Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 1997.

Número de resolución31
Número de sentencia31
Fecha26 Septiembre 1997
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 del mes de septiembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cía. Servicios Múltiples de Seguridad, C. por A., (SEMUSE), sociedad de comercio, constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal en la calle A.V. esquina Paseo de los Periodistas, debidamente representada por su Presidente, L.. M.L. de O., dominicana, mayor de edad, cédula No. 960, serie 97; contra la sentencia dictada, en sus atribuciones laborales, por la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 22 de marzo de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de abril de 1995, por el Dr. J.C.M.R., cédula No. 25084, serie 47, abogado del recurrente, Cía. Servicios Múltiples de Seguridad, C. por A., (SEMUSE), en la cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 1995, por el Dr. Antonio de J.L. y L.. Z.O.M., dominicanos, mayores de edad, cédulas Nos. 15818 y 36709, series 49, respectivamente, abogados del recurrido M.R.M., cédula No. 9548, serie 14, domiciliado y residente en esta ciudad, en la cual se proponen los medios que se indican más adelante; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Adminis- trativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y por los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó, el día 16 de marzo de 1992, una sentencia con el dispositivo siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a Cía. Servicios Múltiples de Seguridad, C. por A., (SEMUSE), a pagarle al señor M.M., 24 días de preaviso, 50 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, R.P., B., más el pago de los seis (6) meses de salarios por aplicación del Ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$540.00 quincenales; CUARTO: Se condena al demandado, Cía. Servicios Múltiples de Seguridad, C. por A., (SEMUSE), al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho de Dr. J.A.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al Ministerial Francisco Torres Veras, Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia;" b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo dice: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Cía. Servicios Múltiples de Seguridad, C. por A., (SEMUSE), contra sentencia de fecha 16 de marzo de 1992, dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en favor de M.R.M.; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza el recurso de apelación de que se trata, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 1992, por improcedente, mal fundada y carente de prueba; y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Se condena a la Empresa Cía. Servicios Múltiples de Seguridad, C. por A., (SEMUSE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor del Dr. A. de J.L., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos al tenor de las disposiciones del artículo 77, parte infine del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 57 de la Ley No. 637, del 16 de junio del 1944, sobre Contratos de Trabajo. Sub-estimación de las pruebas aportadas por la parte recurrente; Tercer Medio: Violación por falsa aplicación de los artículos 1315 del Código Civil Dominicano, los artículos 83 y 84 del Código de Trabajo. Inversión del fardo de la prueba;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, los cuales se examinan en conjunto por su estrecha vinculación, la recurrente expresa lo siguiente: "en la especie lo que ocurrió fue un abandono por parte del trabajador. El abandono es el hecho de que el trabajador, sin mediar palabras, ni hechos, ni razón alguna deja el empleo voluntariamente, el Sr. M.R.M., dejó su puesto y lugar de trabajo asignado, desistió del empleo, de su obligación de prestar el servicio convenido, sin aviso previo, y sin causa justificada. En este caso, la Cía. Servicios Múltiples de Seguridad, C. por A., (SEMUSE), simplemente comunicó a las autoridades de trabajo, para fines de lugar, el hecho del abandono. Es lógico que la empresa decidiera "prescindir de sus servicios" puesto que el trabajador, desde el 11 de octubre del 1991, no se presentaba a trabajar, pero esta frase que fue insertada en el último párrafo de la comunicación dirigida por la empresa a las autoridades de trabajo obviamente no se refería a que la empresa había decidido por sí prescindir de los servicios del trabajador.";

Considerando, que asimismo el recurrente expresa que "si se analizan todos los documentos depositados en el expediente y las declaraciones del Sr. J.F. de J.R.G., y las del Sr. R.E.A., sub-administrador de la empresa, nunca se ha dicho explícita o implícitamente que se despidió al trabajador, muy por el contrario, siempre se ha subrayado la idea de que fue un abandono voluntario, y sin causa justificada de parte del trabajador. Es más grave la situación aún porque la sentencia se basa para la evacuación de su sentencia en comunicación del despido al Departamento de Trabajo por parte de la empresa, lo cual no es cierto, porque lo que se comunicó fue el abandono del trabajador.";

Considerando, que sobre ese aspecto, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que en atención a la comunicación del despido al Departamento de Trabajo por parte de la empresa, al informe del inspector de trabajo y las declaraciones tanto del testigo R.G. y las del representante de la empresa A.G., se puede establecer que el trabajador reclamante fue despedido por abandono de su puesto de trabajo. Que en esas condiciones la empresa, como es su obligación a la luz de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Trabajo de 1951, aplicado en la especie, no ha probado claramente la falta cometida por el trabajador reclamante, en cuanto a que abandonó su puesto de trabajo en Casa Haché o en casa Chepe, o si se negó a prestar el servicio que le fue asignado, por lo cual el despido ejercido por la empresa debe ser declarado injustificado por falta de prueba.";

Considerando, que del estudio del expediente se observa que en la comunicación dirigida, en fecha 23 de octubre de 1991, al Director General de Trabajo, comunicando el abandono del Sr. M.R.M., la recurrente informa, además, que por tal motivo esta empresa decidió prescindir de sus servicios, que la Corte a-qua apreció como una manifestación de la voluntad de la demandada de poner fin al contrato de trabajo del demandante;

Considerando, que en el estado actual de nuestra legislación, el abandono del trabajador no es una figura jurídica, sino una falta en el cumplimiento de sus obligaciones, que puede dar lugar al uso del derecho del despido de parte del empleador, pero que por sí solo no pone fin al contrato de trabajo, por lo que al invocarlo la recurrente como causa para "prescindir de sus servicios estaba asumiendo la aceptación del hecho del despido, produciéndose un desplazamiento en el fardo de la prueba que le obligaba a probar el hecho del abandono;

Considerando, que al declarar el despido injustificado sobre la base de la comunicación dirigida por la recurrente al departamento de trabajo y a las declaraciones de los testigos aportadas en la información testimonial, los jueces hicieron una correcta apreciación de los hechos e hicieron uso de su poder soberano de apreciación de las pruebas aportadas sin incurrir en la desnaturalización de los hechos, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento, y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Según los principios sobre la prueba que rigen en materia laboral, el trabajador demandante le corresponde probar: a) La existencia del contrato (duración, naturaleza); b) Salario; c) Hecho del despido. Y solo una vez que ha sido probado el despido, es deber del tribunal "ponderar si existe o no la justa causa invocada por el patrono, para deducir de ello las consecuencias que fueren de derecho" y el incumplimiento de esta obligación por la Corte a-qua es motivo de anulación de la sentencia.";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa "que los hechos relativos a la antigüedad del trabajador en la empresa, monto del salario y otros aspectos del contrato de trabajo no han sido objeto de discusión o contestación por la parte recurrente, por lo cual el tribunal los acepta como buenos y válidos.";

Considerando, que esa motivación de la sentencia impugnada es una consecuencia lógica de la posición que adoptó la recurrente ante los jueces del fondo de limitar su defensa a alegar el abandono del trabajador, lo que le impedía negar la existencia del contrato de trabajo, no discutiendo los demás aspectos de la demanda, que al no discutir esos hechos, los jueces procedieron correctamente al declararlo como no controvertidos y admitirlos como ciertos, que por demás, su discusión por primera vez en su memorial de casación, lo convierte en un medio nuevo en casación que como tal debe ser declarado inadmisible;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso casación interpuesto por Cía. Servicios Múltiples de Seguridad, C. por A., (SEMUSE), contra la sentencia dictada, en sus atribuciones laborales, en fecha 22 de marzo de 1995, por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor del Dr. A. de J.L. y L.. Z.O.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR