentesco es libre, pudiendo administrarse al tenor del artículo 46 del Código Civil, por documentos públicos o privados y también por testimonios, siempre que se reunan las condiciones exigidas por el citado artículo 46, de que los registros no hayan existido o se hubieren perdido;

Considerando, que aunque el problema de las calidades de los herederos es un asunto de interés privado, nada se opone a que cuando como en la especie se presentan varias personas a reclamar como herederos un terreno registrado, si uno de ellos no ha depositado la prueba de su calidad, la que le esta siendo discutida por la otra parte, a que el tribunal en virtud de su papel activo indague, y compruebe frente a esta contestación, si a pesar de la no aportación de las actas del estado civil, cual de las partes, al plantearse el litigio, demuestra su parentesco y consecuentemente su vocación sucesoral frente al fallecido titular del terreno registrado, que permita verificar que realmente la persona en favor de quien el tribunal ordene la transferencia del inmueble después de haber comprobado su filiación, es la llamada a recibir los bienes del de-cujus;

Considerando, que efectivamente, tal como lo alegan los recurrentes, frente a la contestación surgida entre los herederos de M.J. y de F.J., el Tribunal a-quo admitió como prueba de la calidad de hermana de S.J. alegada por los herederos de la primera, el acto de notoriedad de fecha 3 de octubre de 1975 sometido por dichos herederos, así como el acta de reconocimiento hecha por A.C. de los hijos procreados por el con M.J.; desestimando sin embargo, como prueba de la alegada calidad de F.J. hijo legítimo de S.J., el acto de notoriedad del 9 de julio de 1975 aportado por los recurrentes, sin que se mencionen otras pruebas que justifiquen esa contradicción, especialmente demostrativas de que S. y M.J., eran hermanos de padre o de madre, o de padre y madre, a fin de determinar sobre esa base, si en ausencia de descendientes de S.J., su heredera resultaba ser la señora M.J. o los herederos de esta; que era indispensable que el Tribunal a-quo, indagara y determinara frente a la contestación surgida entre las partes, si M.J. y S.J. eran realmente hermanos, ordenando para su convicción en tal sentido todas las medidas que considerara pertinentes, que al no hacerlo así, en la sentencia impugnada se ha incurrido en una contradicción de motivos y en una falta de base legal, por lo que la misma debe ser casada.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 22 de marzo de 1991, en relación con la parcela No. 70, del Distrito Catastral No. 65, 1ra. parte, del Distrito Nacional y envía el asunto por ante el mismo tribunal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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