Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Febrero de 2005.

Número de sentencia30
Número de resolución30
Fecha16 Febrero 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/2/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Central Romana Corporation, Ltd

Abogado(s): D.. F.A.G.R., R.A.I.I.J.A.B.C.

Recurrido(s): P.A.V.M.

Abogado(s): D.. R.M., R.A.M.Z., Alexander Mercedes Paulino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 16 de febrero del 2005.

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation, Ltd., compañía agrícola e industrial constituida de conformidad con las leyes del Reino Unido de Gran Bretaña, e Irlanda del Norte e Islas Vírgenes Británicas, con domicilio y asiento social establecidos al Sur de la ciudad de La Romana, República Dominicana, en el edificio que ocupa la administración de dicha empresa, representada por su vicepresidente ejecutivo, Ing. E.M.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 026-0040447-2, contra la sentencia de fecha 25 de mayo del 2004, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.G.R., en representación de los Dres. R.A.I.I. y J.A.B.C., abogados de la recurrente Central Romana Corporation, Ltd.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.M., por sí y por los Dres. R.A.M.Z. y A.M.P., abogados del recurrido P.A.V.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de junio del 2004, suscrito por los Dres. R.A.I.I. y J.A.B.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0035713-3 y 026-0035518-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio del 2004, suscrito por los Dres. R.A.M., R.A.M.Z. y A.M.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 026-064544-0, 026-0083965-4 y 026-0051841-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 14 de febrero del 2005, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 9 de febrero del 2005, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido P.A.V.M., contra la recurrente Central Romana Corporation, Ltd., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 15 de septiembre del 2003 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la solicitud hecha por los abogados de la parte demandante del pago de los derechos adquiridos, por haberse comprobado que el demandante P.A.V.M., cobró dichos valores; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo de naturaleza permanente o tiempo indefinido que existía entre la empresa Central Romana Corporation, Ltd. y el Sr. P.A.V.M., con responsabilidad para el trabajador; Tercero: Se declara justificado el despido operado por la empresa Central Romana Corporation Ltd., en contra del Dr. P.A.V.M., por haber violado los artículos 26, 36, 39, 44 O.. 4to.; y 88 Ords. 3, 4, 6, 7, 8, 14, 16 y 19 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena al Dr. P.A.V.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J.M.R.G., R.A.I.I., J.A.B.C. y A.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se comisiona al M.R.H.A.G., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo de La Romana, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con los términos de la ley; Segundo: Que en cuanto al fondo debe revocar, como al efecto revoca la sentencia recurrida, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre el señor P.A.V.M. y la empleadora Central Romana Corporation, Ltd., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Que debe declarar, como al efecto declara, injustificado el despido ejercido por la empleadora Central Romana Corporation, Ltd., en contra del señor P.A.V.M., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condena a Central Romana Corporation, Ltd., a pagar a favor del señor P.A.V.M., las prestaciones siguientes: 28 días de preaviso, a razón de RD$524.54, igual a RD$14,687.12 (Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Siete Pesos con 12/100); 120 días de auxilio de cesantía, por aplicación del viejo Código de Trabajo, a razón de RD$524.54, igual a RD$62,944.80 (Sesenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro con 80/100); 230 días de auxilio de cesantía, en virtud del nuevo Código de Trabajo, a razón de RD$524.54, igual a RD$120,644.20 (Ciento Veinte Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 20/100); la suma de RD$75,000.00 (Setenta y Cinco Mil Pesos con 00/100), por aplicación del ordinal 3ro. artículo 95 del Código de Trabajo vigente, lo que da un total de RD$273,276.12 (Doscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Setenta y Seis Pesos con 12/100); Quinto: Que debe ordenar, como al efecto ordena, tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, desde la fecha de la demanda hasta la sentencia definitiva, en base al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Que debe condenar, como al efecto condena a Central Romana Corporation, Ltd., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.A.M., R.A.M.Z. y A.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Que debe comisionar, como al efecto comisiona al ministerial D.G.P., ordinario de esta Corte y en su defecto cualquier ministerial competente, para la modificación de esta sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega: que la Corte a-qua no tomó en cuenta que el señor P.A.V.M. fungía como abogado del señor L.G. en las actividades de préstamos a compañeros de trabajo que este último realizaba, lo que le llevó a solicitar permiso a sus superiores, según él, de realizar diligencias personales, cuando realmente de lo que se trataba era de ir como defensor de dicho señor, en una audiencia en la que éste figuraba como querellante contra un compañero de trabajo a quien le había hecho un préstamo personal, solicitud de permiso que se extendió a los trabajadores M.S., E.A.S. y T.C.M., quienes servirían de testigos en la audiencia ya mencionada, lo que constituye una acción perjudicial en contra de la recurrente, por ser gestiones ligadas a actividades ilícitas; que tampoco la Corte a-qua ponderó el informe que contiene las investigaciones de los hechos que motivaron el despido de dicho señor, en el cual el inspector de trabajo, comprueba la existencia de esos hechos;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Es evidente que este despido ha sido injustificado, toda vez que de los elementos de prueba antes citados se advierte que el señor P.A.V.M., a pesar de que sí gestionó los permisos a los trabajadores M.S.S., T.C.M. y E.A.S.M., para que el día 19 de noviembre del 2002, se dirigieran al Juzgado de Paz de La Romana a declarar como testigos en causa penal seguida al señor M.A.M., copia de cuyo expediente reposa depositado en esta instancia; esos permisos no fueron obtenidos de manera fraudulenta ni mucho menos de manera indebida, pues los testigos referidos, han afirmado y así se hace constar en el informe rendido por el Inspector de Trabajo, L.. R.E.A.M.; que el señor P.A.V.M. se dirigió donde la Secretaria del Departamento de Operaciones Ferroviarias, lugar en el que prestan servicios los trabajadores, a quienes gestionó permisos solicitados, que al afirmarle ésta que no estaban listos, se comunicó por la vía telefónica con el encargado de ese Departamento, Sr. B., quien se encontraba en una reunión y quien por la vía telefónica autorizó los permisos, afirmando la Secretaria, que llenó los formularios de permisos a los trabajadores. Que no puede entenderse como indebido el procedimiento utilizado por el trabajador recurrente para obtener los permisos referidos, pues los testigos han afirmado que los dichos permisos fueron autorizados por las personas competentes para darlos, ya que I.M.S.A., al preguntársele: ¿El Sr. R.B. tenía calidad para autorizar trabajadores requeridos en permisos por el señor V., respondió: Sí; además de la supuesta falta de gestionar y obtener de manera indebida permisos a tres trabajadores para que se ausentaran y testificaran en una audiencia en el juzgado de paz, la empleadora Central Romana Corporation, Ltd. despidió al señor P.A.V.M. por violación a las disposiciones de los ordinales Nos. 3, 4, 12, 13, 14, 16 y 19 del Art. 88 del Código de Trabajo y los Arts. 36, 39 y 44 del mismo código, el contrato individual de trabajo, el Convenio Colectivo vigente y el Reglamento Interior de Trabajo; sin embargo, no ha aportado ningún elemento de prueba que permita apreciar a esta corte que el señor P.A.V.M., incurrió en el desempeño de sus labores en falta de probidad y honradez, en actos de violencia, injuria o malos tratamientos contra el empleador o sus parientes, o contra algunos de sus compañeros de trabajo, que se haya ausentado sin causas justificadas, que haya abandonado su lugar de trabajo sin permiso de su empleador, que haya desobedecido las órdenes de su empleador en relación al servicio contratado, que haya violado las disposiciones del artículo 45 del Código de Trabajo castigadas con el despido o que haya cometido cualquier otra falta grave en el ejercicio de sus funciones, que haya violentado el convenio colectivo vigente, el contrato individual o el reglamento interior de trabajo; razones todas por las cuales el despido del señor P.A.V.M. deberá ser declarado injustificado y revocada la sentencia recurrida, en ese aspecto";

Considerando, que los jueces del fondo gozan de un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, de cuyo análisis pueden formar su criterio sobre la solución del asunto puesto a su decisión, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurren en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar la prueba aportada, dio por establecido que el señor P.A.V.M., obtuvo, por los canales correspondientes, permisos a los trabajadores M.S.S., T.C.M. y E.A.S.M., para participar como testigos en una causa penal seguida contra el nombrado M.A.M., sin que la empresa demostrara que para la obtención de tales permisos incurriera en falta de probidad y honradez o falta grave alguna en el ejercicio de sus funciones;

Considerando, que para formar su criterio la Corte a-qua ponderó las declaraciones de los testigos deponentes y el informe del licenciado R.E.A.M., Inspector de la Secretaría de Estado de Trabajo, actuante en el caso, sin que se advierta que a esas pruebas le otorgara un alcance y sentido distintos a los que tienen, con lo que se descarta que las mismas hayan sido desnaturalizadas, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation, Ltd., contra la sentencia de fecha 25 de mayo del 2004, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. R.A.M., R.A.M.Z. y A.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 16 de febrero del 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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