Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 1999.

Número de sentencia30
Número de resolución30
Fecha27 Octubre 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula personal de identidad No. 9327, serie 53, domiciliado y residente en la calle Enriquillo, de la ciudad de Constanza; H.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal de identidad No. 3255, serie 53, domiciliado y residente en la calle M.V. de Robiu No. 34, de la ciudad de Constanza; I.A.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal de identidad No. 2616, serie 53, domiciliado y residente en la calle General L., parte atrás, de la ciudad de Constanza; F.F.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal de identidad No. 3330, serie 53, domiciliado y residente en la calle M.T.S., de la ciudad de Constanza; E.S.V., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula personal de identidad No. 2065, serie 53, domiciliada y residente en la calle S.N. 91, de la ciudad de Constanza; F.S.M., C.S.B. y M.S.B., menores de edad, debidamente representadas por su madre J.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal No. 5501, serie 53, domiciliada y residente en la calle S.N. 85, de la ciudad de Constanza, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 14 de marzo de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.V.H.Q.H., abogado del recurrido E.J.O., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 1997, suscrito por los Dres. L.F.G.V. y J.R.J.T., portadores de las cédulas de identidad y personal No. 151778, serie 1ra. y de identidad y electoral No. 001-0183579-1, respectivamente, abogados de los recurrentes L.M.G. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 1997, suscrito por el Dr. A.V.Q.H., portador de la cédula de identidad personal No. 8233, serie 53, abogado del recurrido E.J.O.;

Visto el auto dictado por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama al Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y a la M.E.R.P., para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una revisión por causa de error material elevada por el señor E.J.O., según instancia del 21 de agosto de 1992, suscrita por el Dr. A.V.Q.H., el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 14 de marzo de 1997, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge, la instancia en solicitud de corrección de error material, de fecha 21 de agosto de 1992, a nombre y en representación del señor E.J.O., con relación al Solar No. 13, Porción G, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Constanza, provincia de La Vega y Parcela No. 9, del Distrito Catastral No. 2, del mismo municipio y provincia; SEGUNDO: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, hacer constar, en el Certificado de Título No. 125, correspondiente al Solar No. 13, Porción G, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Constanza, provincia de La Vega, lo siguiente: 1ro.- La transferencia de una porción de Tres Mil Setecientos Cuarenticuatro (3,744) metros cuadrados y sus mejoras, a favor del señor E.J.O., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad personal No. 3545, serie 53, domiciliado y residente en la ciudad de Constanza, R.D.; 2do.- Deducir la porción de (3,744 metros cuadrados), transferidas al señor E.J.O., de los derechos que dentro de este solar corresponden a los propietarios que a continuación se nombra, en la proporción siguiente: Rebajar: al señor F.F.S., una porción de Mil Doscientos Cuarentiocho (1,248) metros cuadrados; al señor L.M.G., la cantidad de Ochocientos Ochenticuatro (884) metros cuadrados; a los señores J.A.F.S., A.F. y B.F., a cada uno la cantidad de cincuentidós (52) metros cuadrados; al señor M.F.S., la cantidad de Doscientos Ocho (208) metros cuadrados; a los señores H.V.S., I.A.S., J.D.A.S., R.S.F., a cada uno la cantidad de Doscientos Ocho (208) metros cuadrados; a cada uno de los señores C.S.B., F.S.M. y M.S.B., rebajar la cantidad de Sesentinueve punto Treintitrés (69.33) metros cuadrados; rebajar la cantidad de Veintiséis (26) metros cuadrados, a cada uno de los señores: F.S., P.A.S., M.S., F.S., M.S., A.M.S., M. y P.S., TERCERO: Se ordena, al mismo funcionario, hacer constar, en el Certificado de Título No. 199, correspondiente a la Parcela No. 9, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, provincia de La Vega, lo siguiente: 1ro.- Que, de los derechos que dentro de esta parcela figuran registrados a favor del señor E.J.O., ascendentes a la cantidad de Tres Mil Setecientos Cuarenticuatro (3,744) metros cuadrados, han quedado transferidos en la siguiente forma y proporción: a) Mil Doscientos Cuarentiocho (1,248) metros cuadrados, a favor del señor F.F.S.; b) Ochocientos Cuarenticuatro (844) metros cuadrados, a favor del señor L.M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula personal de identidad No. 9329, serie 53, domiciliado y residente en Constanza; c) Cincuentidós (52) metros cuadrados, para cada uno de los señores: A.F.S., A.F. y B.F.; d) Doscientos Ocho (208) metros cuadrados, para cada uno de los señores: M.F.S., H.V.S., I.A.S., J.D.A.S., R.S.F.; e) S. punto T. (69.33) metros cuadrados, para cada uno de los señores. C.S.B., F.S.M. y M.S.B.; f) Veintiséis 26 metros cuadrados, para cada uno de los señores: F.S., P.A.S., M.S., F.S., M.S., A.M.S., M. y P.S.";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos e insuficiencia de prueba; Segundo Medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil y la regla P. Sun-Servanda; Tercer Medio: Violación de los artículos 143 y 205 de la Ley No. 1542, sobre Registro de Tierras; Cuarto Medio: Violación al doble grado de jurisdicción;

Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, por la similitud de sus respectivos contenidos, el recurrente alega en síntesis: a) que el Tribunal Superior de Tierras, para fallar el presente litigio se apoya básicamente en un informe o inspección del terreno que no expresa en su conjunto la realidad total del diferendo judicial, puesto que en él solo se expresa que los señores E.J.O., J.M.C., J. de L. y J.L.I., ocupan en el Solar No. 13 Porción G, del Distrito Catastral No. 1, de Constanza, no obstante haber comprado en la Parcela No. 9, del Distrito Catastral No. 2, del mismo municipio, que sin embargo en dicho informe no se dice nada sobre la inconformidad y oposición que siempre han mantenido y manifestado los herederos de Eneria Valenzuela, ni hace mención de la calidad y precio de los terrenos ocupados y realmente vendidos, ni sobre la mala fe del señor V.S.I. y/o E.J.O., quien compró en la Parcela No. 9 y ocupó el Solar No. 13, Porción G, de Constanza, con la finalidad de apropiarse de ambos inmuebles; que la prueba se obtiene del hecho de que la señora E.R.R., esposa de V.S.I., vende a la señora M.R.C., el 26 de junio de 1974, una porción de terreno de 785 metros cuadrados, en la Parcela No. 9, del D. C. No. 2, de Constanza, con sus linderos en la misma parcela, poniéndola en posesión correcta y en donde la última construyó dos casas de blocks y otras mejoras, lo que demuestra que el señor V.S.I., siempre actuó de mala fe contra su vendedora y de su comprador E.J.O.; que no hubo ningún error en la designación de la parcela, por lo que no procedía ordenar la corrección solicitada; b) que entre E.V. y V.S.I., intervino un contrato de venta sobre una porción de la Parcela No. 9, del D. C. No. 2, del municipio de Constanza y que dicho comprador ocupó indebidamente en el Solar No. 13, de la Porción G, del Distrito Catastral No. 1, del mismo municipio, pero que al venderle al señor E.J.O., lo hizo en la Parcela No. 9, y que sin embargo, plantea luego que la compra la hizo en el Solar No. 13, porción G, a pesar de haber afectado ambos inmuebles con una posesión y una transferencia; que el Tribunal a-quo violó el artículo 1134 del Código Civil y la regla P.S.S., puesto que lo que procedía era conocer del litigio por la vía ordinaria y no en instancia única como corrección de error, por tratarse de un diferendo contractual que debía debatirse al fondo y en doble grado de jurisdicción; que la corrección a que se refieren los artículos 143 y 205 de la Ley de Registro de Tierras, son puramente materiales y no jurídicos o convencionales, que deben impugnarse por otros medios; c) que se han violado y mal interpretados los artículos 143 y 205 de la Ley de Registro de Tierras, al no tratarse de un simple error material, sino de un error sobre el fondo de la sustancia de un contrato que debe conocerse en doble grado; que el primero de esos textos permite la corrección del error material, cuando el mismo emana del tribunal de tierras, mediante decreto, registro o sentencia y no por errores cometidos por extraños o hechos extraños al tribunal; pero,

Considerando, que cuando el Registrador de Títulos ha procedido a expedir un nuevo certificado de título en base a un documento entre partes o en base a una sentencia de cualquier tribunal, si en tales documentos se ha deslizado un error material en la designación catastral del inmueble objeto del derecho transferido o afectado, que ha dado a su vez lugar al mismo error material al registrarse el derecho, es incuestionable que el único tribunal competente para corregir dicho error es el tribunal de tierras, pues la enmienda va a reflejarse necesariamente en el certificado de título, competencia que resulta de los artículos 7, 143 y 205 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Tribunal Superior de Tierras para admitir que en la especie existía un error material en lo relativo a la designación catastral del inmueble y no de un cambio de inmueble, como erróneamente alegan los recurrentes, expuso en dicho fallo lo siguiente: "Que, no obstante, la oposición a la corrección solicitada, la parte intimada, no se opuso a cualquier medida que pudiese ordenar el tribunal, para comprobar el error alegado por los recurrentes, por lo que el tribunal acogió el pedimento hecho por éstos y ordenó por su Decisión No. 4 del 16 de junio de 1994, cuyos motivos se copian en la presente, una comprobación material en el terreno a cargo de su departamento técnico de la Dirección General de Mensuras Catastrales, a fin de arribar a una solución justa del caso; que cumplida la medida ordenada, sus resultados fueron conocidos en la audiencia del 19 de diciembre, con el resultado indicado en las notas estenográficas tomadas en la misma y copiadas precedentemente en la relación de hechos de la presente, los que sumados a todos los elementos de juicio que arroja el estudio del expediente, conducen a este tribunal a admitir la existencia del error alegado, y entiende justo y conveniente que el mismo sea enmendado, en razón de que se trata de una situación creada desde el mismo momento en que inició la ocupación del terreno comprado y no se ha probado mala fe de este procede y si se debió a ella, debió ser denunciada por los vendedores o sus causahabientes en momento oportuno";

Considerando, que como se advierte, el Tribunal Superior de Tierras, no sólo ponderó los documentos o contratos originales de las ventas otorgadas por la señora Eneria Valenzuela Vda. Soriano, a favor del señor V.S.I. y de éste al señor E.J.O., sino también los demás documentos que fueron depositados y las cartas constancias que se expidieron en relación con esas operaciones y pudieron, dentro de sus facultades soberanas en esa materia ordenar como lo hicieron, a la Dirección General de Mensuras Catastrales, designar uno de los inspectores de servicio, para que se trasladara a los terrenos que conforman la Parcela No. 9, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza y al Solar No. 13, Porción G, del Distrito Catastral No. 1 del mismo municipio, a fin de comprobar dentro de cual de dichos inmuebles tienen su ocupación los señores E.J., J.M.C., J. de L. y J.I., que área ocupan y verifique además si las colindancias de cada una, corresponde a las que se indican en los actos de venta en virtud de los cuales adquirieron sus derechos y en los certificados de títulos correspondientes a esos inmuebles; que el informe rendido al efecto le permitió comprobar la existencia del error material alegado; que el hecho de que ese error figurara en los actos de venta intervenidos, no significa que el tribunal de tierras no pudiese ordenar la enmienda del mismo en los certificados de título que ocuparon ambos inmuebles, situación que no implica violación al artículo 1134 del Código Civil, ni al principio P.S.S., porque esos contratos de venta fueron cumplidos por las partes desde el momento mismo en que realizada la venta, la vendedora puso en posesión de la porción vendida a sus respectivos compradores dentro del ámbito del Solar No. 13, porción G, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Constanza, desde hace más de veinte años como comprobaron los jueces que conocieron del asunto, al extremo de que en dichas porciones, han construido los adquirientes casas y otras dependencias, sin que en ningún momento la vendedora protestara, ni se opusiera a las mismas; que, por consiguiente, según lo ha entendido el tribunal al conocer del caso, se trata de un simple error material en la designación catastral del inmueble objeto de las ventas; que al decidirlo así tampoco se ha incurrido en desnaturalización de los hechos, ni en violación de los artículos 143 y 205 de la Ley de Registro de Tierras; que, por otra parte, la sentencia impugnada contiene motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por todo lo cual, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el cuarto y último medio del recurso, los recurrentes alegan en síntesis, que no son aplicables los artículos 143 y 205 de la Ley de Registro de Tierras, porque en el presente caso no se trata de una rectificación de error simple, sino de una litis sobre terreno registrado que debe ser conocida en dos grados de jurisdicción, que al conocerse en única instancia se violó el doble grado de jurisdicción; pero,

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras, fue apoderado para que ordenara la corrección del error a que se ha hecho referencia precedentemente; que si es cierto, que el artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras se concreta a enumerar distintos casos para cuya decisión tiene competencia el Tribunal de Tierras, y si también es cierto, que el artículo 12 de la misma ley señala que dicho tribunal está compuesto por un Tribunal Superior y por Tribunales de Jurisdicción Original, no es menos verdad, que ello no obsta para que determinados procedimientos hayan sido organizados por disposiciones expresas de la misma ley, de tal modo que deban ser resueltos en instancia única, como ocurre con la revisión por causa de error material, de conformidad con los artículos 143 y siguientes y como ocurre también con el recurso en revisión por causa de fraude de acuerdo con los artículos 137 y siguientes también de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que por otra parte, si bien el artículo 205 de la indicada ley de la materia se refiere especialmente a errores materiales que puedan deslizarse en un Certificado de Título o de una anotación en el mismo, su corrección está encomendada en instancia única al Tribunal Superior de Tierras, puesto que ese texto emplea de manera expresa la frase "Tribunal Superior de Tierras", al señalar cual es el tribunal con capacidad para enmendar dichos errores, evitando así la posibilidad de que surgiese duda al respecto, si en cambio hubiese usado la frase "Tribunal de Tierras"; que ello es así puesto que en el recurso de revisión por causa de error material no se plantea una litis sobre terreno registrado, como alegan los recurrentes, lo que sí justificaría el doble grado de cuya inobservancia se quejan, sino que el mismo está encaminado en la especie a modificar a causa de un simple error material, la designación catastral del inmueble objeto de la operación de venta y en el cual fue puesto en posesión el comprador por la vendedora, error que al registrarse el contrato también se deslizó en la carta constancia expedida al efecto y en el original del Certificado de Título correspondiente; que en esas condiciones no ha lugar a hacer la distinción a que se refieren en su memorial los recurrentes, cuando la enmienda que se pretende incluye la del certificado de título, ni tampoco a considerar que dicho recurso implica al mismo tiempo una litis sobre terreno registrado; que, por consiguiente, al decidir el tribunal el caso en la forma que lo hizo, lejos de incurrir en las violaciones denunciadas por los recurrentes, procedió correctamente, por lo que el cuarto medio del recurso carece también de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores L.M.G. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en relación con el Solar No. 13, Porción G, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Constanza y la Parcela No. 9, del Distrito Catastral No. 2, del mismo municipio, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. A.V.Q.H., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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