Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 2003.

Número de sentencia30
Número de resolución30
Fecha26 Noviembre 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.H. y G.A.N., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0042617-4 y 031-0309023-3, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de marzo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de abril del 2003, suscrito por los Licdos. V.C.M.C. y A.A.M., abogados de los recurrentes F.A.H. y G.A.N., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo del 2003, suscrito por los Licdos. J.C.O., I.C. y J.F.T., abogados del recurrido B.A.;

Visto el auto dictado el 24 de noviembre del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de noviembre del 2003, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes F.A.H. y G.A.N., contra T., S.A. y B.A., la Tercera Sala del Juzgado Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 6 de febrero del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoger, como al efecto acoge, la demanda por dimisión, interpuesta por los trabajadores F.A.H. y G.A.N., contra los empleadores Technicar, S.A., S.A. y B.A., en fecha 23 del mes de diciembre del año 1999 y declara justificada la dimisión por haberse comprobado que el empleador cometió faltas al no asegurar a los demandantes en el seguro social, en consecuencia, declara la resolución del contrato de trabajo que los unía; Segundo: Condenar, como al efecto condena, a los empleadores Technicar, S.A., S.A. y B.A., a pagar las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: a favor de F.A.H., con una antigüedad de veintiún (21) años y veinte (20) días y un salario diario de RD$400.00, los siguientes valores: a) la suma de Once Mil Doscientos Pesos (RD$11,200.00), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) la suma de Ciento Cincuenta y Un Mil Seiscientos Pesos (RD$151,600.00), por concepto de trescientos setenta y nueve (379) día de auxilio de cesantía, (184 días del nuevo código, L. 16-92, 195 días anterior código, Ley No. 637); c) la suma de Siete Mil Doscientos Pesos (RD$7,200.00), por concepto de dieciocho (18) días de vacaciones; d) la suma de Nueve Mil Quinientos Veintiocho Pesos con Sesenta y Un Centavos (RD$9,528.61), por concepto del salario de navidad, del año 1999; e) la suma de Cincuenta y Siete Mil Ciento Setenta y Un Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$57,171.66), por concepto de seis (6) meses de salario ordinario; a favor de G.A.N., con una antigüedad de tres (3) años y un salario promedio semanal de RD$803.80, equivalente a un salario diario de RD$146.16, los siguientes valores: a) la suma de Cuatro Mil Noventa y Dos Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$4,092.48), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) la suma de Nueve Mil Doscientos Ocho Pesos con Ocho Centavos (RD$9,208.00), por concepto de sesenta y tres (63) días de auxilio de cesantía; c) la suma de Dos Mil Cuarenta y Seis Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$2,046.24), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; d) la suma de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Pesos (RD$3,483.00), por concepto del salario de navidad del año 1999; e) la suma de Veinte Mil Ochocientos Noventa y Siete Pesos con Noventa y Cinco Centavos (RD$20,897.95), por concepto de seis (6) meses del salario ordinario; Tercero: Condenar, como al efecto condena a Technicar, S.A. y B.A., al pago de las costas, a favor de los licenciados V.C.M., A.T. y A.A., abogados de la parte demandante; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la empresa Technicar Servicentro Automotriz, S.A. y el señor B.A. contra la sentencia No. 026, dictada en fecha 6 de febrero del año 2002 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados conforme a las reglas procesales; Segundo: Excluir, como al efecto excluye, al señor B.A., por no tener la calidad de empleador de los trabajadores recurridos; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la empresa Technicar Servicio Automotriz, S.A., y, en consecuencia, se ratifica la sentencia apelada; y Cuarto: Se condena a la empresa Technicar Servicio Automotriz, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los licenciados V.C.M., A. Tirado de la Cruz y A.A.M., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Falta de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan: que al fallar como lo hizo, la Corte a-qua estableció erróneamente que el señor B.A. nunca ejerció los poderes de dirección en la empresa y que por no ser dueño de la misma tampoco percibía sus beneficios, sin tomar en consideración que dicho señor ejercía todos los poderes propios de un empleador, siendo quien contrató a los trabajadores, les pagaba, les impartía instrucciones y al final suspende la relación laboral, habiendo iniciado sus operaciones de manera individual sin poseer ninguna empresa constituida, lo que sucedió veinte años después, sin que éstos se enteraran y que fue realizado para desconocerles sus derechos, para que éstos no puedan ejecutar una sentencia condenatoria, ya que esas empresas ya no existen, siendo la realidad de los hechos que B.A. es el empleador de los trabajadores recurrentes, quien daba órdenes, pagaba, mantenía la presencia en la empresa y se comportaba como el verdadero dueño y señor de dicho negocio. Que al no reconocerlo como patrono violó los artículos 13, 63, 64 y 65 del Código de Trabajo;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que de las declaraciones y documentos descritos precedentemente se extraen los siguientes hechos y conclusiones: 1E) que los recurridos laboraron para la empresa Technicar Servicio Automotriz, S.A. y que iniciaron sus labores con el señor B.A., que luego continuaron prestando sus servicios para S.A. y por último, para la empresa Technicar Servicio Automotriz, S.A.; 2E) que los recurridos prestaron sus servicios de forma ininterrumpida; 3E) que si bien es cierto que en el expediente está depositada una carta renuncia del señor F.A.H. correspondiente al año 1994, no es menos cierto que continuó prestando servicio en ese entonces para S.A., máxime que los recurrentes no probaron que entre la fecha de la renuncia y reanudación transcurriera un período de tiempo superior a dos meses, lo que indica que real y efectivamente el contrato de trabajo no tuvo interrupción en el tiempo y que la renuncia quedó sin efecto al continuar prestando servicio el trabajador; 4E) que las labores desarrolladas por los recurridos como pintores, desabolladores y pulidores constituían necesidades normales, constantes y uniformes para la empresa; 5E) que la recurrente no dio cumplimiento al artículo 18 de Reglamento No. 258-93, y 16 del Código de Trabajo, omisión que produce ipso facto una inversión en el fardo de la prueba sobre aquellas informaciones que deben figurar en los documentos que debe comunicar, registrar y conservar el empleador, entre otras, la antigüedad y el salario de cada trabajador, máxime que los testigos por ella hechos oir no pudieron precisar con exactitud estas informaciones; que, en consecuencia, procede declarar que entre las partes en litis existió una relación de trabajo de naturaleza permanente y que esta relación perduró por un período de veintiún (21) años y veinte (20) días para el señor F.A.H., y tres (3) años para el señor G.A.N.M., percibiendo un salario de RD$3,500.00 y RD$1,000.00 semanales, respectivamente; 6E) que, tal y como se afirma en parte anterior, la empresa Technicar Servicio Automotriz, S. A., es una empresa legalmente constituida, por lo que es procedente excluir al señor B.A., por no tener la calidad de empleador de los recurridos, por tanto, se acoge en este aspecto el recurso de apelación por él incoado";

Considerando, que el artículo 63 del Código de Trabajo, dispone que "La cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera, transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución, y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador";

Considerando, que asimismo el artículo 64 del Código de Trabajo establece que: "El nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador sustituido de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta la prescripción de la correspondiente acción";

Considerando, que el hecho de que una persona física que haya contratado trabajadores para que le presten sus servicios personales en su negocio propio, transforme la empresa en una sociedad comercial legalmente constituida, la que se convierte en el nuevo empleador, no libera a dicha persona del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo, si al momento de la transformación de la empresa, los trabajadores no son satisfechos en sus derechos laborales;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua reconoce que los recurrentes iniciaron sus labores como trabajadores del "señor B.A., que luego continuaron prestando sus servicios para S.A. y por último, para la empresa Technicar Servicio Automotriz, S.A."; que esa prestación de servicios, efectuada sin interrupción a más de un empleador, como lo reconoce la sentencia impugnada, da lugar a la aplicación de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo que establece que el empleador sustituto y el sustituido deben responder solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de los contratos de trabajo;

Considerando, que sin embargo, la Corte a-qua eximió de responsabilidad al señor B.A., no obstante admitir que fue la persona quien contrató a los demandantes, bajo el fundamento de que Technicar Servicio Automotriz, S.A., "es una empresa constituida legalmente", lo que, como se ha señalado más arriba, no es causa de ese eximente, salvo que hubieren otras razones para ello, las que no se precisan en dicha decisión, razón por la cual la misma incurre en el vicio de falta de motivos y de base legal, por lo que debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta propuesta a cargo de los jueces, como es en la especie la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de marzo del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 26 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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