Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 1997.

Número de resolución31
Fecha17 Diciembre 1997
Número de sentencia31
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., Presidente, J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por la compañía Dominican Watchman National, S.A., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social sito en la calle General L.N. 60, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, y con domicilio de elección en el Bufete de Abogado del Dr. P.G.D.U., sito en la avenida San Martín No. 298, apto. 5, edificio N., de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidente el señor A.H.C., Cédula No. 68585, serie 1ra., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 15 de diciembre de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a los Dres. R.A.V. y J.R.E., abogados del recurrido A.E.C., dominicano, mayor de edad, vigilante, domiciliado y residente en esta ciudad, Cédula No. 8172, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de marzo de 1990, suscrito por el Lic. A.V.C., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por los abogados del recurrido, L.. J.L.R.E. y Dr. R.A.V., el 2 de abril de 1990;

Visto el Auto dictado el 10 de diciembre del 1997, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del municipio de Santiago dictó el 31 de mayo del año 1988, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido de que fue objeto el señor A.E.C., y en consecuencia resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes en litis; SEGUNDO: Se condena a la empresa Dominican Watchman National, S.A., a pagar al demandante los valores siguientes: a) la suma correspondiente a 24 días de proporción de regalía pascual; al pago de las bonificaciones y la suma correspondiente a tres meses del Código de Trabajo; TERCERO: Se condena a la empresa Dominican Wacthman National, S.A., al pago de las costas del procedimiento y su distracción ordenada en provecho del Dr. R.A.V. y del L.. J.L.R.E., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Rechaza el Recurso de Apelación interpuesto por la compañía Dominican Watchman National, S.A. contra la sentencia laboral No. 35, dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo de Santiago, por improcedente e infundado, SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia laboral No. 35, de fecha 31 de mayo del año 1988, dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo cuya parte dispositiva dice así: 'Primero: Se declara injustificado el despido de que fué objeto el señor A.E.C. y en consecuencia resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes en litis; Segundo: Se condena a la empresa Dominican Wacthman National, S.A., a pagar a favor del demandante los valores siguientes: a) la suma correspondiente a 24 días de preaviso, 80 días de auxilio de cesantía, el pago de las vacasiones, la proporsión de la regalía pascual, el pago de las bonificaciones y la suma correspondiente a trece meses de salario conforme el ordinal 30 del artículo 84 del Código de trabajo; Tercero: Se condena a la empresa Dominican Wacthman, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.V. y el Lic. J.L.R.E., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte'; TERCERO: Condenar como al efecto condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas en provecho del Dr. R.A.V. y del L.. J.L.R.E., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que en apoyo a su memorial, el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Falta de motivos, falsos motivos y de base legal. Segundo Medio: Desnaturalización de documentos aportados al debate;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "El vicio de que adolece la sentencia recurrida consiste en no haber establecido en ninguna de sus partes los motivos que dieron lugar para que el juez a-quo confirme la sentencia del primer grado, ya que se limita a hacer una narración de los hechos y después de haber estudiado el caso enuncia en su tercer considerando, que tanto en primer grado como en apelación la parte apelante no ha podido probar la justa causa del despido del trabajador A.E.C., ya que la compañía alega que despidió al trabajador porque supuestamente el señor A.E.C., se negó a prestar servicios de noche en un centro comercial llamado Radio Centro; que en el informativo realizado el 21 de abril de 1989, medida solicitada por la parte apelante para probar la justa causa del despido, el señor J.P. De Luna De Peña, en su calidad de encargado del personal, informó claramente al tribunal la negativa del señor A.E.C., a realizar el nuevo servicio a que había sido asignado, probando la causa del despido tanto por sus declaraciones como por los documentos presentados que demuestran claramente la violación al párrafo 14 del artículo 78 del Código de Trabajo";

Considerando, que el único punto controvertido ante los jueces del fondo, fue la justa causa del despido, en razón de que la empresa no discutió los hechos de la demanda y admitió que el trabajador había sido despedido, alegando para su justificación la violación del ordinal 14 del artículo 78 del Código de Trabajo vigente en la época, que prescribía como causa de despido la desobediencia del trabajador, a las órdenes impartidas por el empleador o su representante;

Considerando, que en ese sentido, la sentencia recurrida expresa, que la empresa "no ha negado el contrato de trabajo, su naturaleza jurídica, la duración, el salario y el despido, le corresponde al patrono probar la justa causa", afirmando más adelante que "la parte apelante no ha podido probar la justa causa del despido del trabajador A.E.C., que para llegar a esa conclusión, el juez a-quo, indica haber estudiado minuciosamente los documentos depositados y examinar el acta de comparecencia personal de las partes y el informativo, con lo que hizo uso de su soberano poder de apreciación";

Considerando, que en la sentencia de primer grado confirmada en todas sus partes, por la sentencia recurrida, se expresa también que "la demandada en ningún momento aportó a este tribunal las pruebas que justificaron el despido del trabajador", agregando: "máxime cuando no compareció a la audiencia donde se celebraría el contrainformativo reservado a su cargo, no obstante quedar citada legalmente";

Considerando, que esas motivaciones unidas al señalamiento que hace la sentencia de que fue celebrada la comparecencia personal de las partes, permiten apreciar que el señor J.P. De Luna De Peña, declaró, no en calidad de testigo, sino como representante de la empresa, por lo que el alcance probatorio de sus declaraciones era muy limitado, no pudiendo ser utilizadas como prueba de la justa causa del despido, por lo que fue correcta y suficiente la motivación que precisa que la empresa no hizo la prueba de la justa causa del despido, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento, y debe ser desestimado;

Considerando, que en apoyo de su segundo medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Cuando nos referimos a la desnaturalización de los documentos aportados al debate, lo hacemos basados en que al tribunal a-quo se le presentaron tres notificaciones dirigidas al Sub-Director General de Trabajo donde se le indicaba la asignación del nuevo servicio y de la falta en que incurría dicho vigilante al negarse a asistir a su servicio, además se le presentó al tribunal la comunicación dirigida al Sub-Director de Trabajo, donde se le informaba sobre la terminación del contrato de trabajo que unía a la compañía Dominican Watchman National, S.A. y al señor A.E.C., el tribunal a-quo no ha tomado en consideración dichos documentos o ha desnaturalizado los mismos, ya que consideramos que estaba establecida claramente la falta cometida por el vigilante A.E.C., puesto que la orden desobedecida correspondía a una actividad propia del servicio contratado, que esa es la naturaleza de la compañía";

Considerando, que esos documentos no pudieron ser desnaturalizados por el tribunal a-quo, en razón de que la sentencia no fue basada en los mismos, por lo que no pudo darle un alcance distinto al que tenía, siendo precisamente desestimados por el juez, luego de "estudiar minuciosamente todos los documentos depositados", lo que era propio que ocurriera con documentos, que como lo expresa la recurrente, consistían en las notificaciones hechas por la empresa de las faltas que a su juicio había cometido el demandante, lo que por sí solo no constituyen una prueba de la justa causa del despido, por ser documentos que emanan de una parte, hecho de manera individual, sin la participación de la otra parte del proceso y sin contener ninguna comprobación de las autoridades de trabajo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento, y debe también desestimarse.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 15 de diciembre de 1989, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. R.A.V. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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