Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 1999.

Número de sentencia31
Número de resolución31
Fecha15 Diciembre 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauraci6n, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casaci6n interpuesto por P.R.R., portador de la cédula de identidad personal No. 306418, serie lra. y R.A.U., portador de la cédula de identidad personal No. 198478, serie lra., domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 12 de noviembre de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 1991, suscrito por el Dr. N.D.R., portador de la cédula de identidad personal No. 378616, serie lra., abogado de los recurrentes P.R.R. y R.A.U., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, de la recurrida D.. C.G.B., suscrito por su abogado, Dr. R.B.G. hijo;

Vista la resolución del 18 de marzo de 1992, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declaró el defecto del recurrido L.M.;

Visto el auto dictado el 9 de diciembre de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama al M.J.A.S., Juez de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con las Parcelas Nos. 3899-A-Refundida, 3900, 3901 y 3902, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 30 de enero de 1990, la Decisión No. 2, mediante la cual: "Acogió la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por los Dres. R.R.G., M.E.R.E. y N.E.R., a nombre y representación de los señores J.D.S. y J.S. de D.; las conclusiones contenidas en la instancia depositada por el Dr. A. de Js. E.M., en representación de los señores Licdos. P.R.R. y R.A.U., de fecha 6 de octubre de 1989; Declaró resuelta y sin ningún valor ni efecto las ventas y promesas de ventas suscritas por J.D.S. y J.S. de D., como vendedores y el Dr. J.J.S.A. como comprador, en fechas 18 de noviembre de 1986, 30 de diciembre de 1986, 22 de mayo de 1987 y 12 de agosto de 1987, conjuntamente con el Banco Hipotecario Bancomercio, S.A. y 12 de agosto de 1987, como comprador y vendedor de la Parcela No. 3899-Ref., en 3900, 3901 y 3902 del Distrito Catastral No. 7, de Samaná; E. de la litis al Banco Hipotecario Bancomercio, S.A., acogiendo las conclusiones dada en audiencia por su representante legal R.G., los cuales no fueron cuestionados por la demandante; y ordeno al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua cancelar los certificados de títulos que amparan el registro de derecho de propiedad sobre la Parcela No. 3899 Refundida, en 3900, 3901 y 3902, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, sección de J.V. y expedir en su lugar nuevos certificados de títulos donde se haga constar que los derechos de propiedad sobre esas parcelas que pertenecían originalmente a J.D.S. común en bienes con su esposa J.S. de D., que figura actualmente a nombre del fenecido Dr. J.J.S.A., se registren a nombre del L.. P.R.R.R. y de R.A.U., de generales que constan, en la proporción de un 50% para cada uno de ellos"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 12 de noviembre de 1991, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge el recurso de apelación interpuesto en fecha lro. de febrero de 1990, por los Dres. R.E.A.P., M.B. y J.M., a nombre y representación de la señora C.G.B., tutora legal de los sucesores del finado J.J.S.A., contra la Decisión No. 2, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 30 de enero de 1990, en relación con la litis sobre terreno registrado referente a las Parcelas Nos. 3899- A-Refundida, en 3900, 3901 y 3902, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná por ser válido y correcto en la forma y justo en el fondo; SEGUNDO: Se rechaza la intervención voluntaria hecha por el Dr. F.M. en representación del señor L.M., por no reposar en prueba legal; TERCERO: Se revoca la Decisión No. 2, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 30 de enero de 1990, en relación con la litis sobre terreno registrado, referente a las Parcelas Nos. 3899-Refundida en 3900, 3901 y 3902, del Distrito Catastral No. 7, de Samaná, por ser contraria al derecho; y en consecuencia; el Tribunal Superior de Tierras por propia autoridad y contrario imperio, rechaza la demanda original en litis sobre terreno registrado y en rescisión o nulidad de venta de fecha 12 de agosto de 1987, por infundada en hecho y en derecho; mantiene con toda su fuerza y validez jurídica el Certificado de Título No. 3899-Refundida, en 3900, 3901 y 3902, del Distrito Catastral No. 7 de Samaná, a favor del señor J.J.S.A. o sus sucesores";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa interpretación de los artículos 11 y 15 de la Ley de Registro de Tierras, desnaturalización de los hechos de la causa, equivalente a falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 84 de la Ley de Tierras, contradicción de motivos equivalente a falta de motivos. Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Omisión de estatuir en un punto clave de la litis, violación al principio del doble grado de jurisdicción; Cuarto Medio: Violación a los artículos 1172 y 1174 del Código Civil; Quinto Medio: Violación a los artículos 1591 y 1650 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo, cuarto y quinto medio, los recurrentes alegan en síntesis: a) que en la sentencia recurrida se expresa que: "No obstante la comparecencia del representante de la apelante a la primera audiencia celebrada por el tribunal y el escrito posterior depositado por él en el expediente, no se han establecido los agravios del apelante contra la sentencia apelada, salvo lo consignado en las notas de audiencia del 4 de julio de 1990, en que dicho representante manifiesta "que dichos inmuebles son el único patrimonio de una viuda y que se trata de un despojo"; que a la segunda audiencia del 18 de enero de 1991, compareció únicamente el Dr. F.M., en representación de L.M., como interviniente en la alegada calidad de acreedor del finado y/o sucesores del Dr. J.J.S.A.; que no obstante lo anteriormente expuesto, o sea, la no demostración de los agravios por el apelante y la falta de prueba de la calidad de acreedor alegada por el interviniente L.M., el tribunal da ganancia de causa al apelante, otorgándose, facultades en materia de sobre derechos registrados que solo competen en materia de saneamiento inmobiliario; b) que los actuales recurrentes interpusieron un recurso de apelación incidental, alegando que el área de los inmuebles objeto de la litis, era distinta a la establecida en la decisión de jurisdicción original y que no obstante haber considerado eso en los motivos, el Tribunal a-quo en su decisión sostiene que la oferta original de venta comprendía un area total de Q.S. tareas y que la venta y garantía otorgada al Banco Hipotecario Bancomercio, sólo comprendía C.V. tareas, aún cuando incluía la totalidad de las Parcelas 3899, 3900; 3901 y 3902, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, no se refirió a éste aspecto fundamental de la litis; que si es cierto que la omisión de estatuir es una causa de revisión civil, se pone en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia éste vicio como elemento corroborativo de los defectos de la decisión impugnada; c) que no obstante la evidencia de que la llamada compensación final constituye parte del precio y que el pago del mismo queda a discreción y albedrío del comprador, con derecho a vender los inmuebles y establecer el precio de venta, alude referirse a esta circunstancia, afirmando que la referida convención interpartes en nada afecta, la obligación principal de venta suscrita entre las partes en la misma fecha, sin analizar que la compensación o sobreprecio acordado por las partes, igual que la obligación contraída por el comprador de devolver al vendedor los gastos de cierre y legales entre los cuales estaba la prima del seguro de vida pagada por el vendedor al Banco Hipotecario Bancomercio, como seguridad y garantía del préstamo de RD$1,400,000.00, quedaba al exclusivo arbitro del comprador, quien podía hacer ilusorio ese derecho al no vender los inmuebles o venderlos por un precio inferior a dicha suma, olvidando que todo cuanto se deba entregar a un vendedor constituye parte del precio por lo que si en el contrato esta parte del precio queda a voluntad y exclusivo criterio de quien se obliga, la convención es nula de conformidad con los artículos 1172 y 1174 del Código Civil; d) que la convención es nula no solo cuando la totalidad del precio queda a cargo del que se obliga, sino también cuando un accesorio o parte del precio no es determinado, ni determinable en el instante en que se celebre la convención; pero,

Considerando, que el Tribunal a-quo expone en el cuarto considerando de la sentencia impugnada lo siguiente: " Que de la simple lectura de los contratos intervenidos entre las partes en fecha 12 de agosto de 1987, se infiere lo siguiente: que contrariamente a lo alegado por el demandante en litis sobre terreno registrado, en el primer contrato intervenido entre las partes en fecha 12 de agosto de 1987, no anulado ni expresa ni tácitamente por dichas partes, se determino clara y expresamente el precio de la venta en Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), Un Millón Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,400,000.00) entregado por el Banco al vendedor y Seiscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$600,000.00) entregados directamente por el deudor a dicho vendedor; que si bien en el segundo contrato de la misma fecha, posterior a la venta intervenida, las partes convienen en que el vendedor pague los gastos y accesorios de la venta, único punto modificado del acuerdo anterior, contrariamente a lo previsto por el artículo 1593 del Código Civil, sin embargo, ésta cláusula se refiere a una obligación accesoria o elemento secundario de la convención, no esencial ni determinante que pueda viciar o afectar el acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, que constituye y dan validez a la venta; que, de los contenidos en la cláusula quinta de la segunda convencion de fecha 12 de agosto de 1987, se interpreta o infiere; que interviene una venta entre las partes, la contenida en el contrato anterior de la misma fecha; que no obstante haber intervenido esa venta, los señores J.D.S. y J.J.S., acordaron la explotación conjunta de esas parcelas, deduciendo los gastos y repartiendo los beneficios hasta que las mismas fueran vendidas a terceros; que además, hubo venta mediante el referido primer contrato de fecha 12 de agosto de 1987, por tres circunstancias evidentes en el expediente; expedición correspondiente a certificados de títulos por el Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, a favor del señor J.J.S.; deslinde realizado en las Parcelas Nos. 3900, 3901 y 3902 y aprobado por el Tribunal Superior de Tierras, trabajos éstos hechos a iniciativa de dicho señor, que indican posesión y propiedad, posterior a la compra efectuada; reconocimiento expreso de dicha venta hecha por los señores J.D.S. y J.S. de Santos, en el contrato de cesión de esa fecha intervenido entre los señores J.D.S. (P.) y el Dr. J.J.S. es tal como lo califican expresamente los señores J.D.S. y J.S. de Santos, en el contrato de cesión de derechos litigiosos dentro de las parcelas de que se trata, de fecha 8 de mayo de 1989, "de modo, forma y plazos de pago", y tal como ambas partes hacen constar en dicho contrato, "para regular el contrato firmado por ellos y por el Banco Hipotecario Bancomercio, S. A, y que de ninguna manera ni en ningún momento, dicho contrato expresa o tácitamente anula, aniquila o sustituye el primer contrato intervenido entre las partes y el Banco Hipotecario Bancomercio, contrato éste mediante el cual se realizo la venta cuya opción o promesa de venta se convino, modificó y ratificó anteriormente, y la misma se realizó entre las partes, y la propiedad pasó de el vendedor al comprador, por el acuerdo de voluntades respecto de la cosa y del precio, la Parcela No. 3899-Refundida, en Parcelas Nos. 3900, 3901 y 3902, del Distrito Catastral No. 7, de Samaná, y el precio determinado en dicho acto de venta, de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), Un Millón Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,400,000.00) entregado por el Banco por cuenta de el deudor en manos de el vendedor, y Seiscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$600,000.00) que completa el precio de la venta, recibido directamente de manos de el deudor por el vendedor, quien por éste mismo acto vende, cede y traspasa los inmuebles referidos y otorga carta de pago por el precio total de dicha venta; que al no haber sido destituido por las partes y haber cumplido todos los requisitos de ley, éste contrato mantiene toda su vigencia y eficacia jurídica";

Considerando, que también consta en el fallo recurrido "Que el segundo contrato de fecha 12 de agosto de 1987, no constituye un contrato de venta, sino que es un acuerdo interpartes de regir, aclarar y establecer, la forma de ejecutar el primer contrato y establecen en dicha segunda convención, modificación a la obligación del comprador de pagar gastos legales y accesorios de la venta, poniéndolos a cargo del vendedor, contrariamente a lo previsto por el artículo 1593, y de sumas compensatorias por concepto de gastos de cierre y legales, en la cláusula segunda y cuarta de dicha convención para el caso de que las parcelas objeto del contrato de venta mencionado, ya en el patrimonio del comprador, fueran vendidas en el futuro a terceras personas por un valor igual o superior a Un Millón Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,400,000.00), y en este último caso, sumas compensatorias a discutir por las partes, que en dichas cláusulas, se hace depender el cumplimiento del contrato de un suceso a que pueda dar lugar, la venta a tercero en un futuro por una suma igual o superior a la suma originalmente pagada, de Un Millón Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,400,000.00); que esas circunstancias constituyen una condición potestativa que hacen nula la obligación contraída por dicho comprador, y nula la convención, de acuerdo a la letra, espíritu e interpretación del artículo 1174 del Código Civil; pero no afecta en modo alguno a la venta intervenida anteriormente, ni a la propiedad adquirida mediante la misma, y en ese sentido dichos inmuebles se mantienen en el patrimonio del adquiriente por justo título y de buena fe, que al contener el pacto adjunto al primer contrato, una obligación contraída bajo condición potestativa y ser nula para el que se obliga, las sumas compensatorias por concepto de gastos de cierre y legales avanzados por la primera parte, dicha nulidad ha impedido esa devolución, circunstancia esta por la cual se le reserva a la parte demandante el derecho de perseguir o demandar las reparaciones civiles de lugar";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para interpretar los contratos y sus decisiones escapan al control y la censura de la Suprema Corte de Justicia en sus funciones de Corte de Casación, salvo que dichos jueces hayan incurrido en desnaturalización o que les atribuyan efectos contrarios a su carácter legal; que los recurrentes alegan desnaturalización de los hechos de la causa, equivalente a falta de base legal y para justificar dichos agravios, formulan en su memorial de casación, argumentos contrarios a la apreciación que de los mismos hizo el Tribunal Superior de Tierras, oponiéndoles su propia y particular apreciación a la que hizo dicho tribunal, lo que no puede en modo alguno constituir, ni constituye el vicio de desnaturalización alegada; que el vicio que se pretende no puede consistir en que el tribunal no aceptara la tesis sostenida por los recurrentes en el sentido de que el contrato de venta en discusión era nulo, porque no se había determinado, ni era determinable el precio de venta de los inmuebles, ya que como se sostiene en la sentencia impugnada quedo establecido que en el primer contrato intervenido entre las partes el 12 de agosto de 1987, no anulado ni expresa, ni tácitamente por las partes, se determino clara y expresamente el precio de la venta en Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) que fueron pagados en la forma siguiente: la suma de RD$1,400,000.00 entregados al vendedor por el Banco Hipotecario Bancomercio, S.A., y la cantidad de RD$600,000.00 entregada directamente por el deudor a dicho vendedor y que el único punto modificado de ese primer contrato fue en lo relativo a que el vendedor pague los gastos y accesorios de la venta, contrariamente a lo que establece el artículo 1593 del Código Civil, los que por tratarse de una obligación de carácter secundario de la convención no puede viciar o afectar el acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, que constituyen los elementos esenciales para la validez del contrato de venta, por lo que no procedía declarar la nulidad demandada; que por todo lo anteriormente expuesto y por lo expresado en la sentencia impugnada, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el tercer medio del recurso, los recurrentes se limitan a copiar el quinto considerando contenido en las páginas 11 y 12 de la sentencia impugnada, sin formular ningún comentario, alegato ni agravio contra el mismo; que no basta a un recurrente con enunciar o invocar un medio de casación y copiar un determinado considerando del fallo recurrido con el cual no esta conforme, sino que para cumplir el voto de la ley, es necesario, además, ofrecer a la Suprema Corte de Justicia, para que ella pueda ejercer debidamente sus facultades de control, todos los elementos que sirvan de apoyo o fundamento a lo que se alega en ellos; que es evidente que el medio que ahora se examina carece de contenido ponderable y debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores P.R.R. y R.A.U., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 12 de noviembre de 1991, en relación con las Parcelas Nos. 3899-A-Refundida, 3900, 3901 y 3902, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenar en costas a los recurrentes, en razón de que el abogado del recurrido Dra. C.G.B., no ha hecho tal pedimento.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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