Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2005.

Número de sentencia30
Fecha18 Mayo 2005
Número de resolución30
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/5/2005

Materia: Tierras

Recurrente(s): L.O.G.

Abogado(s): L.. P.A.N.V.

Recurrido(s): B.R.D.G.

Abogado(s): L.. B.O., J.R.V.B., D.. A.Z., Federico Villamil

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por L.O.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 054-0006484-9, con domicilio y residencia en el Barrio Militar No. 2, de la ciudad de Moca, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras del Departamento Norte, el 30 de enero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. B.O., en representación del L.. J.R.V.B. y el Dr. A.Z., abogados del recurrido B.R.D.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de abril del 2004, suscrito por el Lic. P.A.N.V., cédula de identidad y electoral No. 054-0042747-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio del 2004, suscrito por los Licdos. J.R.V.B. y E.T. y los Dres. F.E.V. y A.Z., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0093974-7, 031-0102740-1, 031-0200284-1 y 001-0088641-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 16 de mayo del 2005, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con las Parcelas Nos. 1-Ref.-80-B-97, 1-Ref.-80-B-98, 1-Ref.-80-B-99 y 1-Ref.-80- B-100, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Puerto Plata, el Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 14 de mayo del 2001, su Decisión No. 1, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 30 de enero del 2004, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.- Se declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación de fecha 21 de junio del 2001, interpuesto por el Dr. M.R.V., en representación del señor T.R.; 2do.- Acoger en la forma y rechazar en el fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo del 2001, por el Lic. P.A.N.V., en representación del señor L.O.G.; 3ro.- Rechazar las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. P.A.N.V., en la indicada representación por improcedente y mal fundada y en consecuencia, acoge las conclusiones de la parte recurrida por procedentes y bien fundadas; 4to.- Ratifica en todas sus partes la Decisión Apelada No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la litis sobre derecho registrado, respecto de las Parcelas Nos. 1-Ref.-80-B-97, 1-Ref.-80-B-98, 1-Ref.-80-B-99 y 1-Ref.-80- B-100, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo dice así: Primero: Se rechazan las conclusiones del interviniente voluntario, señor L.O.G., por improcedentes, mal fundadas y carentes de sustentación legal; Segundo: Se acogen las conclusiones del demandante Ing. B.R.D.G., por ser procedentes y justas en derecho; en consecuencia, se pronuncia la resolución del contrato de compraventa intervenido entre los señores Ing. B.R.D.G., y T.F.P.C., de fecha 7 de abril de 1994, mediante acto bajo firmas privadas, legalizado por la Licda. M.A.P., Notario Público de los del número para el municipio de Santiago, por no haberse cumplido con el pago de la suma convenida como contrapartida al traspaso de los muebles vendidos, los cuales se detallan a continuación: 1.- Una porción dentro de la Parcela No. 1-Ref.-80-B-97, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Puerto Plata, sitio y lugar de los Cerros de Sosúa, cuya porción tiene una extensión superficial de 237.15 metros cuadrados, los siguientes linderos: al Norte: Cuarta Avenida; al Este: Parcela No. 1-Ref.-80-B-98; al Sur: Parcela No. 1-RE.-80-B-100; y al Oeste: Resto de la misma parcela. Amparada por la Constancia del Certificado de Título No. 101 (Anotación No. 6), registrada en el Libro No. 12, folio No. 139, de Registro de Título del Departamento de Puerto Plata; 2.- La Parcela No. 1-Ref.-80-B-98, Distrito Catastral No. 2 del municipio y provincia de Puerto Plata, sitio y lugar de los Cerros de Sosúa con una extensión superficial de 612.31 metros cuadrados, los siguientes linderos: al Norte: Cuarta Avenida; al Este: Tercera Avenida; al Sur: Parcela No. 1-Ref.-80-B-99; al Oeste: Parcela No. 1-Ref.-80-B-97; amparada por el Certificado de Título No. 17, registrada en el Libro No. 82, folios Nos. 69 y 69-A, del Registro de Títulos del Departamento de Puerto Plata; 3.- La Parcela No. 1-Ref.-80-B-99, Distrito Catastral No. 2 del municipio y provincia de Puerto Plata, sitio y lugar de Los Cerros de Sosúa, con una extensión superficial de 672.04 metros cuadrados, los siguientes linderos: al Norte: Parcela No. 1-Ref.-80-B-98; al Este: Tercera Avenida; al Sur: Quinta Avenida; y al Oeste: Parcela No. 1-Ref.-80-B-100. Amparada por el Certificado de Títulos No. 18, registrada en el Libro No. 82, Folios Nos. 70 y 70-A, de Registro de Títulos del Departamento de Puerto Plata; 4.- Una porción dentro de la Parcela No. 1-Ref.-80-B-100, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Puerto Plata, sitio y lugar de los Cerros de Sosúa, cuya porción tiene una extensión superficial de 246.41 metros cuadrados, los siguientes linderos: Al Norte: Parcela No. 1-Ref.-80-B-97; Al Este: Parcela No. 1-Ref.-80-B-99; al Sur: Quinta Avenida; y al Oeste: Resto de la misma parcela. Amparada por la Constancia del Certificado de Título No. 100 (Anotación No. 6), registrada en el Libro No. 12, Folios Nos. 138 y 138-A, de Registro de Títulos del Departamento de Puerto Plata; Tercero: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, la cancelación de las constancias y Certificados de Títulos Nos. 101 (Anotación No. 6), 17, 18 y 100 (Anotación No. 6) expedidos a favor del señor T.F.P.C.; y expedir nuevas constancias y Certificados de Títulos sobre esos mismos inmuebles, a favor del I.. B.R.D.G., cuyas generales constan en esta decisión; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, radiar o cancelar cualquier gravamen hipotecario o anotaciones de oposición inscritas en los libros de ese departamento, sobre dichos inmuebles";

considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 1165 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de motivos y de ponderación de los documentos;

considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución por su estrecha relación, el recurrente alega en síntesis: a) que el contrato de compraventa de fecha 7 de abril de 1994, intervenido entre el Ing. B.R.D.G. (vendedor) y T.F.P.C. (comprador), expresa en su ordinal tercero que: "La presente venta ha sido convenida y pactada en la suma de Doscientos Mil Pesos Oro (RD$200,000.00), valor que ha sido pagado íntegramente a la firma de este contrato, por el comprador en manos del vendedor, quien así reconoce y le otorga por este mismo acto, formal y absoluto recibo de descargo, por ese concepto"; que el Tribunal a-quo ha violado el artículo 1134 del Código Civil y ha desnaturalizado el contrato, porque no podía rescindir la venta por supuesta falta de pago del precio, porque en el contrato el vendedor reconoce haber recibido íntegramente el pago del precio convenido, otorgando formal y absoluto recibo de descargo, de lo que se desprende que el Tribunal a-quo se ha apartado de los términos de la cláusula clara y precisa del contrato; b) que para desconocer los términos del contrato de venta de fecha, 7 de abril de 1994, el Tribunal a-quo se fundamenta en el contrato escrito de la misma fecha suscrito entre el Ing. B.R.D.G. y T.R., lo que no podía hacer porque dicho contratoescrito no fue firmado por el comprador T.F.P.C., por lo que su contenido no le es oponible; que al atribuirle los jueces consecuencias jurídicas a dicho documento en perjuicios de quien era extraño al mismo, han incurrido en violación del artículo 1165 del Código Civil; c) que la decisión recurrida carece de motivos suficientes, razonables y jurídicos que justifiquen su dispositivo; que tampoco fueron ponderados los términos, alcances y claridad jurídica del mencionado contrato de venta, ni de los puntos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo, por lo que se ha incurrido en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

considerando, que el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada expresa que de acuerdo con las pruebas literales que integran el expediente se establecieron los siguientes hechos y actos jurídicos: "1.- que de acuerdo con el contrato de arrendamiento con opción a compra, bajo firma privadas, de fecha 30 de julio de 1993, con firmas legalizadas por el Dr. M.M.M., Notario Público de los del Número para el municipio de Puerto Plata, el Ing. B.R.D.G., rentó a la empresa Intercoast Development, C. por A., representada por la señora M.A.P., esposa del señor T.F.P.C., una porción de terreno de una extensión superficial de mil ochocientos sesenta y nueve punto doce metros cuadrados (1,869.12), con una casa de dos plantas, construida de blocks, hormigón armado, con un sótano, tres dormitorios privados con un baño, dormitorio de servicio con su baño, área de duchas y lavado en el primer nivel, dentro del ámbito de la Parcela No. 1-Ref.-80-B, propiedad del arrendador; 2.- Que de conformidad con las copias de los Certificados de Títulos y Constancias, que se encuentran depositados en el expediente, el Ing. B.R.D.G., era propietario de las Parcelas Nos. 1-Ref.-80-B-97, 1-Ref.-80-B-98, 1-Ref.-80- B-99 y 1-Ref.-80-B-100, del Distrito Catastral No. 2 del municipio y provincia de Puerto Plata; y que, según las declaraciones dadas por dicho señor al Tribunal, las cuales están consignadas en las notas de audiencia transcritas, éste convino con el señor T.R., venderle dichos inmuebles, pero que el señor T.R. quiso que la venta se hiciera en nombre del señor T.F.P.C., a lo que el vendedor no puso ninguna objeción; 3.- Que por medio del contrato de compraventa bajo firmas privadas de fecha 7 de abril de 1994, con firmas legalizadas por la Licda. M.A.P., Notario Público de los del Número para el municipio de Santiago, se hace constar que el Ing. B.R.D.G., vende a favor del señor T.F.P.C., las Parcelas Nos. 1-Ref.-80-B-97, 1-Ref.-80- B-98, 1-Ref.-80-B-99 y 1-Ref.-80-B-100 del Distrito Catastral No. 2 del municipio y provincia de Puerto Plata; 4.- Que de acuerdo con el contra escrito bajo firmas privadas de fecha 7 de abril de 1994, con firmas legalizadas por la Licda. M.A.P., Notario Público de los del Número para el municipio de Santiago, los señores Ing. B.R.D.G. y T.R., declaran y reconocen en los acápites a, b y c de dicho contrato, lo siguiente: a) Que en esta misma fecha el Ing. B.R.D.G., suscribió un contrato de venta de los inmuebles identificados como: 1) Una porción dentro de la Parcela No. 1-Ref.-80-B-97, Distrito Catastral No. 2 del municipio de Puerto Plata, sitio y lugar de Los Cerros de Sosúa, cuya porción tiene una extensión superficial de 237.15 Mts2.; b) La Parcela No. 1-Ref.-80-B-98, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Puerto Plata, sitio y lugar de Los Cerros de Sosúa, la cual tiene una extensión superficial de 612.31 Mts2.; c) La Parcela No. 1-Ref.-80-B-99, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Puerto Plata, sitio y lugar de Los Cerros de Sosúa, cuya porción tiene una extensión superficial de 672.04 Mts2.; d) La Parcela No. 1-Ref.-80-B-100, Distrito Catastral No. 2 del municipio de Puerto Plata, sitio y lugar de Los Cerros de Sosúa, cuya porción tiene una extensión superficial de 264.41 Mts2., a favor del señor T.F.P.C.; b) Que en dicho contrato de venta se hizo figurar como precio de venta la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); c) Que efectivamente, la venta se ha hecho a favor del señor T.R., y que su valor real fue de Ciento Treinta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$135,000.00), y que los hechos consignados en el mencionado contrato de compra-venta se hicieron en beneficio y a solicitud del adquiriente señor T.R.; d) Que por el presente documento el señor B.R.D.G., reconoce haber recibido a su entera satisfacción la suma de US$135,000.00 (Ciento Treinta y Cinco Mil Dólares), de manos del señor T.R., por el concepto indicado precedentemente, y en tal virtud le otorga por este mismo acto formal, completo y definitivo recibo de descargo; 5.- Que de acuerdo con las declaraciones dadas por el Ing. B.R.D.G., que constan en las notas de audiencia transcritas y por los documentos que han sido aportados por él como demandante, como contrapartida por el pago de la venta de los inmuebles antes indicados, el señor T.R., le entregó el cheque No. 00091042 de fecha 9 de marzo de 1994, por la suma de Doscientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Dólares con Noventa y Ocho Centavos de Dólar (US$224,045.98), emitido por la Compañía TOM Mcan-A Division Of Melville Corporation, a la orden de APM Logistic; girado contra el Banco First Community Nacional Bank Of C.C.C., aparentemente endosado a su favor por la beneficiaria; 6.- Que de un estudio minucioso de los documentos aportados se ha podido comprobar que el Ing. B.R.D.G., depositó el cheque No. 00091042, por la suma de Doscientos Noventa y Ocho Centavos de Dólar (US$224,045.98), en la cuenta corriente No. 0400052-8 a nombre de B.R.D. y A.M. de D., en el Banco del Comercio de Puerto Rico, según se puede verificar por el ticket de deposito de fecha 23 de marzo de 1994; 7.- Que del estudio de los documentos, se ha podido comprobar que para satisfacer la devolución de la suma restante, el Ing. B.R.D.G., tuvo que reembolsar del referido cheque al señor T.R., la suma de Ochenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Dólares con Noventa y Ocho Centavos de Dólar (US$88,945.98), pero que al señor T.R., solicitar que el cheque de reembolso fuera emitido a favor del señor T.F.P.C., por tal motivos el Banco del Comercio de Puerto Rico, expidió el cheque administración No. 6088 en fecha 11 de marzo de 1994, por la suma de Ochenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Dólares con Noventa y Ocho Centavos de Dólar (US$88,945.98), a la orden del señor T.F.P., como lo solicitó el comprador, con cargo a la cuenta del Ing. B.R.D.; 8.- Que según se puede comprobar por documentos que reposan en el expediente, en fecha 13 de abril de 1994, el señor T.F.P.C., cambió el cheque de administración No. 6088, de fecha 11 de marzo de 1994, por la suma de Ochenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Dólares con Noventa y Ocho Centavos de Dólar (US$88,945.98), en la empresa Mera Muñoz & Fondear, S.A., entregándole a cambio a dicho señor el cheque No. 828-94, por la suma de Un Millón Ciento Treinta y Ocho Mil Quinientos Ocho Pesos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$1,138,508.54), girado contra el Banco Comercial BHD, S.A., siéndole cambiado el referido cheque, a la tasa de cambio de Doce Pesos Ochenta Centavos (RD$12.80) por cada D., cuyo cheque fue cobrado en efectivo por el señor T.F.P.C., como se puede verificar por el endoso y detalle al dorso del indicado cheque; 9.- Que según se puede comprobar mediante Affidávit de Falsificación de fecha 31 de mayo de 1994, traducida al idioma español por el traductor Judicial de Santiago Lic. R.C.M.S., y otros documentos depositados en el expediente, el Boatmen S Nacional Bank Of St. Louis, exige al Bank Of New Cork, la devolución de los fondos del cheque emitido por la empresa TOM Mcan A Division Of Melville Corporation, a la orden de la empresa APM Logistics Management, por valor de Doscientos Veinticuatro Mil Cuarenta y Cinco Dólares con Noventa y Ocho Centavos de Dólar (US$224,045.98), indicando que el mismo fue erróneamente pagado de acuerdo a los usos y regulaciones de la Banca Norteamericana y la Banca Internacional, debido a que la firma del endoso fue falsificada y de que la empresa beneficiaria no endosó el cheque, ni autorizó a nadie que lo firmara ni recibió dinero alguno; 10.- que según se comprueba por documentos que reposan en el expediente el Banco del Comercio de Puerto Rico, inició una demanda civil en cobro de dinero por ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, contra el Ing. B.R.D., al verse obligado a reembolsar el monto del indicado cheque; 11.- Que por documentos que constan en el expediente el Ing. B.R.D., al ser informado por el vicepresidente de Negocios del Banco de Comercio de Puerto Rico, del reembolso solicitado por el Boarmen´s National Bank Of St. Luois y The Bank Of New Cork, este último en calidad de Banco corresponsal del Banco del Comercio de Puerto Rico, y del endoso fraudulento del cheque No. 00091042 por la suma de Doscientos Veinticuatro Mil Cuarenta y Cinco Dólares con Noventa y Ocho Centavos de Dólar (US$22,045.98) depositado por él en su cuenta corriente No. 0400052-8, con el Banco del Comercio de Puerto Rico, procedió a demandar en nulidad del acto de venta bajo firma privada de fecha 7 de abril de 1994, con firmas legalizadas por la Licda. M.A.P., Notario Público de los del Número para el municipio de Santiago, mediante el cual se hacía constar que había vendido a favor del señor T.F.P.C., las Parcelas Nos. 1-Ref.-80-B-97, 1-Ref.-80-B-98 y 1-Ref.-80-B-100, del Distrito Catastral No. 2 del municipio y provincia de Puerto Plata, por ante el Tribunal Superior de Tierras, mediante instancia de fecha 28 de junio de 1994; 12.- Que mediante el Acto No. 139, de fecha 0 de junio de 1994, instrumentado por el ministerial C.A.D., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el Ing. B.R.D., notificó al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, su oposición a realizar cualquier tipo de traspaso, enajenación o cesión de derechos reales sobre las Parcelas Nos. 1-Ref.-80-B-97, 1-Ref.-80-B-98 y 1-Ref.-80-B-100, del Distrito Catastral No. 2 del municipio y provincia de Puerto Plata; 13.- Que el Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, procedió a inscribir la oposición a realizar cualquier tipo de traspaso, enajenación o cesión de derechos reales, hecha por el Ing. B.R.D., sobre las Parcelas Nos. 1-Ref.-80-B-97, 1-Ref.-80-B-98 y 1-Ref.-80-B-100, del Distrito Catastral No. 2 del municipio y provincia de Puerto Plata, en fecha 30 de junio de 1994 bajo el No. 1174, Folio No. 294, del Libro de inscripciones No. 16; 14.- Que existiendo una oposición inscrita en el Departamento de Registro de Títulos de Puerto Plata, el señor T.F.P.C., suscribió el contrato de hipoteca en primer rango, a favor del L.. L.R.S.R. (abogado) por un supuesto "préstamo", por valor de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), mediante acto bajo firmas privadas de fecha 19 de febrero de 1997, con firmas legalizadas por el Lic. S.E.P., Notario Público de los del Número para el municipio de Santiago, el cual fue inscrito en los libros de Registro de Títulos del Departamento de Puerto Plata, en fecha 25 de abril de 1997, bajo el No. 107, folio 27 del libro de inscripción No. 23; 15.- Que de acuerdo con la certificación de fecha 18 de agosto del 2000, expedida por la Encargada de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia, el señor L.O.G., actualmente se encuentra activo en el desempeño de las funciones de Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de Moca; 16.- Que sabiendo que existe una oposición inscrita en el Departamento de Registro de Títulos de Puerto Plata, el señor T.F.P.C., suscribió un segundo contrato de hipoteca a favor del señor L.O.G. (Alguacil), por otro supuesto "préstamo" por valor de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), mediante acto bajo firma privada de fecha 10 de diciembre de 1998, con firmas legalizadas por el Lic. P.A.N.V., Notario Público de los del Número para el municipio de Moca, el cual fue inscrito en los libros correspondientes de Registro de Títulos del Departamento de Puerto Plata, en fecha 8 de abril de 1999, bajo el No. 81, folio No. 21, libro de inscripciones No. 27; 17.- Que el Lic. L.R.S.R. (abogado), autorizó a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, a inscribir una Hipoteca Convencional en Seguro Rango, a favor del señor L.O.G. (Alguacil) por la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) sobre las Parcelas Nos. 1-Ref.-80-B-97, 1-Ref.-80-B-98 y 1-Ref.-80-B-100, del Distrito Catastral No. 2 del municipio y provincia de Puerto Plata, mediante acto bajo firma privada de fecha 6 de abril de 1999, con firmas legalizadas por el Lic. P.A.N.V., Notario Público de los del Número para el municipio de Moca; 18.- Que según documentos depositados el Lic. L.R.S.R. (Abogado) suscribió un acto de Cesión de Crédito a favor del señor L.O.G. (Alguacil), mediante acto de Cesión de Crédito de fecha 19 de abril de 1999, con firmas legalizadas por el Lic. L.G.O.V., Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional, para el cual cedía a favor del señor L.O.G. (Alguacil), el crédito resultante de la hipoteca en primer rango, por valor de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), sobre las Parcelas Nos. 1-Ref.-80-B-97, 1-Ref.-80-B-98 y 1-Ref.-80-B-100, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Puerto Plata, sólo por la irrisoria suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); 19.- Que el señor L.O.G. (Alguacil), inicio un procedimiento de embargo inmobiliario por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en virtud de la Hipoteca Convencional en Segundo Rango, inscrita a su favor sobre las Parcelas Nos. 1-Ref.-80-B-97, 1-Ref.-80-B-98 y 1-Ref.-80- B-100, del Distrito Catastral No. 2 del municipio y provincia de Puerto Plata; 20.- Que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó la Decisión No. 1 en fecha 14 de mayo del 2001, relativa a la litis sobre terreno registrado respecto a las Parcelas Nos. 1-Ref.-80-B-97, 1-Ref.-80-B-98, 1-Ref.-80-B-99 y 1-Ref.-80- B-100, del Distrito Catastral No. 2 del municipio y provincia de Puerto Plata, la cual fue recurrida en apelación por el Lic. P.A.N.V., en representación del señor L.O.G. y por el Dr. M.R.V., actuando a nombre y representación del señor T.R., contra la antes señalada decisión"; (Sic),

considerando, que los jueces del fondo, tal como se expresa en la decisión de Jurisdicción Original, confirmada por la ahora recurrida y cuyos motivos ha adoptado el Tribunal a-quo, después de examinar cuidadosamente todas las piezas y documentos del expediente y de haber analizando el resultado de las audiencias celebradas, las cuales recogen las actas correspondientes, comprobaron que existen pruebas suficientes de que el señor T.F.P.C., no es un adquiriente de buena fe, que tuvo participación en el fraude alegado por el recurrido, ya que cambió el cheque librado contra el Banco del Comercio de Puerto Rico, por la suma de Ochenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Dólares con Noventa y Ocho Centavos de Dólar (US$88,945.98), y que también cobró el cheque No. 828-94 girado contra el Banco Comercial BHD, S.A., por valor de Un Millón Ciento Treinta y Ocho Mil Quinientos Ocho Pesos con 54/100 (RD$1,138,508.54), y que además concurren en su contra todos los elementos y circunstancias que caracterizan el fraude que ha venido alegando el recurrido, Ing. B.R.D.G., por lo que dichos jueces concluyeron sosteniendo que el señor T.F.P.C., no actuó de buena fe; que asimismo comprobaron y establecieron los jueces del fondo del estudio y análisis de los documentos del expediente que también el señor T.R. actuó de mala fe, llegando a la convicción de que entre él y el señor T.F.P.C., hubo un concierto fraudulento contra el ahora recurrido, conforme se desprende de las propias declaraciones del último y que figuran en las notas de audiencia, habiendo establecido además que en las circunstancias descritas en el fallo impugnado, el precio del inmueble no fue realmente pagado por el vendedor recurrido, por lo que procedía ordenar la rescisión de dicha venta, de conformidad con lo que en tal sentido dispone la ley;

considerando, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación para decidir si en una operación o acto determinado, existe o no simulación y esa apreciación queda fuera del control de la Suprema Corte de Justicia, a menos que lo decidido acerca de la simulación en uno u otro sentido, se haga con desconocimiento de actos jurídicos cuya consideración hubiera podido conducir a una solución distinta o con desnaturalización de dichos actos jurídicos, lo que no ha ocurrido en la especie;

considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada se expone además lo siguiente: "Que tal como lo señala la parte recurrida cuando se trata de simulación y/o fraude, los jueces del fondo tienen un poder ilimitado para apreciar los hechos y circunstancias que sirven para identificar la simulación o las maniobras dolosas utilizadas para cometer el fraude como bien lo ha considerando en innumeras decisiones nuestra Suprema Corte de Justicia (ver Boletín Judicial 758, Pág. 96, enero 1974; Boletín Judicial 712, marzo 1970, Pág. 547). En ese mismo sentido y con relación al contra-escrito, este no es necesario que sea presentado por una de las partes contratantes, cuando alega un fraude en el acto ostensible (Boletín Judicial No. 720, noviembre 1970, Pág. 5666). También ha considerado, que existe simulación, cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o cuando por él se transfieren derechos a personas interpuestas, que no son para quienes en realidad se constituyen o transmiten, como es en realidad el presente caso en que el verdadero comprador lo fue el señor T.R., y no el señor P.C., (ver Boletín Judicial 1062, junio 1999, Pág. 872)";

considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada "Que es suficiente, para probar que el recurrente, señor L.O.G., (acreedor) es un tercero adquiriente de derechos hipotecarios de mala fe, el hecho de que al momento de la inscripción de su hipoteca y la cesión de crédito, existía inscrita en el Registro de Títulos anotación preventiva y "oposición", sin necesidad de establecer si el acreedor tenía o tiene solvencia económica para realizar préstamos por cuantiosas sumas de dinero";

considerando, que ésta Corte ha advertido que en los números 11 y 13 (pág. 13), 17 (pág. 14), 18 y 19 (pág. 15) de la relación contenida en el segundo considerando de la sentencia impugnada se ha omitido la Parcela No. 1-Ref.-80-B-99, lo que evidentemente constituye un simple error, el cual se corrige por ésta sentencia, no obstante resultar irrelevante dicha omisión, dado que en el dispositivo de la referida sentencia aparecen las cuatro parcelas a que se contrae la litis de que se trata;

considerando, que finalmente el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que los jueces del fondo formaron su convicción respecto de los hechos precedentemente relatados, no sólo del resultado general de las medidas de instrucción realizadas, sino también del examen y ponderación de los documentos y demás elementos de convicción que le fueron aportados; que, por otra parte la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo y una exposición completa y detallada de los hechos y circunstancias de la causa que han permitido verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.O.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 30 de enero del 2004, en relación con las Parcelas Nos. 1-Ref.-80-B-97, 1-Ref.-80-B-98, 1-Ref.-80-B-99 y 1-Ref.-80- B-100, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los abogados de la parte recurrida D.. F.E.V. y A.Z. y Licdos. J.R.V.B. y E.T., por estos así haberlo solicitado expresamente.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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