Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Enero de 2006.

Número de resolución30
Número de sentencia30
Fecha11 Enero 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/1/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.A.B. & Co., C. por A.

Abogado(s): D.. F.S., W.I.C.N., M.U.H., L.. F.S.D.G.

Recurrido(s): D.P.

Abogado(s): D.. R.A.M., R.A.M.Z., Alexander Mercedes Paulino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.B. & Co., C. por A., organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en esta ciudad, representada por su administrador señor M.A.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0199108-5, con domicilio y residencia en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de noviembre del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.S., en representación de los Dres. W.I.C.N. y M.U.H. y el Lic. F.S.D.G., abogados del recurrente J.A.B. & Co., C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.M., abogado del recurrido D.P.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de febrero del 2005, suscrito por los Dres. W.I.C.N. y M.U.H. y el Lic. F.S.D.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0779119-6, 023-0060724-5 y 001-0068437-2, respectivamente, abogados de la recurrente mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo del 2005, suscrito por los Dres. R.A.M., R.A.M.Z. y A.M.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 026-064544-0, 026-0083965-4 y 026-0051841-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de enero del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente:

  1. que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido D.P. contra la recurrente J.A.B. y Co., C. por A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 29 de enero del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza en todas sus partes la solicitud de inadmisibilidad de la demanda hecha por el abogado de la parte demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo de naturaleza permanente o tiempo indefinido que existía entre la empresa J.A.B. y Co., C. por A. y el señor D.P., con responsabilidad para el trabajador; Tercero: Se declara justificado el despido operado por la empresa J.A.B. y Co., C. por A., en contra del señor D.P., por haber violado los artículos 36, 39, 44 ordinales 3ro., 45 ordinales 5º y 88 ordinales 3ro., 6to., 7mo., 14vo., 16vo. y 19vo. del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena al señor D.P. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.U.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se comisiona a la ministerial G.A.R.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor D.P., en contra de la sentencia recurrida marcada con el No. 15-2004 de fecha veintinueve (29) de enero del año 2004, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicados por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 15-2004 de fecha veintinueve (29) de enero del año 2004, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por improcedente, infundada y carente de base legal y en consecuencia, declara regular, buena y válida la demanda en cobros de prestaciones laborales y derechos adquiridos incoada por el señor D.P., en contra de su empleador, la empresa J.A.B. y Co., C. por A., con responsabilidad para la indicada empresa, por ser justa y reposar en prueba legal y en consecuencia, se declara injustificado el despido ejercido por la empresa J. Armando Bermúdez & Co., C. por A., contra el trabajador D.P. y resuelto el contrato de trabajo intervenido entre ambas partes por despido injustificado; Tercero: Se condena a la empresa J.A.B., Co., C. por A., a pagarle al señor D.P., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: la suma de RD$12,924.80, de salario ordinario, por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; la suma de RD$15,694.40, por concepto de 34 días de salario ordinario por el auxilio de cesantía; la suma RD$6,462.40, por concepto de 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, conforme al artículo 177 del Código de Trabajo; la suma de RD$11,000.00, por concepto del salario de navidad correspondiente al año 2002, conforme al artículo 219 del Código de Trabajo; la suma de RD$20,772.00 de salario ordinario por concepto de 45 días de ordinario, por concepto de la participación en los beneficios de empresa al tenor del artículo 223 del Código de Trabajo; y la suma de RD$66,000.00, por concepto de seis (6) meses contemplados en el numeral 3) del artículo 95 del Código de Trabajo. Todo lo cual suma un total de RD$132,853.60, todo en base a un salario mensual de RD$11,000.00, igual a RD$461.60 diarios, durante un año y 11 meses; Cuarto: Se ordena tener en cuenta la indexación de la moneda, determinada conforme a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, conforme a la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Se compensan las costas del procedimiento, pues a pesar de haber sucumbido la parte recurrida, la parte recurrente, gananciosa en la presente instancia, no ha solicitado condenación en este sentido ni lo hizo en ninguna parte del procedimiento ante esta Corte; Sexto: Se comisiona al ministerial D.P.M., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente y en su defecto, cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Incongruencia e inconsistencia de motivos;

En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita sea declarada la caducidad del recurso, invocando que el mismo fue notificado después de haber transcurrido el plazo de cinco días que para esos fines prescribe el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que según el artículo 640 del Código de Trabajo, "el recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del Tribunal que haya dictado la sentencia, acompañado de los documentos, si los hubiere";

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria";

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley No. 3726 del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de los documentos que forman el expediente se advierte que la recurrente depositó el escrito contentivo del recurso de casación el día 21 de febrero del 2005 en la secretaría de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, por lo que el plazo de 5 días que establece el artículo 643 del Código de Trabajo vencía el día 28 de febrero de dicho año, tras deducirse el Día a-quo y el Día a-quem, así como el domingo 27 de febrero, día no laborable;

Considerando, que habiendo sido notificado dicho escrito mediante Acto No. 523/2005, diligenciado por J.F.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el día primero de marzo del 2005, dicha notificación fue hecha después de haber vencido el plazo legal arriba indicado, razón por la cual debe ser declarada la caducidad del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por J.A.B. & Co., C. por A., contra la sentencia dictada el 21 de noviembre del 2004 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. R.A.M., R.A.M.Z. y A.M.P., abogado, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 11 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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