Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 1999.

Fecha21 Julio 1999
Número de sentencia31
Número de resolución31
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Independencia esquina F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general Ing. M.A.S., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 9922, serie 13, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de junio de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de julio de 1994, suscrito por los Dres. R.T.F., M.A.L., P.A.L. y el Lic. V.B.M., provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 318350, serie 1ra., 39572, serie 56; 17344, serie 50 y 402470, serie 1ra., respectivamente, abogados de la recurrente, Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 8 de agosto de 1984, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.A.S. y el Lic. J.A.L., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0056714-8 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados del recurrido, E.B.M.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 26 de mayo de 1999, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 19 de julio de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 9 de agosto de 1993, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara rescindido el contrato de trabajo que ligaba al señor E.B.M. y la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), por despido injustificado y con responsabilidad para esta y rechaza las conclusiones de la parte demandada por carente de base legal; Segundo: Se condena a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) a pagar al Sr. E.B.M., los siguientes valores: 270 días de cesantía, 28 días de preaviso, 60 días de bonificación, salario navideño, 73 días de vacaciones, 24 meses de inamovilidad sindical, el pago de los salarios caídos desde el 22 de agosto de 1990, hasta el 27 de julio del 1992, el pago de seis (6) meses de salarios por aplicación al ordinal 3ro. del Art. 95 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$6,257.94 pesos mensuales; Tercero: Se condena a la parte demandada Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los Dres. Julio A.S., L.. J.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara irregular en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 9 de agosto de 1993, dictada a favor de E.B.M., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: Se rechazan, las conclusiones incidentales de la parte recurrente, por improcedente y mal fundado; Tercero: Relativamente al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Cuarto: Se condena a la parte que sucumbe Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.S., L.. J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación, desconocimiento y mala interpretación de los artículos 619 y siguientes, 621 y 623 del Código de Trabajo vigente, al declarar irregular en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la Corporación Dominicana de Electricidad; Segundo Medio: Violación, desconocimiento y mala interpretación de las disposiciones del artículo 586 del Código de Trabajo vigente, al rechazar las conclusiones incidentales incoadas por la Corporación Dominicana de Electricidad; Tercer Medio: Violación de los artículos 701 y siguientes del Código de Trabajo al confirmar la sentencia recurrida en casación, la sentencia objeto del recurso de apelación; Cuarto Medio: Violación de varias disposiciones jurisprudenciales, relacionadas con el despido justificado, las cuales explicaremos en detalle más adelante;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que de acuerdo al artículo 621 del Código de Trabajo, "la apelación debe ser intentada mediante escrito depositado en la Secretaría de la Corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada", que fue lo que ella hizo y si se notificó el mismo al recurrido fue por un simple acto de cortesía y no por obligación, pues a quien corresponde notificar el recurso es al secretario de la Corte de Trabajo, de cuyas irregularidades no puede ser culpada; que no obstante eso el Tribunal a-quo declaró irregular, en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por la recurrente, por una supuesta mala notificación del mismo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que si bien es cierto que el recurso de apelación puede interponerse por una instancia, no es menos cierto, que la parte recurrente cometió irregularidades de forma y fondo, puesto que conforme al acto número 773-93, del 23 de septiembre de 1993, mediante el cual se notificó al señor E.B.M., esta no lo hizo conforme como establece el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser notificado a persona o domicilio a pena de nulidad";

Considerando, que el artículo 621, del Código de Trabajo, dispone que: "el recurso de apelación se interpone, mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada", mientras que el artículo 625, prescribe que "en los primeros cinco días que sigan al depósito del escrito o a la declaración, el secretario enviará copia a la parte adversa, sin perjuicio del derecho del recurrente de notificar su apelación a la contraparte";

Considerando, que el recurso de apelación, no se interpone mediante un acto de alguacil, sino, como se ha dicho, mediante un escrito o declaración formulada ante la secretaría de la corte competente, siendo la notificación una actuación posterior a la existencia del recurso y la cual está a cargo del secretario del tribunal y no de la parte recurrente, por lo que cualquier irregularidad contenida en la notificación, que de manera espontánea y adicional haga el recurrente no puede tener ninguna repercusión sobre la regularidad y validez formal del recurso de apelación;

Considerando, que al declarar irregular el recurso de apelación, el Tribunal a-quo aplicó erróneamente los artículos 621 y 625 del Código de Trabajo, que indican la forma de elevar el recurso de apelación y su posterior notificación, razón por la cual, la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta atribuida a los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de junio de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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