Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2004.

Fecha18 Febrero 2004
Número de resolución30
Número de sentencia30
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por GCS (Servicios de Paquetería) entidad con domicilio social en la calle Prolongación Siervas de M.N. 3, de esta ciudad, y G. de J.C., peruano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresas, cédula de identidad personal No. 001-1267522-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de junio del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.R.B., por sí y por los Licdos. H.R.F. y C.B.C., abogados de los recurrentes GCS (Servicios de Paquetería) y G. de Jesús Carrera;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.M., por sí y por el Lic. W.E.M.B., abogados de los recurridos N.A.R.R. y J.H.P.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 26de junio del 2003, suscrito por los Licdos. H.R.F. y C.B.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-023302-8 y 026-0065177-8, respectivamente, abogados de los recurrentes GCS (Servicios de Paquetería y G. de J.C., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre del 2003, suscrito por el Lic. W.E.M.B., cédula de identidad y electoral No. 037-0015410-1, abogado de los recurridos N.A.R.R. y J.H.P.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos N.A.R.R. y J.H.P.M., contra la recurrente GCS (Servicios de Paquetería) y G. de Jesús Carrera, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 20 de junio del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Pronunciar, como en efecto pronuncia el defecto correspondiente, en contra de las partes demandadas por falta de comparecer, no obstante citación legal; Segundo: Declarar, como en efecto declara buena y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por las partes demandante, en contra de las partes demandadas, por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Tercero: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo, injustificados los despidos ejercidos por las partes demandadas, en contra de las partes demandantes, por no haber cumplido con el formalismo establecido por el artículo 91, de la Ley No. 16-92 y, en consecuencia, declara resueltos los contratos de trabajo que unían a las partes con responsabilidad para las demandadas; Cuarto: Condenar, como en efecto condena, a la razón social G.C.S. y al señor G.J.C. pagar en beneficio de los trabajadores demandantes los siguientes valores por concepto de sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos: 1.- N.A.R.R.: 28 días de preaviso, RD$2,349.76; 121 días de cesantía, RD$10,154.32; 18 días de vacaciones, RD$1,510.95; 60 días de beneficios y utilidades año 2000, RD$RD$5,035.20; 60 días de beneficios y utilidades año 2001, RD$5,035.20; salario de navidad, RD$5,035.20; Total: RD$25,857.65; 2.- J.H.P.: 28 días de preaviso, RD$2,349.76; 90 días de cesantía, RD$7,552.80; 18 días de vacaciones; días de cesantía, RD$1,510.95; 60 días de beneficios y utilidades año 2000, RD$5,035.20; 60 días de beneficios y utilidades año 2001, RD$5,035.20; salario navidad, RD$5,035.20; Total: RD$22,920.06; Quinto: Condenar, como en efecto condena a la razón social G.C.S. y al señor G.J.C. pagar en beneficio de los trabajadores demandantes la indemnización procesal establecida en el ordinal tercero del artículo 95 de la Ley 16-92; Sexto: Condenar, como en efecto condena a la razón social G.C.S. y al señor G.J.C. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados W.E.M.B. y J.C.G.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por la empresa GCS y G. de Jesús Carrera y los señores N.A.R.R. y J.H.P.M., respectivamente, en contra de la sentencia laboral No. 465-109-2002, dictada en fecha 20 de junio del 2002, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acogen, parcialmente, los recursos antes indicados, por estar ambos, en parte, sustentados en base legal y conforme a la ley y el derecho, y, en consecuencia, se modifica la indicada sentencia, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: a) se declara injustificados los despidos ejercidos por la empresa GCS y G. de Jesús Carrera en contra de los señores N.A.R.R. y J.H.P.M., por no cumplir los indicados empleadores, con las disposiciones previstas en el artículo 91 del Código de Trabajo, y, en consecuencia, se declaran resueltos los contratos de trabajo que unían a las partes en litis, por culpa de los empleadores; b) se condena a la empresa GCS y G. de Jesús Carrera, a pagar a favor de los mencionados trabajadores las siguientes sumas: a) para N.A.R.R.: RD$2,349.76, por concepto de 28 días de preaviso; RD$10,154.32, por concepto de 121 días de auxilio de cesantía; RD$1,510.95, por concepto de 18 días de vacaciones; RD$5,035.20, por concepto de 60 días de participación en los beneficios del año 2000; RD$4,462.15, por concepto de la proporción de la participación en los beneficios del año 2001; y RD$1,772.22, por la parte proporcional del salario de navidad correspondiente al año 2001; b) a favor del señor J.H.P.M.: RD$2,349.76, por concepto de 28 días de preaviso; RD$7,532.50, por concepto de 90 días de auxilio de cesantía; RD$1,174.88, por concepto de 14 días de vacaciones; RD$5,035.20, por concepto de 60 días de participación en los beneficios del año 2000; RD$4,462.15, por concepto de la parte proporcional de la participación en los beneficios del año 2001; RD$1,772.22, por concepto de la parte proporcional del salario de navidad del 2001; c) se condena a los mencionados empleadores a pagar a favor de cada trabajador, seis meses de salario por concepto de la indemnización procesal prevista en el artículo 95-3E del Código de Trabajo y, al pago de una suma de RD$10,000.00, para cada trabajador, por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos a causa de todas las violaciones a la ley laboral cometidos en su perjuicio; y Tercero: Se condena a los mencionados empleadores a pagar el 90% de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción a favor del licenciado W.E.M.B., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad, y, se compensa el restante 10%";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Falta de ponderación de las pruebas sometidas. Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos, falta de estatuir, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación por falsa interpretación el artículo 227 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan: que la Corte a-qua dio por establecida la existencia del contrato de trabajo de los recurrentes por el simple hecho de que éstos declararon que ocasionalmente prestaban sus servicios a destajo por la suma diaria de RD$200.00, olvidando que la presunción que establece el Código de Trabajo es hasta prueba en contrario refiriéndose a las situaciones mixtas en las cuales el contrato individual se haya involucrado con otros contratos, a la prueba y al contenido de éste. Desconoció el Tribunal a-quo que la subordinación es el elemento caracterizante del contrato de trabajo, el que lo distingue de otros, por lo que se debe diferenciar a éste del contrato de empresa y que si no existía ese elemento en la relación que sostuvieron las partes, no podía existir un contrato de trabajo, como erróneamente señala la sentencia impugnada, lo que fue motivado a la desnaturalización de los hechos y a la falta de ponderación de las pruebas aportadas; que asimismo se le condenó al pago de indemnización en reparación de daños y perjuicios, sin que se demostrara, en primer lugar que la recurrente había cometido alguna falta ilícita en contra de los recurridos y mucho menos que se le hubiere ocasionado daño alguno;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que el señor A.O.G., testigo que depuso a cargo de los recurridos (y recurrentes incidentales) al referirse a la empresa GCS expresó: "eso es una empresa de correos de puerta a puerta que se llama Curning Carga"; que además declaró, que la señora N.J. (recurridos principales) trabajaban para G.C. quien es el dueño de dicha empresa; que esa empresa opera por los aeropuertos y por los muelles; que él conoce al señor G. y que sabe lo que declaró, porque ellos iban a recoger las mercancías y los veía colocándolas, lo cual no podían hacer sin la autorización de G.; que sólo tres (3) personas trabajaban eso, F., J. y N.; que tenía un horario y la mercancía llegaba los domingos al muelle; que el lunes los trabajadores están allí para colocarlas y que sólo los empleados pueden estar ahí; que los empleados trabajan los lunes, martes y jueves y entraban a las ocho y salían a las 3 o a las 4 de la tarde y que había días que podían salir a las 6 de la tarde; que era necesario que la compañía cuente con un personal permanente porque si se perdía algo, estos tenían que responder; que a esa aduana no podían entrar si no son empleados"; que cada compañía le dice a la colecturía ese empleado es mío, para poder saber a quien le están entregando las mercancías y, que ellos laboraban de lunes a sábado; que por las declaraciones del testigo precedentemente mencionado se determina lo siguiente: que los trabajos realizados por los recurridos eran de naturaleza permanente; que éstos tenían por objeto satisfacer las necesidades normales, constantes y uniformes de la empresa recurrente; que los recurridos realizaban el trabajo de manera ininterrumpida (de lunes a sábado); que los recurridos laboraban de manera directa, bajo las órdenes y subordinación del señor G. de Jesús Carrera y; que este último era dueño de la empresa GCS, empresa cuyos documentos constitutivos no fueron depositados ante esta Corte, por lo que no se puede determinar si era una compañía legalmente constituida, y en tal virtud tampoco se puede determinar la calidad de administrador del señor G. de J.C., quien alegó esta calidad y por lo que pidió su exclusión del presente expediente; que los recurridos laboraban de manera directa, bajo las órdenes y subordinación del señor G. de Jesús Carrera y, que este último era dueño de la empresa GCS, empresa cuyos documentos constitutivos no fueron depositados ante esta Corte, por lo que no se puede determinar si era una compañía legalmente constituida, y en tal virtud tampoco se puede determinar la calidad de administrador del señor G. de J.C., quien alegó esta calidad y por lo que pidió su exclusión del presente expediente; que por todo lo expresado precedentemente, y en razón de que los recurrentes principales no aportaron ningún medio de prueba para destruir las presunciones de los artículos 15, 16 y 34 del Código Laboral, así como del artículo 581 del mismo código (este último, en razón de que los recurrentes principales no se presentaron a la audiencia en que se conoció el recurso, estando legalmente citados), esta Corte ha determinado que tanto la empresa GCS como el señor G. de J.C. eran los empleadores de los señores N.A.R.R. y J.H.P.M., quienes estaban ligados a éstos, mediante contratos de trabajo por tiempo indefinido, por lo que procede rechazar la solicitud de exclusión respecto del señor G. de Jesús Carrera, por improcedente y mal fundado";

Considerando, que toda vez que se pruebe la prestación de un servicio personal, se presume la existencia de un contrato de trabajo entre la persona que presta el servicio y aquella a quién le es prestado, debiendo esta última, en caso de negación de ese contrato, demostrar que la prestación de servicios tuvo su origen en un contrato de otra naturaleza;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo apreciar las pruebas que se les presenten y formar su convicción sobre los hechos de la causa para dar por establecido el tipo de relación contractual que vincula a las partes;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo no sólo dio por establecido el contrato de trabajo del reconocimiento hecho por los recurrentes de la prestación de servicios de los recurridos, con lo que operó la presunción dispuesta por el artículo 15 del Código de Trabajo, sino además de la ponderación de las pruebas aportadas por las partes, de manera principal el testimonio del señor A.O.G., presentado por el demandante, cuyas declaraciones le merecieron crédito a la Corte a-qua, sin haber sido contradichas por los recurrentes por ningún medio; que al actuar de esa manera el tribunal hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfruta, sin que se advierta que cometiera desnaturalización alguna al hacerlo, por lo que su apreciación escapa al control de la casación;

Considerando, que de igual manera, en uso de ese poder de apreciación los jueces estimaron que los recurridos no fueron inscritos en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, lo que constituye una violación a la ley que como tal da lugar a reparación de los daños y perjuicios que tal violación origine, cuyo monto fue establecido soberanamente por la Corte a-qua, sin que se observe que la misma fuere exorbitante, caso en que pudiere ser objeto de la censura de la casación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, los recurrentes alegan: que la sentencia reconoce los valores reclamados por los recurridos por concepto de participación en los beneficios, sin que estos demostraron que la empresa tuviera beneficios en el período reclamado, lo que era necesario para el reconocimiento de ese derecho, pues la exención que establece el artículo 16 del Código de Trabajo no incluye ese derecho, el cual depende del resultado de las operaciones comerciales del empleador, por lo que en esa materia toman vigencia las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil que obliga a todo aquel que alega un hecho en justicia a demostrarlo, lo que no hicieron los demandantes;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta además: "Que en lo relativo al reclamo de pago de participación en los beneficios de la empresa correspondientes a los años 2000 y 2001, los empleadores no presentaron la declaración jurada que deben presentar por ante la Dirección General de Impuestos Internos, ni ningún otro documento mediante el cual éstos pudiesen demostrar que no obtuvieron beneficios en los años indicados, como tampoco se puede determinar esto cuando se opera el cierre del año fiscal de la empresa; que sobre esta última recae el fardo de la prueba en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Trabajo, a lo cual no dio cumplimiento, por todo lo cual procede acoger estos pedimentos, pero respecto a la participación en los beneficios del año 2001 sólo procede la proporción reclamada en las demandas en razón de que los trabajadores no laboraron el año completo, sino 10 meses y 19 días, ya que los contratos llegaron a su fin el 19 de noviembre del 2001, por lo que procede modificar la sentencia, en ese sentido (el Juez a-quo condenó al año completo)";

Considerando, que tal como lo dispuso la sentencia impugnada, por no haber la empresa presentado la declaración jurada que debía ofrecer por ante la Dirección General de Impuestos Internos, sobre los resultados de sus actividades comerciales en el período a que alude la reclamación formulada por los recurridos, liberaba a éstos de la prueba de los beneficios obtenidos por la recurrente en dicho período, al tenor de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, que exime a los trabajadores de la prueba de los hechos establecidos por los libros y documentos que los empleadores deben registrar y conservar, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por GCS (Servicios de Paquetería) y G. de Jesús Carrera, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de junio del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. W.E.M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de febrero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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