Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 1998.

Número de resolución30
Fecha08 Julio 1998
Número de sentencia30
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Transporte Mambrú, C. por A., compañía comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, y su presidente, señor N.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de la cédula de identificación personal No. 211778, serie 1ra., con domicilio social ubicado en la Autopista Duarte, Km. 11, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de junio de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Teobaldo De Moya, por sí y por el Dr. C.T.S.M., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Julio A. Santamaría Cesá, abogado del recurrido, Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 5 de julio de 1993, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. T. De Moya Espinal y C.T.S.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 6663 y 30315, series 65 y 10, respectivamente, con estudio profesional en común en la Av. 27 de Febrero esq. Paseo de los Periodistas, edificio No. 35, Apto. 203, de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 12 de julio de 1993, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. Julio A.S.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 10574, serie 68, con estudio profesional en la calle Dr. B.N. 15, G., de esta ciudad, abogado del recurrido J.A.B.;

Visto el auto dictado el 6 de julio de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido en contra de la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 14 de mayo de 1992, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a Transporte Mambrú, C. por A. y/o N.P., a pagarle al Sr. J.A.B., las siguientes prestaciones: 12 días de preaviso, 10 días de cesantía, prop. de regalía pascual y bonificación; más seis (6) meses de salarios por aplicación del Art. 84-Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,600.00 pesos semanal; TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas distrayéndolas en provecho del Dr. A.N.D. y L.A.NúñezB., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por Transporte Mambrú, C. por A., contra sentencia de fecha 14 de marzo de 1992, dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de J.A.B., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia se Condena a Transporte Mambrú, C. por A., al pago de las prestaciones laborales; TERCERO: Se condena a Cía. La compañía Transporte Mambrú, C. por A., al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del L.. A.N.D. y J.A.S.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Falta de base legal. Violación al artículo 1315 del Código Civil y al régimen de la prueba. Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Los jueces de la corte de trabajo no se detuvieron a analizar que el trabajador fue despedido el jueves 4 de julio de 1991, después de las cuatro de la tarde, tras haber sido informada del hecho la empresa por las autoridades forestales y que, en tal virtud, el plazo legal de las cuarentiocho horas debía vencer el sábado 6 de julio a la misma hora, pero como el departamento de trabajo permanece cerrado desde la tarde del viernes hasta el lunes siguiente, no sería sino hasta este último día cuando Transporte Mambrú, C. por A., vería vencerse en su contra el plazo legal señalado, vencimiento que no se produjo porque la empresa comunicó el despido en la mañana de ese lunes, día 8 de julio de 1991; que el trabajador no presentó ninguna prueba tendiente a establecer el fundamento de su demanda, limitándose este a solicitar en primera instancia, la celebración de un informativo testimonial al cual renunció posteriormente, dejando así desierta y huérfana de pruebas tanto dicha medida de instrucción como su demanda. Tampoco fue invocado por el trabajador ningún alegato contra la causa del despido, que estuvo motivado en el transporte ilegal y no autorizado de carbón, utilizando abusivamente la patana propiedad de su empleador";

Considerando, que en la motivación del fallo impugnado, la Corte a-qua expresa lo siguiente; "Que la parte ha hecho depósito de la carta del despido de fecha 4 de julio de 1991, donde admiten el despido, el cual fue operado en la misma fecha de la carta y dicho despido fue comunicado a la Secretaría de Trabajo en fecha 8 de julio de 1991; que de acuerdo al artículo 81 del Código de Trabajo, todo despido operado por la empresa debe ser comunicado dentro de las 48 horas subsiguientes al mismo y en el caso de la especie, el mismo ha sido comunicado cuatro días después, estando establecido por el artículo 82 del mismo código, que todo despido que se comunique fuera del plazo establecido por el artículo 81 carece de justa causa, por lo que el tribunal estima pertinente acoger la demanda de que se trata, por ser justa y reposar en pruebas legales";

Considerando, que habiendo ocurrido el despido el 4 de julio, siendo jueves, nada impedía al recurrente depositar en el servicio postal su comunicación de despido y exposición de su causa el sábado cuando vencía el plazo de las 48 horas, en razón de que ese día está abierto dicho servicio, para que ese depósito fuera tomado como la fecha de la notificación del despido tal como lo disponía el artículo 19 del reglamento No. 7676, para la aplicación del Código de Trabajo del año 1951, que al dejar transcurrir el sábado sin hacer el depósito de la comunicación, para lo cual no había ningún impedimento y llevar la comunicación el lunes 18 de julio, es claro que ésta fue tardía, habiendo actuado correctamente la Corte, al declarar injustificado el despido, por mandato de las disposiciones del artículo 82 del Código de Trabajo vigente en la época;

Considerando, que al reputar dicho artículo como carente de justa causa, todo despido no comunicado dentro de las 48 horas subsiguientes a la fecha del despido, el juez no podía ponderar ninguna prueba tendiente a probar la justa causa del despido de la especie, pues su carácter de injustificado lo adquirió en virtud de una disposición legal que no admitía la prueba contraria a la carencia de justa causa, razón por la cual el medio que se examina debe ser rechazado por improcedente y mal fundado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Transporte Mambrú, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de junio de 1993, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. Julio A.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A.. Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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