Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Abril de 2003.

Número de sentencia31
Número de resolución31
Fecha30 Abril 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza-Casa Audiencia pública del 30 de abril del 2003.

Preside: P.R.C..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto por Q.M., S.A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la calle Arena No. 1, esquina calle Primera del Km. 7-1/2, de la C.S., Urbanización Mar Azul, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, la señora T.H., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0879103-9, domiciliada y residente en esta ciudad; y J.E.A.M., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0131167-8, domiciliada y residente en la calle Primera No. 33, Urbanización Alturas de Costa Criolla, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.P., abogado de la recurrente Q.M., S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de enero del 2003, suscrito por el Lic. R.M.S. y el Dr. C.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0100954-6 y 001-0104838-3, respectivamente, abogados de la recurrente, Q.M., S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero del 2003, suscrito por los Dres. H.A.B., M. delC.H.C. y N.M.E.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0144339-8, 001-0727256-9 y 001-0349610-5, respectivamente, abogados de la recurrida, J.E.A.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de diciembre del 2002, suscrito por los Dres. H.A.B., M. delC.H.C. y N.M.E.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0144339-8, 001-0727256-9 y 001-0349610-5, respectivamente, abogados de la recurrente, J.E.A.M., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero del 2003, mediante la cual declara el defecto en contra de la recurrida, Q.M., S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de abril del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida, J.E.A.M., contra la recurrente, Q.M., S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 21 de diciembre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales fundamentada en desahucio ejercido por el empleador, interpuesta por la señora J.E.A.M. en contra de Q.M., S.A., por ser conforme a derecho y la rechaza en todas sus partes, en cuanto al fondo, por improcedente, especialmente por mal fundamentada, carente de base legal y por falta de pruebas; Segundo: Condena a la señora J.E.A.M. al pago de las costas procesales a favor del L.. R.M.S., Dr. C.P."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil dos (2002), por la Sra. J.E.A.M., contra la sentencia No. 521/01, relativa al expediente laboral marcado con el No. C-052/6403-2000, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la empresa Queso Michel, S.A.,resultante de la alegada falta de calidad de la reclamante, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, revoca la sentencia objeto del presente recurso de apelación, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por el desahucio ejercido por la empresa contra su ex-trabajadora, en consecuencia, condena a la empresa Queso Michel, S.A., pagar a favor de la Sra. J.E.A.M., los siguientes conceptos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; ciento sesenta y un (161) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, proporción de salario de navidad correspondiente al año dos mil (2000), sesenta (60) días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios (bonificación), así como un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales correspondientes, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, en base a un tiempo de labores de siete (7) años, dos (2) meses y cinco (5) días y un salario de Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco con 00/100 (RD$2,895.00) pesos mensuales; Cuarto: Condena a la razón social sucumbiente, Q.M., S.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. H.A.B., M. delC.H. y N.M.E.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que se trata de dos recursos de casación interpuestos contra la misma decisión, razón por la cual procede la fusión de los mismos para ser fallados en una sola sentencia; En cuanto al recurso interpuesto por Q.M., S.A.:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Inobservancia de las formas; Tercer Medio. Violación de la ley; Cuarto Medio: La desnaturalización;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: que a pesar de que en ningún momento planteó ante los jueces del fondo un medio de inadmisión, está en la obligación de pronunciarse sobre dicho planteamiento, previo al fondo de la demanda y los méritos por falta de calidad, el Tribunal a-quo en sus considerandos y dispositivos le rechaza un medio de inadmisión no planteado por ella, haciendo juicios de valores parciales y subjetivos, rechazando documentos para fines probatorios del referido medio de inadmisión, omitiendo de manera deliberada las conclusiones de la hoy recurrente, las cuales fueron sobre el fondo del litigio;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que la empresa demandada y recurrida, plantea un fin de inadmisión fundado en la alegada falta de calidad de la señora J.E.A.M., por el hecho de que la empresa señala que la demandante no prestó servicios para la ex-empleadora dentro del marco de las disposiciones del Código de Trabajo, sino que las relaciones con ésta eran puramente de tipo comercial, es decir, que la reclamante compraba a crédito los productos de Q.M., S.A., para comercializarlos por su propia cuenta; que cuando al juez se le plantea un medio de inadmisión, está en la obligación de pronunciarse sobre dicho planteamiento, previo al fondo de la demanda y los méritos del recurso de apelación, siendo imprescindible para ello examinar documentos y medidas de instrucción, si fuere necesario, para determinar si procede acoger dicho medio, o por el contrario, rechazarlo por improcedente";

Considerando, que es obvio que cuando una demandada alega que la relación que mantuvo con la demandante tenían un carácter comercial, producto de un contrato de comercialización de sus productos por cuenta propia, está negando la condición de trabajadora de la reclamante y consecuencialmente invocando la falta de calidad de ésta para reclamar el pago de prestaciones laborales, aunque no lo manifieste de manera expresa;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua apreció que la recurrente invocó la falta de calidad de la recurrida para demandar en pago de prestaciones laborales, de su alegato de que mantenía con ella una relación comercial y la consecuente inexistencia de un contrato de trabajo;

Considerando, que si bien, la Corte a-qua no tenía que pronunciarse sobre el medio de inadmisión por falta de calidad, en vista de que la actual recurrente, a pesar de dar a entender la misma, no presentó ese medio de manera formal, la circunstancia de haberlo rechazado, sin un planteamiento específico del mismo, en nada afecta la sentencia impugnada, pues el resultado dado a la especie no habría sufrido ninguna alteración si tal pronunciamiento no se hubiere hecho, pues la razón que dio el Tribunal a-quo para acoger la demanda de la recurrida, fue su convicción de que ésta demostró la existencia del contrato de trabajo y como tal su calidad como trabajadora, paso previo para el reconocimiento de los derechos laborales que se le concedieron;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada contiene consignadas las conclusiones formuladas por la recurrente ante los jueces del fondo, las cuales fueron contestadas al acogerse la demanda de la actual recurrida tras el establecimiento del referido contrato de trabajo, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación tercero y cuarto, los que igualmente se reunen para su análisis por su relación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que de la lectura de los considerandos de la sentencia impugnada se puede colegir que se falseó las declaraciones formuladas por el representante de la empresa, Ing. B.F.S.L., violando el principio de que nadie puede declarar contra sí mismo y se le dio una solución errónea a un punto de derecho, al deducir que la carta del 5 de octubre del año 2000, le daba la categoría de trabajadora a la hoy recurrida y con esa misma carta estableció la prueba del supuesto desahucio; que además al desnaturalizar esas declaraciones, incurrió en una errada apreciación de los hechos al establecer la existencia del contrato de trabajo, en base a las presunciones del artículo 15 del Código de Trabajo, pues para que esa presunción predomine es necesario que la reclamante probara la prestación del servicio personal, lo cual no hizo, sin tomar en cuenta que en las planillas del personal y la declaración jurada por ante la Dirección General de Impuestos Internos, correspondiente al año fiscal 1998, sobre retención de salarios, no aparece la señora J.E.A.M. como trabajadora de la empresa, documentos estos que fueron rechazados como medio de prueba, por simple presunción de que la empresa pudo excluirla de la planilla de empleados;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta además: "que de la comunicación del cinco (5) del mes de octubre del año dos mil (2000), dirigida por la empresa al Supermercado "El Angel", de la certificación otorgada por la compañía de Seguros Palic "A quien pueda interesar", donde dice que ésta aparece asegurada por vida y salud a instancia de la demandada, del carnet de dicha compañía de Seguros, se comprueba que la señora J.E.A.M. prestaba servicios como vendedora para la empresa Queso Michel, S.A., mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, no así mediante un contrato de tipo comercial como alega la empresa; esto así porque abierta la presunción contenida en el artículo 15 del Código de Trabajo correspondía a la empresa probar la existencia de una relación jurídica diferente a la laboral, cosa que no hizo; que del contenido del contrato firmado entre la empresa Hipermercado Olé, S.A., con la demandada, de fecha dieciséis (16) del mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), debidamente representada por la reclamante, de las comunicaciones de Plaza Lama, Supermercado y Almacén Caribe y las C. C. Farmacia Enriquillo, C. por A. (Supermercado), de fechas once (11) del mes de septiembre del año dos mil (2000), veintidós (22) del mes de julio, dieciséis (16) y diecisiete (17) del mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de la cuenta No. 4331-1220-2028-6500, aperturada en el Banco del Progreso por Q.M., S.A., a favor de la señora J.E.A.M., así como de los diecinueve (19) reportes de facturas vendidas al día diez (10) del mes de septiembre del año dos mil (2000), de las sesenta y siete (67) facturas de ventas realizadas a diferentes establecimientos, de las cuarenta y una (41) facturas y doscientos doce (212) copias de cheques de valores pagados a la empresa por la reclamante durante los años mil novecientos noventa y seis (1996), mil novecientos noventa y siete (1997), mil novecientos noventa y ocho (1998), mil novecientos noventa y nueve (1999) y dos mil (2000), esta Corte ha podido determinar que la reclamante laboraba de forma exclusiva para la empresa demandante mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, regido por el Código de Trabajo; que las declaraciones de los señores V.M.P. y M.A.M. le merecen credibilidad a este Tribunal, testigos a cargo de la demandante y recurrente, puesto que con sus declaraciones también se pudo establecer que la reclamante prestaba servicios para la empresa como vendedora, pues el primero dijo que antes era empleado del Supermercado "El Angel", y era la persona que laboraba con los Quesos Michel, y hacía los pedidos a la señora J.E.A.M. y el señor "M." los enviaba de la empresa y que los conduces y facturas tenían el timbre de Q.M., S.A.; en cuanto al segundo declarante, porque señaló que la reclamante sólo vendía productos de Q.M., S.A. y que el vehículo de ella tenía el nombre de la compañía y era el No. 12, y que la empresa limitó el área de ventas que era la zona metropolitana, sin incluir los negocios grandes como el Supermercado Nacional, el Pola, Asturias, incluyendo también la zona oriental, y que ella le reportaba al señor S. (Gerente de la empresa), no así la de los señores M. de J.A., V.A.A. y R.P.G., por el hecho, el primero, siguiendo el mismo orden de que dijo que ellos no estaban asegurados, y que no sabía si la demandante lo estaba; el segundo, por señalar que no sabe qué hacía ella con el queso que le llevaba, y que no sabe por qué ella estaba asegurada por la empresa, pero que los que ganan menos dinero estaban asegurados en el Instituto Dominicano de Seguros Social, el primero, también dijo que ellos no estaban asegurados; y el tercero, dijo que no sabe si estaban asegurados, ni los beneficios de la vendedora y demandante original; que del contenido de la comunicación del cinco (5) de octubre del año dos mil (2000), dirigida por la empresa Queso Michel, S.A., al Supermercado El A., esta Corte ha podido determinar que a partir de dicha fecha, la ex - empleadora le puso término al contrato de trabajo que la ligaba con la señora J.E.A.M., por el ejercicio del desahucio, en virtud de lo que establecen los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo, razón por la cual procede acoger la demanda introductiva de instancia, así como el presente recurso de apelación";

Considerando, que la circunstancia de que una persona no figure en los documentos que el empleador debe registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, por sí solo no determina la inexistencia del contrato de trabajo, el cual puede ser demostrado a través de cualquier medio de prueba;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua ponderó la prueba aportada por las partes, de cuyo análisis dio por establecido que la señora J.E.A.M., prestaba sus servicios personales a la recurrente de manera subordinada, amparada por un contrato de trabajo, el cual terminó con responsabilidad para la empleadora;

Considerando, que para formar ese criterio, el Tribunal a-quo examinó, de manera particular, la certificación de la Compañía de Seguros Palic, donde se hace constar que la reclamante figuraba inscrita en la póliza de seguro de vida y salud correspondiente a la empresa Queso Michel, S.A., varias comunicaciones dirigidas por la recurrente a diversas empresas, donde se vinculaba a la recurrida a esa empresa, en una de las cuales se les informa a los funcionarios del Supermercado "El Angel", que dicha señora no está autorizada al despacho, venta y distribución de sus productos, advirtiéndoles que se abstuvieran de efectuar cualquier pago de factura a la misma, así como las declaraciones de los testigos presentados por ambas partes, entre las que le merecieron mayor crédito las que fueron formuladas por los testigos presentados por la demandante, sin que se advierta que incurriera en las desnaturalizaciones invocadas por la recurrente, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados; En cuanto al recurso interpuesto por J.E.A.M.:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley: específicamente a los artículos 311 y 16 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Contradicción de motivos: en la sentencia recurrida se afirma que no existe controversia entre las partes en cuanto a los ingresos de la trabajadora; pero por otro lado, rechaza el monto del salario alegado por la trabajadora por falta de pruebas; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la demandante sostuvo ante los jueces del fondo que prestó sus servicios como vendedora de la recurrida, devengando un salario mensual promedio de RD$100,000.00, equivalente a RD$4,196.39 diario, mientras que esta última sostuvo que: "entre Queso Michel, S.A., y la señora J.E.A., existía una relación comercial, en donde Queso Michel, S.A., le vendía productos lácteos a crédito a la señora J.E.A.", es decir, negó el contrato de trabajo que existía entre las partes, por lo que no pudo combatir la presunción prevista por el artículo 16 del Código de Trabajo, que libera al trabajador de los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, lo que significa que el Tribunal a-quo tenía que dar como cierto el salario que sirvió de fundamento a la demanda de la actual recurrente, sobre todo después de haber establecido que no había controversia entre las partes en cuanto a que los ingresos que recibía la trabajadora correspondían a comisiones, lo que en virtud del artículo 311 del Código de Trabajo son considerados como salarios ordinarios";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que no existe controversia entre las partes respecto a que los ingresos que obtenía la demandante originaria, Sra. J.E.A.M. de la empresa Queso Michel, S.A., resultaban de comisiones, tal y como lo confesó en su comparecencia personal y nunca de una partida constante, fija e invariable, por lo que corresponde a la reclamante probar haber realizado ventas por un monto tal, que aplicádole un porcentaje determinado, promediará un salario igual a la suma de Cuatro Mil Ciento Noventa y Seis con 39/100 (RD$4,196.39) Pesos diarios, cosa que no hizo, y por lo cual debe retenerse como base del cálculo de sus derechos, el salario mínimo vigente al momento de su demanda; que en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil (2000), en la que la reclamante interpuso su demanda estaba vigente la Resolución No. 09-99 dictada en fecha tres (3) del mes de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Comité Nacional de Salarios, que fija el salario mínimo en la categoría de la reclamante, en la suma de Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco con 00/100 (RD$2,895.00) Pesos mensuales, suma esta que la Corte retiene como el parámetro para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones acordadas a favor de la ex - trabajadora";

Considerando, que el artículo 16 del Código de Trabajo dispone que: "se exime de la carga de la prueba al trabajador, sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de Sueldos y Jornales;

Considerando, que habiendo la Corte a-qua dado por demostrado que entre las partes existía un contrato de trabajo, en base a las motivaciones arriba indicadas, la actual recurrente, en su condición de trabajadora, estaba liberada de hacer la prueba del salario invocado por ella, correspondiéndole, a la recurrida, a quien el tribunal reconoció la condición de empleadora, demostrar que la señora J.E.A.M. devengaba un salario menor, independientemente de que éste se pagara por unidad de tiempo o unidad de rendimiento;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene ninguna motivación referente a los medios de pruebas que utilizó la demandada para destruir la presunción establecida en el referido artículo 16 del Código de Trabajo, en cuyo caso el monto del salario para el cómputo de los derechos de la trabajadora debía ser el probado por la recurrida y no el salario mínimo legal, resultando incorrecto frente a la ausencia de esa prueba, exigir a la demandante demostrar la cantidad de las ventas por ella realizadas para determinar así el salario que percibía, tal como se hace en la sentencia impugnada, razón por la cual la Corte a-qua incurre en el vicio de falta de motivos y de base legal, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Queso Michel, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de octubre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Acoge el recurso de casación interpuesto por J.E.A.M., y en consecuencia, casa dicha sentencia en cuanto al monto del salario establecido para el cómputo de los derechos de la trabajadora y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Condena a la recurrente Queso Michel, S.A., al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. H.A.B., M. delC.H.C. y N.M.E.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 30 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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