Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 1999.

Fecha12 Mayo 1999
Número de resolución30
Número de sentencia30
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P., S.A., compañía organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, representada por el Ing. J.N., con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación Laboral del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 4 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. L.V.G., abogado de la recurrente, P., S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. H.B. De la Cruz, en representación del Dr. Puro A.J., Dra. A.A.T. De los Santos, abogados del recurrido E.T. y/oI.T., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de junio de 1998, suscrito por el Licdo. L.V.G., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 28 de enero de 1999, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. Puro A.P.J. y A.A.T. De los Santos, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 023-0055583-2 y 023-0065472-6, respectivamente, abogados del recurrido E.T. y/oI.T.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 9 de diciembre de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Que debe ratificar como al efecto ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 1/11/96 contra Talanquera, Hotel Villas Contry & Beach Club y/o Paladio, S.A., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Que debe rechazar como al efecto rechaza por improcedente e infundada la solicitud de fijación de fianza del extranjero transeunte formulada por la parte demandada; TERCERO: Que debe rechazar como al efecto rechaza la solicitud de nulidad del acto No. 288-96, formulada por el demandado, por los motivos antes expuestos; CUARTO: Que debe declarar como al efecto declara resuelto el contrato de trabajo existente entre el señor H.T. y/oI.T. y la empresa Talanquera Hotel Villas Contry & Beach Club y/o Paladio, S.A., por la causa del desahucio ejercido por el empleador; QUINTO: Que debe condenar como al efecto condena a Talanquera Hotel Villas Contry & Beach Club y/o Paladio, S.A., a pagar a favor de H.T. y/oI.T., las prestaciones laborales siguientes: 1.- 82 días de cesantía, 2.- 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, 3.- Salario de navidad proporcional al tiempo trabajado, año 1996, 4.- un día de salario por cada día de retardo en el pago, el informe al Art. 86 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,246.08 quincenales; SEXTO: Que debe condenar como al efecto condena a Talanqueras, Hotel Villas Contry & Beach Club y/o Paladio, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. Puro A.P.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Que debe comisionar como al efecto comisiona al ministerial F.C.V., Alguacil de Estrados de esta Sala para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Esta Corte acoge como bueno y válido el presente incidente en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal y violatorio a la Ley No. 16-92, que rige la presente materia; TERCERO: Se ordena que la parte más diligente solicite fijación de audiencia para la continuación del recurso de apelación del caso de la especie que se nos ocupa y que le dio origen a este incidente; CUARTO: Se reservan las costas para que siga la suerte de lo principal; QUINTO: Se comisiona al ministerial ordinario P.J.Z. De León, y/o cualquier otro alguacil, para la notificación de esta sentencia",

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación a los artículos 23 y 24 de la Ley No. 6125 del 1962; Segundo Medio: Falta de conciliación. Violación de los artículos 511, 586 y 487 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los documentos de la causa. Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa lo siguiente: que la Corte no falló sobre aspectos fundamentales contenidos en las conclusiones de la recurrente, entre los cuales se encuentra el pedimento de establecer la identidad del demandante, pues este utiliza los nombres de Ivece Theidire y de E.T., por lo que el tribunal debió ordenar una comparecencia personal para determinar cual de las dos personas es el demandante; que la Ley No. 6125, sobre cédula de identidad personal dispone que los tribunales y los jueces no darán curso a escrito alguno sin que el autor o recurrente determine en su encabezamiento su personalidad, con referencia a la circunstancia consignada en la cédula de identificación personal, que será exhibida para su comprobación";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en virtud del proceso y/o apelación que interpuso la empresa Talanquera Hotel, Villas Country y Beach Club y/o Paladio, S.A., en contra de la sentencia laboral No. 85-96 de fecha 9 de diciembre de 1996, por lo que en el conocimiento de instrucción, el abogado recurrente sometió un pedimento sobre la Fianza de J.S., en contra del hoy recurrido, Sr. E.T. y/oI.T. de nacionalidad haitiana; que en virtud a lo que establece el principio fundamental No. IV de la Ley No. 16-92 del Código de Trabajo, las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial, rigen sin distinción a dominicanos y a extranjeros, salvo las derogaciones admitidas en convenios internacionales; que en virtud del principio fundamental No. VII del Código de Trabajo, se prohibe cualquier discriminación, exclusión o preferencia basada en motivos de sexo, edad, raza, color, ascendencia nacional, origen social, opinión política, militancia sindical o creencia religiosa, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de protección a la persona del trabajador; que en virtud de lo que establece el artículo 729 del Código de Trabajo inciso 3ro. están liberados de impuestos y derechos de toda naturaleza, las actas y documentos relacionados con el procedimiento administrativo y judicial en materia de trabajo";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la recurrente planteó ante el Tribunal a-quo la excepción de la fianza judicatum solvi, en razón a la nacionalidad del demandante;

Considerando, que si bien, como motivación a este pedimento, la recurrente señaló la dificultad de la identificación del demandante, no hizo ningún pedimento formal en ese sentido, sino que sus alegatos los presentó para fundamentar sus conclusiones;

Considerando, que el Tribunal a-quo decidió sobre la excepción planteada, dando motivos para su rechazo, a la vez que ordenó la continuación del conocimiento del recurso de apelación de que se trata; que el recurrente no se refiere a la decisión tomada por la Corte a-qua, sino que plantea los problemas de identidad del demandante, los cuales no fueron juzgados por el Tribunal a-quo y que pueden ser debatidos por las partes en la sustanciación del proceso, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que de acuerdo con la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, el asunto no fue sometido al preliminar de la conciliación, ya que en ella se expresa que las partes no comparecieron, por lo que fue archivado el expediente, sin embargo, el demandante fijó unilateralmente el expediente sin que se conociera nuevamente una audiencia de conciliación, por no haberse celebrado la primera por la ausencia de ambas partes; que en virtud del artículo 487 del Código de Trabajo, ningún asunto puede ser conocido si antes no ha sido sometido a ese preliminar;

Considerando, que la recurrente no formuló esos alegatos ante el Tribunal a-quo, el cual por esas razones no se pronunció sobre los mismos, por lo que estos constituyen medios nuevos en casación, que como tal deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P., S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación Laboral del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 4 de junio de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. Puro A.P.J. y A.A.T. De los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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