Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 1999.

Número de resolución31
Fecha22 Septiembre 1999
Número de sentencia31
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), sociedad comercial organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la avenida Independencia esquina A.L., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, Sr. M.A.P., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0087678-8, domiciliado y residente en el proyecto turístico Casa de Campo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de enero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.J.T., abogado del recurrido, P.A.B.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de enero de 1999, suscrito por los Dres. R.A.I.I., J.A.M.M. y J.A.B.C., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0035713-7, 026-0040493-9 y 026-0365518-0, respectivamente, abogados de la recurrente, Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 1999, suscrito por el Dr. L.H.R. y la Licda. J.J.T., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0104175-4 y 001-0103357-9, respectivamente;

Visto el auto dictado el 13 de septiembre de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al M.J.A.S.J. de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado A-quo dictó el 25 de septiembre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por causa de despido injustificado y con responsabilidad para la Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Casa de Campo), operado por Premier Resorts & Hotels; Segundo: Condena a la Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Casa de Campo) operado por Premier Resorts & Hotels, al pago de 28 días de preaviso a razón de RD$545.53 cada uno que equivalen a Quince Mil Doscientos Setenta y Cuatro Pesos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$15,274.84), 120 días de cesantía a razón de RD$545.53 cada uno, que equivalen a Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Pesos con Sesenta centavos (RD$65,463.60), de acuerdo al código viejo; 63 días de cesantía a razón de RD$545.53 cada uno, que es igual a Treinta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Ocho Pesos con Treinta y Nueve Centavos Oro Dominicanos (RD$34,368.39), de acuerdo con el nuevo Código; 18 días de vacaciones a razón de RD$545.53 cada uno, que es igual a N.M.O.D.P. con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$9,819.54), salario de navidad en proporción a diez (10) meses: igual a Diez Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos con Treinta y Tres Centavos Oro Dominicanos (RD$10,833.33); Seis (6) meses de salario a razón de RD$13,000.00 cada uno, igual a Setenta y Ocho Mil Pesos (RD$78,000.00); bonificación en base a 60 días a razón de RD$545.53 cada uno que es igual a Treinta y Dos Mil Setecientos Treinta y Un Pesos con Ochenta Centavos (RD$32,731.80), en conclusión de todas las partidas anteriores hacen un total de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Un Pesos Oro Dominicanos con Cincuenta Centavos (RD$246,491.50); Tercero: Rechaza la solicitud de reparación de daños y perjuicios, hecha por la parte demandante, señor P.A.B., por improcedente e infundada; Cuarto: Condena a la Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Casa de Campo) operado por Premier Resorts & Hotels, al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados Dr. L.H.R., L.. J.J.T."; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar regular y válido el recurso de apelación principal interpuesto por la Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo) y el recurso parcial interpuesto por el señor P.B., ambos a la sentencia de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del mil novecientos noventa y siete (1997), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en atribuciones laborales por haber sido interpuesto en la forma y procedimiento indicado por la ley; Segundo: Ratificar en todas sus partes salvo la excepción indicada mas adelante, la sentencia No. 15/97 de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por ser justa y reposar en base legal, no habiendo probado la justa causa del despido al señor P.B. por la Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo); Tercero: Revocar como al efecto revoca el ordinal tercero de la sentencia No. 15/97 de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del mil novecientos noventa y siete (1997) dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en atribuciones laborales, y en consecuencia, condenar como al efecto condena a la Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo) al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) al señor P.B., por los daños y perjuicios ocasionados a su persona; Cuarto; Condenar a la Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo) al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción en beneficio del Dr. L.H.R. y la licenciada J.J.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial F.V.M., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación, a la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone el único medio de casación siguiente: Desconocimiento de las declaraciones de los testigos. Incorrecta interpretación de los ordinales 3 y 14 del artículo 85 del Código de Trabajo. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada desconoció las declaraciones del testigo presentado por la empresa y las propias dadas por el demandante, las cuales relatan los hechos que conformaron las faltas que justificaron el despido del recurrido; que de igual manera la Corte A-qua desconoce que la falta de probidad se produce cuando hay un quebrantamiento de la idea de rectitud, de integridad y de honestidad en el cumplimiento del deber, por lo que el solo hecho de que el demandante tomara del almacén de la empresa e introdujera en su vehículo varias latas de cerveza antes de ser autorizado, constituía esa falta; que asimismo se condena a la empresa al pago de reparación por daños y perjuicios, cuando ésta lo que hizo fue un ejercicio normal de su derecho de despedir al trabajador, sin ánimo de causarle daño, lo que hace que aún cuando el despido fuere injustificado no daba lugar a esas condenaciones, porque el Código de Trabajo establece cuales son las obligaciones que adquiere un empleador que realice un despido sin justa causa;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que el referido informe dice: "D.W., chofer del señor P.B., expresó en la investigación de la seguridad, que devolvió las cervezas al no conseguirse la autorización de la firma del Sr. S.S."; a que el testigo J.R.T.C., Supervisor de Seguridad del Hotel Casa de Campo en relación al señor P.B. ¿si se le hizo parada? Respondió: "No se le hizo; Pregunta: "Llegaron a detener el vehículo; Respuesta: "No"; a que el testigo A. de J.P.S. declaró que: "Le dieron seguimiento al carro del señor P.B., cuando salió del hotel, y que "es norma del hotel al momento de sacar los pedidos se hace por factura y se le deja una copia a seguridad", igualmente ratificó: que no lo pararon, (al señor P.B.) "por la instrucción que se le dio de darle seguimiento hasta donde llegaba; a que el testigo J.F.N.N., superintendente empleado de Casa de Campo declaró: "que él ordenó perseguir al señor P.B.", ratificó en el lugar de los hechos, si era cierto que él (señor P.B. depositó "las cervezas, respondió que no, a la pregunta si confirmaba si realizó un informe para averiguar si él (Sr. Próspero B. depositó "a lo que respondió que no", e igualmente a la pregunta "que si él admitió que no se reconoció el desconoció el destino de la bebida" respondió que sí a la pregunta de por qué no registró el vehículo de P.B., respondió que "quería saber el destino final"; a que el estudio de la documentación y los testimonios se establece que el señor P.B. fue despedido bajo el alegato de haber retirado indebidamente unas cervezas, igualmente se ha determinado que el señor P.B. no cometió ninguna falta a la integridad, ninguna conducta impropia de moralidad, a la honestidad, a la integridad en la ejecución del contrato de trabajo; que ante este tribunal no se ha probado, ni en testimonios ni documentos que el señor P.B. cometiera falta grave de desobediencia, ni una falta de dedicación en su ejecución del contrato de trabajo ni cualquier falta grave que justificara su despido";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte A-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por la recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que en la especie, la Corte de Trabajo ha establecido, como cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de la prueba testimonial y documental aportada, que en la especie el trabajador no cometió la falta atribuida por su empleador, apreciando que la prueba aportada por la recurrente para probar la justa causa no fueron convincentes y basando su decisión en el testimonio aportado por el recurrido y el informe del inspector de trabajo actuante en el caso, lo que no implica falta de ponderación de la prueba aportada por el empleador, sino el uso del poder soberano de apreciación de que gozan los jueces del fondo, no advirtiéndose que al hacer esa apreciación los jueces hayan cometido ninguna desnaturalización ni cometido violación alguna de la ley;

Considerando, que para justificar la condenación por reparación de daños y perjuicios, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "a que la actuación de la Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), tanto en su investigación como en la planificación y persecución fuera del centro de trabajo a través de La Romana, hecho y acción que traspasa la esfera de las obligaciones recíprocas de carácter sinalagmático del contrato de trabajo y las relaciones de trabajo; a que los hechos realizados por la empresa contrariando su norma establecida en los controles la llevó a actuar con ligereza y torpeza abusando de su poder y autoridad laboral ocasionando un perjuicio moral y un daño material al señor P.B.; a que el señor P.B. tenía un contrato de trabajo por tiempo indefinido y al momento de la terminación del contrato por despido tenía más de diez (10) años de labores y su despido independientemente de las prestaciones laborales y los derechos laborales adquiridos, le causa un perjuicio personal una imputación que afecta el ejercicio de su vida, de su moral, de su integridad, que le causa un perjuicio a su persona con la agravante a ese perjuicio del obstáculo e impedimento a posibles relaciones laborales en virtud de las funciones propias de la relación de trabajo desempeñada y sobre la cual pesara esa "etiqueta" en forma perenne; a que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y en consecuencia, fijar el monto de la indemnización, siempre y cuando no haya una apreciación irrazonable de los daños";

Considerando, que si bien, el solo hecho de que el despido de un trabajador sea declarado injustificado, no da lugar a la reparación de daños y perjuicios, en vista de que el artículo 95 del Código de Trabajo establece cuales son las indemnizaciones que deben ser pagadas cuando el empleador no demuestra la justa causa invocada por él para poner término a un contrato de trabajo, los hechos y circunstancias que rodean la terminación del contrato de trabajo pueden ocasionar daños al trabajador, cuya reparación no está contemplada por el referido artículo, sino por el artículo 712 del Código de Trabajo, el cual se corresponde con el mandato del VI Principio Fundamental del mismo Código, que declara ílicito el abuso de los derechos;

Considerando, que en la especie, el Tribunal A-quo determinó que el proceder de la recurrente en ocasión de la terminación del contrato de trabajo originó daños morales al demandante que van más allá del producido por la imputación de un hecho no establecido, sino que atentan contra su honra y dignidad por el tipo de acusación formulada y la divulgación que se le dio a la misma, por la forma aparatosa en que, a juicio de la corte, procedió la recurrente, lo que le facultaba a fijar el monto de la reparación del daño apreciado, al tenor de los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de enero de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.H.R. y la Licda. J.J.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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