Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 1999.

Fecha21 Julio 1999
Número de sentencia30
Número de resolución30
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Universidad Dominicana O & M, C. por A., entidad educativa, regida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Av. F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, debidamente representada por su Rector, Dr. J.R.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 40071, serie 31, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 29 de junio de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. C.F., abogada de los recurridos, M.R. y R.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio de 1990, suscrito por el Dr. B.A.J., provisto de la cédula de identificación personal No. 361300, serie 1ra., abogado de la recurrente, Universidad Dominicana O & M, C. por A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 31 de julio de 1990, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.A.S. y el Lic. J.A.L., abogados de los recurridos, M.R. y R.T.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 26 de mayo de 1999, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 19 de julio de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 20 de diciembre de 1988, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la solicitud de reapertura de debates hecha al tribunal por la parte demandada por no haber depositado ningún documento que apoye la misma; Segundo: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; Tercero: Se declara injustificada la dimisión y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Se condena a la parte demandada Universidad Dominicana O & M, C. por A., a pagarle a Primero: L.. M.R.: 24 días de preaviso, 60 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más tres (3) meses de salario por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de trabajo, todo en base a un salario de RD$760.00 mensuales; Segundo: al Ing. R.T.: 24 días de preaviso, 60 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más tres (3) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$800.00 mensuales; Quinto: Se condena a la parte demandada Universidad Dominicana O & M, C. por A., al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho del L.. J.L. y el Dr. J.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Dominicana O & M, C. por A., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 20 de diciembre de 1988, dictada a favor de la Licda. M.R. y el Ing. R.T., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte intimante, por no haber comparecido, no obstante citación legal para conocer de su propio recurso; Tercero: Pronuncia el descargo puro y simple del presente recurso de apelación, a favor de la Licda. M.R. y el Ing. R.T.; Cuarto: Condena a la intimante Universidad Dominicana O & M, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. J.A.S. y el Lic. J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 8, acápite J de la Constitución de la República; del artículo 17 de la Ley No. 821 de Organización Judicial y del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil. Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Violación a las reglas de la prueba y del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal violó lo relativo a la administración de la prueba al fundar su dictamen exclusivamente en documentos emanados de una parte y que no están corroborados por otras pruebas, pues es de derecho que el juez de segundo grado debe examinar el fondo de la demanda, ponderar las pruebas existentes y aplicar las reglas concernientes a esta, pues al condenar a la recurrente sobre la sola base de datos suministrados por la recurrida es evidente que se ha procedido en ausencia de todo fundamento probatorio, violándose así el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978, en su artículo 434, dice que: "Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda por una sentencia que se reputará contradictoria"; que por interpretación analógica, cuando, como en el caso de la especie, el defectuante lo es el recurrente o intimante, nada se opone a que el tribunal pronuncie el defecto contra dicha parte y acoja el pedimento de descargo puro y simple solicitado por la parte recurrida o intimada compareciente, máxime cuando en esta materia la ley misma concede a todas las sentencias que fueren dictadas el carácter de contradictorias, toda vez que el recurso de oposición ha sido ajeno a estos procedimientos laborales; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha sentado el principio de que "El defecto del apelante debe considerarse como un desistimiento tácito y los jueces al fallar deben limitarse a pronunciar el descargo puro y simple sin examinar el fondo"; que en la especie, este tribunal no ha sido puesto en mora por ninguna de las partes, de pronunciarse sobre aspectos de forma o de fondo sobre el presente recurso de apelación, ante el tácito desistimiento hecho por la intimante, al no comparecer al conocimiento de su propio recurso";

Considerando, que frente al defecto en que incurrió la recurrente, el tribunal no podía limitarse a declarar el descargo puro y simple de la apelación, en razón de que en virtud del artículo 60 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, las sentencias de los tribuales de trabajo se consideraran contradictorias comparezca o no la parte demandada, por lo que el tribunal estaba en la obligación de ponderar las pruebas aportadas por las partes y examinar los méritos del recurso, para lo cual debió hacer uso de las facultades que le otorgaba el artículo 59 de la referida de ley, permitiéndole "dictar sentencia preparatoria y ordenar cuantas medidas de instrucción consideren necesarias para el esclarecimiento de los litigios sometidos a su fallo";

Considerando, que la sentencia impugnada está carente de motivos y de base legal, razón por la cual procede su casación, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 29 de junio de 1990, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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