Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2001.

Número de resolución31
Fecha29 Agosto 2001
Número de sentencia31
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Marina Norte, S.A., y sucesores de J.F.M., señores: J.F.M., L.F.M., sucesores de J.P.M., I.F.M., S.M.F.P. y J.F.P., con domicilio en el Limón, provincia de Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 22 de noviembre del 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.R., en representación del L.. F.J.A.T., abogados de los recurrentes, Inversiones Marina Norte, S.A. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. C.G.B., en representación de los Dres. M.E.R.E. y N.E.R., abogados de los recurridos, sucesores de J.J.S. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero del 2000, suscrito por el Lic. F.J.A.T., abogado de los recurrentes, Inversiones Marina Norte, S.A. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo del 2000, suscrito por los Dres. M.E.R.E. y N.E.R., portadores de las cédulas de identidad y electoral No. 001-0011475-0 y 001-0105390-8, abogados de los recurridos, sucesores de J.J.S. y compartes;

Vista la resolución de fecha 16 de enero del 2001, por medio de la cual rechaza la solicitud de defecto de los recurridos, sucesores de J.J.S., Dr. M.E.R. y F.S.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado relacionada con la Parcela No. 2933, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 23 de mayo de 1996, la Decisión No. 1, mediante la cual rechazó las conclusiones presentadas por el Lic. F.J.A. a nombre y representación de Inversiones Marina Norte, S.A., así como las pretensiones del señor I.V., por sí y en representación de los sucesores de P.V.; revocó varias resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Tierras y canceló certificados de títulos expedidos como consecuencia de los mismos; acogió las solicitudes de transferencias hechas por los señores F.S., R.V.P., E. de los Santos y sucesores de J.J.S., limitando a algunos sus derechos a los de su causante; determinó los herederos de P.F., E.M. y J.J.S.A.; acogió contrato de cuota litis; ordenó cancelar todos los certificados de títulos expedidos en la Parcela No. 2933-A y 2933-B del mismo Distrito Catastral, expedidos como consecuencia de subdivisión irregular por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión y ordenó mantener con todo su vigor y efecto jurídico el Certificado de Título que ampara la Parcela No. 2933 expedido en el año 1963, dividiendo estos derechos a favor de varias personas enunciadas en la misma; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos por el Lic. F.J.L., a nombre y representación de los sucesores de P.V. (hoy constituido en la Fundación Peter Vanderhorst III) y por el Lic. F.J.A., a nombre y representación de los sucesores de P.F. y de E.M.V.. F., el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 22 de noviembre de 1999, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: " 1ro.- Se acogen en cuanto la forma los recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 11 de junio de 1996, por el Lic. F.N.J.L. a nombre y representación de los sucesores de P.V. hoy constituido en la Fundación P.V.I., y el segundo en fecha 19 de junio de 1996, por el Lic. F.J.A., actuando a nombre y representación de la compañía Marina Norte, S.A., representada por su presidente F.M. y por los sucesores Frías-María, en relación con la Parcela No. 2933 del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná y se rechazan en parte en cuanto al fondo; 2do.- Se acoge el pedimento del Dr. Nector de J.T.B. a nombre y representación de los sucesores de P.F. en cuanto respecta a la no calidad de la Fundación Peter Vanderhorst III para actuar en esta apelación, así como el pedimento de rechazo de localización de posesiones solicitado por el Lic. F.J.A. y se rechazan sus pretensiones en todos los demás aspectos; 3ro.- Se confirma la Decisión No. 1 de fecha 23 de mayo de 1996, dictada por el Juez de Jurisdicción Original referente a litis sobre terreno registrado en la Parcela No. 2933 del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, con las modificaciones que se realizan en el dispositivo, para que rija como en la presente; Primero: Se rechazan, en parte por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones presentadas en audiencia del día 21 de junio de 1995, por el Lic. F.J.A. en nombre y representación de Inversiones Marina Norte, S.A., y se rechazan así mismo, las conclusiones que dicha entidad produjo en el escrito ampliativo de conclusiones de fecha 31 de enero de1 1996, por la inutilidad en este momento de una localización de posesiones; Segundo: Se rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, la solicitud de transferencia formulada en fecha 1º. de marzo de 1996, por el señor I.V., por sí y en representación de los sucesores de P.V., de fecha ocho (8) tareas, o sea 00 Has., 50 As., 30 Cas., 88 Dms2., en el ámbito de la Parcela No. 2933-A del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, así como también su pedimento de que se mantenga la subdivisión de la Parcela No. 2933 del mismo Distrito Catastral ya señalado; Tercero: Se revoca por los motivos antes señalados, las siguientes resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Tierras y los certificados de títulos expedidos como consecuencia de las mismas; a) de fecha 6 de agosto de 1991, que canceló el Certificado de Título No. 63-537, que ampara la Parcela No. 2933 del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná respondiendo con ella a un procedimiento en virtud del artículo 204 de la Ley de Registro de Tierras, implementado por el Dr. S.A.G., en razón de la irregularidad que afecta el poder supuestamente otorgado a este efecto, por los señores P.V. y P.F.; b) de fecha 9 de julio de 1992, que subdividió la parcela arriba señalada, en Parcelas Nos. 2933-A y 2933-B, del mismo Distrito Catastral; c) de fecha 2 de diciembre de 1993, que determinó los herederos de P.F.; d) de fecha 12 de diciembre de 1993, que cancela el certificado de título expedido en virtud de la resolución de fecha 6 de agosto de 1991; e) de fecha 11 de mayo de 1994, que levanta las oposiciones provocadas en el Registro de Títulos del Departamento de Nagua, como consecuencia de las instancias introducidas por los señores L.M., A.S. y R.V.P.; f) de fecha 11 de junio de 1994, que determinó los sucesores de P.F. y J.J.S.A.; g) la de fecha 14 de octubre de 1994, por medio de la cual quedaron determinados los sucesores del Sr. J.J.S.A. y de P.F.; h) la de fecha 29 de noviembre de 1994, la cual revocó la resolución del 4 de julio de 1994; Cuarto: Se acogen de acuerdo a los derechos de los vendedores las solicitudes de transferencias formuladas por los señores F.S., R.V.P., E. de los Santos y sucesores del Dr. J.J.S.A., pues reposan en base legal; Quinto: Se declara que las únicas personas con capacidad legal para recibir los bienes relictos del finado P.F., son sus hijos de nombres A., P., Rosa, J., J. y L.F.M., sus nietos I. y S.F.M., Santiago, D., M. y J.F.P.; Sexto: Se determina que las únicas personas con capacidad legal para recibir los bienes relictos por la finada E.M. y transigir con ellos, son sus hijos; A., P., R., J., J. y L.F.M., J.P.; sus nietos I. y S.F.M.; Santiago, D., M. y J.F.P. y E.E.P.; Séptimo: Se determina que las personas con vocación para recibir y transigir con los bienes relictos por el Dr. J.J.S.A., lo son sus hijos legítimos: L.. A., J.S., N. y Digno H.S.G.; Octavo: Se acogen los contratos de cuota litis intervenido entre el Dr. M.E.R.E. y los señores E. de los Santos, A.J.S., N. y D.S.G., por ser regular en la forma y en su contenido; Noveno: Se acoge en proporción de derechos de los otorgantes la venta de fecha 21 de abril de 1993, realizada por los señores: J.F., L.F., D.P.M., E.F., D.F., M.F., J.F. y E.E.P. a favor de la compañía Inversiones Marina Norte, S.A., para cuando regulace su situación jurídica; Décimo: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, cancelar el Certificado de Título No. 63-537 expedido el 21 de mayo de 1963 referente a la Parcela No. 2933, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, así como todos los certificados de títulos (duplicados de los dueños) en relación con esta parcela y los resultantes de la subdivisión cuyas designaciones catastrales son Parcelas Nos. 2933-A y 2933-B y en su lugar extender otros en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 2933, D.C. 7, municipio de Samaná; Área: 43 Has., 95 As., 76 Cas.- a) 3 Has., 52 As., 48 Cas., 16.94 Dm2., en favor de A.F.M., dominicana, mayor de edad, quehaceres domésticos, cédula No. 16944, serie 65, domiciliada y residente en el Limón de Samaná, provincia de Samaná; b) 1 Has., 72 As., 80.64 Cas., a favor de P.F.M., dominicana, mayor de edad, quehaceres domésticos, cédula No. 1166, serie 65, domiciliada y residente en el Limón, provincia de Samaná; c) 1 Has., 72 As., 80.64 Cas., a favor de R.F.M., dominicana, mayor de edad, cédula No. 2247, serie 65, domiciliada y residente en el Limón, provincia de Samaná; d) 1 Has., 72 As., 80.64 Cas., en favor de J.F.M., dominicana, mayor de edad, cédula No. 3824, serie 65, domiciliada y residente en el Limón, provincia de Samaná; e) 0 Has., 32 As., 94 Cas., 98 Dm2., a favor de los señores I., S. y S.F.M., para que se lo dividan en partes iguales; f) 1 Has., 72 As., 80.64 Cas., a favor de E. de los Santos (a) Popular, dominicano, mayor de edad, agricultor, soltero, cédula No. 5933, serie 65, domiciliado y residente en el Limón, provincia de Samaná; g) 2 Has., 13 As., 81 Cas., 35 Dm2., en favor de R.V.P., dominicano, mayor de edad, casado, industrial, cédula No. 2944, serie 31, domiciliado y residente en Samaná; h) 3 Has., 34 As., 93.26 Cas., en favor de F.S.O., dominicano, mayor de edad, soltero, naviero, cédula No. 92339, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle C.N.P.N. 112, Santo Domingo; i) 8 Has., 80 As., 40 Cas., a favor de los señores: N., A., D.H. y J.S.S.G., dominicanos, mayores de edad,

portadores de las cédulas Nos. 581600; 513227; 57582 y 513863, serie 1ra., domiciliados y residentes en Santo Domingo, para que se dividan en partes iguales; j) 5 Has., 84 As., 58 Cas., 96 Dm2., reservado a favor de la compañía Inversiones Marina Norte, S.A., para que le sean transferido estos derechos tan pronto adquiera personalidad jurídica y deposite ante el Registrador de Títulos la prueba de este status y el acto de la venta otorgado a su favor por los señores: L.F., E.E.P., J.P.M., D., M., J.F., J. y E.F., transmisión que ha sido reducida a derechos de los otorgantes; debiendo reservarse dentro de estos derechos el 20 % a favor del L.. F.J.A.T. como pago de honorarios profesionales; k) 3 Has., 77 As., 31.80 Cas., a favor del Dr. M.E.R.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cedula No. 4588, serie 44, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, como pago de honorarios profesionales; l) 9 Has., 28 As., 04 Cas., a favor de los sucesores de P.V., los cuales deberán ser determinados; Décimo-Primero: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, expedir las respectivas constancias a las personas aquí determinadas y dejar sin efecto jurídico cualquier oposición interpuesta en esta parcela, así como las que puedan ser puestas a partir de esta decisión por las partes en este proceso, pues no existe razón legal para mantenerlas; Décimo-Segundo: Se ordena a la compañía Inversiones Marina Norte, S.A., desalojar la parte que tenga ocupada dentro de esta parcela que lesione los derechos que ya habían adquirido y tenían en posesión hace varios años como 3ros. adquirientes de buena fe y a título oneroso los señores: F.S., R.V.P., E. de los Santos y sucesores de J.J.S., estos últimos determinados en la presente; Décimo-Tercero: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, requerir los duplicados de los dueños, que hayan sido expedidos dentro de esta parcela, pues no tienen fuerza jurídica y deben ser cancelados y expedir nuevas cartas constancias de acuerdo a la presente";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 170, 173, 185, 186, 187 y 188 de la Ley de Registro de Tierras. Violación a los artículos 1350 y 1352 del Código Civil; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa propone a su vez dos medios de inadmisiòn, el primero sobre el fundamento de que la sentencia recurrida dictada por el Tribunal a-quo el 22 de noviembre de 1999, fue fijada en la puerta del Tribunal Superior de Tierras, en esa misma fecha, y que como el recurso de casación fue interpuesto en fecha 25 de enero del 2000, lo fue fuera de los dos meses que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y el segundo, sobre el argumento de que los recurrentes no han emplazado a los señores I.V., E. de los Santos, sucesores de P.V., R.V.P., Fundación P.V.I., Dr. S.A., quienes también fueron partes en el proceso y a los cuales la sentencia impugnada les reconoce derechos, omisión de emplazamiento que constituye un desconocimiento al principio de la indivisibilidad del proceso;

Considerando, en cuanto al primer medio de inadmisiòn propuesto por los recurridos, que si es cierto que el plazo de dos meses que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, para interponer el recurso, el cual es franco de acuerdo con lo que establece el artículo 66 de la indicada ley, no es menos cierto que el artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, dispone que: "El Secretario, remitirá por correo a los interesados una copia del dispositivo de la sentencia, con indicación de la fecha en que ha sido fijada y la del vencimiento del plazo en que deben interponerse los recursos. Cuando se trate de asuntos controvertidos, esta notificación deberá hacerse por correo certificado. Remitirá también copia a los abogados o apoderados, si los hubiere constituidos. Cuando las partes residieren en el campo, o su residencia fuere desconocida, la copia se enviarà al Sindico del municipio o del Distrito Nacional para que, por medio de los Alcaldes Pedàneos, la haga llegar a menos de los interesados, debiendo enviar al tribunal una constancia de haber cumplido el encargo. De todas maneras, los plazos para ejercer los recursos seguirán contándose a partir de la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dicto";

Considerando, que en la sentencia impugnada no hay ninguna mención o constancia de la fecha en que se procedió a la fijación del dispositivo de la misma en la puerta principal del Tribunal a-quo; que tampoco los recurridos han demostrado en que fecha se realizò la misma, por lo que el primer medio de inadmisiòn debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, en cuanto al segundo medio de inadmisiòn, que en efecto, tal como lo alegan los recurridos, para que un recurso de casación sea admisible, en un caso en que existe indivisibilidad, es necesario que el recurrente ponga en causa, es decir, que emplace a todos los que han resultado beneficiarios del fallo impugnado;

Considerando, que el examen del expediente pone de manifiesto que los recurrentes Inversiones Marina Norte, S.A. y sucesores de P.F. y E.M.V.. F., al interponer su recurso de casación contra la sentencia impugnada, solo han emplazado a los señores F.F.S.O., a los sucesores de J.J.S. y al Dr. M.E.R.E., cuyos derechos les fueron atribuidos por los literales h) i) y k) del ordinal D. del dispositivo de la referida decisión, por los conceptos y en las calidades a que se refiere dicha decisión y como consecuencia del procedimiento de determinación de herederos relacionado con la Parcela No. 2933, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samanà; que en el aludido procedimiento y atribución y transferencia de derechos tambièn figuran entre otros, los señores R.V.P., E. de los Santos y sucesores de P.V., como beneficiarios del fallo, con derechos atribuidos en la mencionada parcela; que estas personas no han sido emplazadas en tiempo oportuno ante esta Suprema Corte de Justicia y habiendo vencido el plazo para hacerlo o para recurrir en casación contra ellas, la sentencia impugnada, en lo que respecta a los señores que se acaban de indicar, ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y no puede por tanto ser modificada, por lo que es forzoso decidir que existe en el caso el vinculo de indivisibilidad por la naturaleza del objeto del litigio y que por tanto, la contestación no podrà ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas; que al no ser emplazadas estas últimas, conjuntamente con las partes que sí lo fueron, a pesar de conocer los recurrentes el medio de inadmisiòn propuesto por los recurridos por esa causa, es evidente que dicho medio debe ser acogido, declarándose inadmisible el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Inversiones Marina Norte, S.A., sucesores de P.F. y E.M.V.. F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 22 de noviembre de 1999, en relación con la Parcela No. 2933, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samanà, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. M.E.R.E. y N.E.R., abogados de los recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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