Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 1998.

Número de resolución30
Fecha09 Septiembre 1998
Número de sentencia30
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.B.S., portador de la cédula de identificación personal No. 14206, serie 34, domiciliado y residente en la ciudad de Valverde, República Dominicana, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, el 12 de agosto de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.H.L.P., abogado del recurrente, C.B.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. A.T.P. de E., abogada de la recurrida, J.I.R.S., C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre de 1986, suscrito por el Licdo. C.H.L.P., portador de la cédula de identificación personal No. 10621, serie 34, abogado del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por la Dra. A.T.P. de E., portadora de la cédula de identificación personal No. 12496, serie 27, abogada de la recurrida J.I.R.S., C. por A. y/oD.R., el 24 de agosto de 1987;

Visto el auto dictado el 7 de septiembre de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a los Magistrados J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Paz del municipio de Mao-Valverde, dictó el 9 de abril de 1986, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Que debe acoger como al efecto acoge las conclusiones de la parte demandante, conjuntamente con los demás derechos que acuerda la ley en beneficio del trabajador; SEGUNDO: Que debe declarar como al efecto declara injustificado el despido de la especie y resuelto el contrato de trabajo por voluntad del patrón y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Que debe condenar como al efecto condena al patrono J.I.R.S., C. por A., en la persona del señor D.R., a pagar a su ex-trabajador C.B.S. las siguientes prestaciones laborales, en base a un salario interdiario de RD$19.00, es decir, en cuatro turnos de trabajo a la semana de 24 horas, ocho (8) diurnas (jornada normal) y dieciséis (16) horas extras nocturnas: preaviso, 24 días de salario, 24 días x 22.00 de salario por día de trabajo, igual RD$528.00; C.: quince (15) días de salario por cada año, (5) años; 15 por 5 igual 75 días por RD$22.00, igual RD$1,650.00; Vacaciones: 15 días por RD$22.00 igual RD$530.00; R.P.: RD$88.00 por 4 días de jornada RD$352.00; Tres (3) meses de salario lucro cesante, Art. 84 Código de Trabajo RD$1,560.00; diferencia de salario; en las horas extras semanales (30%) RD$12.00 por 52 semanas, al año RD$624.00 por (5) años RD$3,120.00; bonificación: (10%) de los beneficios, conforme al estado de situación de la empresa) total RD$7,036.00; (Siete Mil Treintiséis Pesos Oro); CUARTO: Que debe condenar como al efecto condena a la empresa J.I.R.S., C. por A., representada por su presidente-administrador y propietario D.R., parte que sucumbe en justicia, al pago de las costas del procedimiento, en provecho del L.. C.H.L.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Acoger como al efecto acoge el presente recurso de apelación como bueno y válido por haber sido incoado en tiempo hábil y de acuerdo con las reglas del procedimiento; SEGUNDO: Revocar como al efecto revoca en todas sus partes la sentencia laboral marcada con el No. 004, dictada por el Juzgado de Paz de este municipio de M. de fecha 19 de abril de 1986, por carecer de fundamento y base legal violación a las normas legales que nos rigen en la materia y desnaturalización de los hechos; Tercero: Declarar como al efecto declaramos el abandono voluntario del señor C.B.S. de sus labores que desempeñaba en la empresa J.I.R.S., C. por A., por enmarcarse dentro de las disposiciones legales que nos rigen y por consecuencia declarar rescindido el contrato de trabajo intervenido entre el recurrido y la recurrente, sin ningún tipo de responsabilidad para esta última; CUARTO: Condenar como al efecto condena al señor C.B.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor del L.. M.A.R.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Falta de motivos e imprecisión de los motivos dados en la sentencia impugnada; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que la sentencia no dice en que se basó la juez para declarar que la sentencia de primer grado carece de fundamento y no se pronuncia sobre los documentos depositados, ni rebate lo relativo a la violación del artículo 81 del Código de Trabajo, por parte del patrono que es una obligación de orden público. Toma las declaraciones de un inspector que realizó una investigación en la empresa, el cual no podía ser testigo en la especie. También la sentencia acoge declaraciones no vertidas en el plenario, desnaturalizando los hechos al no analizar si real y efectivamente hubo abandono de parte del trabajador o un despido injustificado, escogiendo exclusivamente las declaraciones de los testigos a favor del patrono, pero sin analizar las declaraciones de los testigos a favor del trabajador. La sentencia carece de motivos, al no especificarse cuales textos legales violó el trabajador para calificar su despido como un abandono voluntario y no se pronuncia sobre los documentos depositados por el recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en sus declaraciones el inspector de trabajo, al comunicarle al patrono de la empresa que el trabajador C.B.S. había hecho abandono de su trabajo, procede a la investigación de inmediato y cuando pregunté me dijeron que no estaba", refiriéndose al trabajador motivo de la denuncia; que en la misma audiencia declaró el testigo señor E.A.L.: "Lo único que sé, es que cuando salí a las doce (12), él salió y dejó el trabajo". El señor D. quería que B. le mantuviera la máquina en 13º. Y ya hacían varias veces que la encontraba menos y B. me dijo que iba a apagar la máquina porque él se quería ir y yo le dije déjame ir donde D., él me dijo que iba a apagar la máquina porque se quería ir, pero no me dijo porqué"; que en la audiencia del mismo día en el Tribunal a-quo declaró el testigo S.A.J.; "Si baja no hay pérdida pero coge más horas para secar; "no sé si para D. fue una falta grave que B. no estuviera el horno en 13º.; para mí no fue importante, pero ahí quien manda es D.; "le llamó la atención como tres veces para que estuviera en 13º., al señor B. se le bajaba la temperatura tal vez por descuido", no estaba al conocimiento de que el señor D. quisiera despedir a B.", creo que se debía a que la caldera bajara de 13º., porque B. se embullara. Las veces que D. estaba allá lo veía disque B. estaba leyendo periódico"; que de todas las declaraciones tanto de la parte demandante, las de los testigos como además del inspector local de trabajo se ha podido determinar que lo que ha habido es un abandono de parte del trabajador; que el abandono del trabajo es una falta grave por parte del trabajador que se asimila a la dimisión por voluntad unilateral del mismo y que se puede justificar esa dimisión cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista por el Código de Trabajo; que ha sido el propio trabajador que en sus declaraciones ante el Tribunal a-quo admite que se le requería un mínimo de calentamiento de 13º. y el patrón lo encontraba en menos y esto trajo como consecuencia la amonestación del patrón en varias ocasiones en lo que admite que a él no le echó el patrón, sino él se fue porque no aguantaba más; que en el Art. 78 del Código de Trabajo en su inciso 14 hay una relación de dependencia o subordinación del obrero frente al patrón; que las violaciones de cualesquiera de sus deberes lleva implícito una desobediencia a las pautas trazadas por el patrono a la empresa, las cuales deben ser consideradas como ordenes para el obrero frente al patrono; que tanto desobedece el obrero cuando no cumple ordenes expresas recibidas, como cuando ejecuta actos que no le conciernen y que alteran la situación creada por el patrono";

Considerando, que como se observa, la sentencia impugnada da motivaciones confusas y contradictorias, pues mientras señala que el recurrente hizo abandono de sus labores, como una forma de desvirtuar la existencia del despido, en otra parte lo presenta como una falta grave que se asimila a la dimisión por voluntad unilateral del trabajador, pero a la vez basa su fallo en las disposiciones del ordinal 14 del artículo 78 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, el cual establecía como causa del despido el hecho de que el trabajador desobedezca "al patrono o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado", lo que da la impresión de que el Tribunal a-quo determinó la existencia de un despido justificado;

Considerando, que en la relación de los documentos depositados por las partes, la sentencia indica una carta enviada por el empleador al representante local de trabajo, el 14 de octubre de 1985 y una certificación de la Secretaría de Estado de Trabajo del 14 de noviembre de 1985, pero no entra en el análisis y detalles de dichos documentos, los que de haber sido ponderados pudieron haber permitido a esta corte verificar si la ley ha sido bien aplicada, lo que no es posible hacer por no precisar la sentencia impugnada si en la especie hubo un despido debidamente comunicado, las causas invocadas o si simplemente el empleador alegó abandono como una forma de negar el despido invocado por el demandante;

Considerando que la sentencia impugnada carece de motivos y de base legal, razón por la cual procede ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, el 12 de agosto de 1986, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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